CSJ - STC19119-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19119-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19119-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civi l-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el pasado 9 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , trámite al que fue vinculado el Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al derecho de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01

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2. El reclamo se fundamenta, en esencia, en que el actor elevó solicitud ante el juzgado accionado, pero, según expuso, no se le respondió.

3. En consecuencia, solicita que «se requiera al tutelado, que me brinde una respuesta clara, pronta y en derecho a, lo pedido en mi petición amparado art 23 CN » y «SE LE ORDENE AL TUTELADO BRINDAR COPIAS DIGITALES QUE EN DERECHO LE P EDI EN MI

DERCHO DE PETICIÓN».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de

BRINDAR COPIAS DIGITALES QUE EN DERECHO LE P EDI EN MI

DERCHO DE PETICIÓN».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que la solicitud fue atendida antes de la interposición de la tutela, mediante respuesta del 30 de julio de 2026 remitida al correo electrónico autorizado, en la que relacionó los radicados requeridos, suministró los enlaces de los expedientes digitalizados de los años 2020 a 2024, indicó el trámite y el costo de desarchivo de los anteriores al año 2020 y expuso las razones de la improcedencia del desistimiento en las acciones populares. Solicitó negar el amparo por no existir vulneración.

2. El Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Civiles de Sincelejo constató que el juzgado dio respuesta de fondo a la petición del actor y que la inconformidad de este frente a su contenido no comporta vulneración del derecho de petición. Solicitó declarar imp rocedente el amparo por carencia actual deRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01 3 objeto por hecho superado y desestimar por innecesaria la designación de abogado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo constitucional y el amparo de pobreza, tras considerar que el juzgado accionado no guardó silencio, sino que resolvió la solicitud de fondo, de manera clara y oportuna, median te la respuesta del 30 de julio de

pobreza, tras considerar que el juzgado accionado no guardó silencio, sino que resolvió la solicitud de fondo, de manera clara y oportuna, median te la respuesta del 30 de julio de 2026 notificada al correo autorizado, sin que se configure vulneración del derecho de petición. Y que la designación de abogado no constituye requisito para promover la tutela, dada su naturaleza informal, preferente y sumaria.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, quien insistió en que no se respondió lo pedido, reprochó el cobro exigido para el desarchivo de las acciones populares que estima gratuitas por su carácter constitucional y la negativa del amparo de pobreza.

CONSIDERACIONES

Examinado el asunto, advierte esta Sala que el ruego no está llamado a prosperar, pues no se configura vulneración alguna del derecho fundamental invocado, por las razones que pasan a exponerse.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01 4

1. En primer lugar, aunque el reclamante rotuló su solicitud como derecho de petición, lo cierto es que aquella se orientó a obtener información, radicados y copias digitales de diversas acciones populares tramitadas por aquel ante ese despacho, así como explicaciones sobre el rechazo del desistimiento y su retiro como actor popular en tales trámites; esto son cuestiones propias del trámite de tales procesos y no un asunto de estirpe administrativa. Sobre el

particular, esta Colegiatura tiene sentado que:

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de

procesos y no un asunto de estirpe administrativa. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene sentado que:

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…). De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC30772021, reiterada en STC137-2026).

En igual sentido, ha precisado que «Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC3077-2021, reiterada en STC137-2026). Bajo ese entendido, el reproche por una supuesta falta de respuesta carece de fundamento, comoquiera que lo pedido correspondía a actuaciones intraprocesales que el despacho atendió oportunamente.

2. Revisadas las documentales allegadas, encuentra la Corte que la solicitud radicada el 22 de mayo de 2026, fueRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01 5 atendida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal mediante comunicación del 26 de mayo de 2026, y la información pedida el 17 de julio de 2026 fue entregada el 30 de julio de 2026.

Información brindada el 26 de mayo 2026:

«Cordial saludo,

información pedida el 17 de julio de 2026 fue entregada el 30 de julio de 2026.

Información brindada el 26 de mayo 2026:

«Cordial saludo,

En atención a su solicitud, nos permitimos compartir hipervínculo de OneDrive a través del cual podrá consultar las acciones populares que se encuentran digitalizados años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, las acciones populares anteriores (años 2016, 2017, 2018, 2019) no se encuentran digitalizadas, ya que las mismas se tramitaron de manera física antes de que entraran en vigencia los expedientes digitales, en lo que respecta a los año 2025 y 2026 al Despacho no le fueron radicadas populares.

Es de anotar que las mismas se encuentran archivadas en el juzgado, si desea revisarlas puede acudir al Despacho para recibir la información de aquellas que desea desarchivar y para que proceda al pago correspondiente al desarchivo de cada uno , consignación que deberá realizar al número de cuenta es 3-0820000755-4 y el convenio 14975 en el Banco Agrario, por un valor de $8.250.

Podrá acceder a las piezas procesales referenciadas a través del hipervínculo: 2020, 2021, 2022, 2023 y Populares 2024»

Comunicación del 30 de julio de 2026:

«Me permito informar que los siguientes procesos corresponden a aquellos donde el actor popular ha solicitado desistimiento:Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01 6

«Me permito informar que los siguientes procesos corresponden a aquellos donde el actor popular ha solicitado desistimiento:Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01 6

En cuanto a los procesos para los años 2016 a 2023, me permito informar que las acciones populares que se encuentran digitalizadas corresponde a los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, las acciones populares anteriores (años 2016, 2017, 2018, 2019) no se encuentran digitalizadas, ya que las mismas se tramitaron de manera física antes de que entraran en vigencia los expedientes digitales, en lo que respecta a los año 2025 y 2026 al Despacho no le fueron radicadas populares. Podrá acceder a las piezas procesales referenciadas a través del hipervínculo : 2020, 2021, 2022, 2023 y Populares 2024.

Aquellas que no se encuentran digitalizadas, es de anotar que las mismas se encuentran archivadas con la empresa Iron Mountain con ubicación en Dosquebradas, si desea revisarlas puede acudir al Despacho informar cuales desea desarchivar, esto es, para que proceda al pago correspondiente al desarchivo de cada uno. consignación que deberá realizar al número de cuenta es 3 -0820000755-4 y el convenio 14975 en el Banco Agrario, por un valor de $8.250, valor estipulado por el ACUERDO PCSJA23 -12106 de 2023, “Por el cual se actualizan los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Constitucional y la función disciplinaria”.

2023, “Por el cual se actualizan los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Constitucional y la función disciplinaria”.

Es de advertir, que el Despacho no accedió a la solicitud de desistimiento de las acciones populares solicitadas por GerardoRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01 7 Herrera; esto se debe a que, no es procedente esta figura frente a las acción constitucional, bajo el siguiente argumento:

“(…) el desistimiento de la demanda no es procedente en las acciones populares, por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad éstas, ya que en las acciones populares se persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad. Por consiguiente, si una persona tuvo la iniciativa de presentar una demanda en ejercicio de la acción popular, mal podría pensarse en la procedencia del desistimiento de la demanda si se atiende a la naturaleza de las pretensiones que se invocan en la misma, encaminadas a la protección de derechos colectivos que se encuentran en cabeza de una comunidad, a la que son vulnerados o amenazados como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. En igual sentido, es claro que los derechos colectivos que se pretenden proteger en las acciones populares desbordan los intereses personales o subjetivos de quien presentó la demanda, máxime cuando ésta no actúa en nombre o representación de la comunidad, sino que, ante una situación que considera violatoria de tales derechos, se constituyó en defensor de las garantías de una colectividad, actitud que la misma Ley 472 de 1998 quiso reconocer mediante

actúa en nombre o representación de la comunidad, sino que, ante una situación que considera violatoria de tales derechos, se constituyó en defensor de las garantías de una colectividad, actitud que la misma Ley 472 de 1998 quiso reconocer mediante el incentivo económico previsto en el artículo 39. En síntesis, considera la Sala que la figura d el desistimiento no tiene cabida en las acciones populares, en atención a la naturaleza colectiva de los derechos para cuya protección fueron instituidas aquellas por el constituyente, dado que su contenido y finalidad no es de orden personal particular, sino, precisamente de naturaleza colectiva, de allí que la titularidad de dichas acciones sea igualmente popular ” Negrilla del Despacho. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de Julio de 2003, Expediente 5400123-310002002-00183-01.

Es así que, este Juzgado adoptó la postura del Consejo de Estado en razón a que, si bien el actor popular no quería continuar con la acción constitucional, los derechos invocados corresponden a un colectivo “los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas” y su protección es independiente a los intereses que en su momento tenía el actor popular; por el contrario terminar con el amparo sin que se identifique o la existencia de la amenaza o vulneración de los derechos invocados, sería una omisión propia por parte de las autoridades y una desnaturalización de la acción que se invoca.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01 8

Es así que, en lugar de acceder al desistimiento de la acción popular, se procedió a continuar con la misma sin el señor Gerardo

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Es así que, en lugar de acceder al desistimiento de la acción popular, se procedió a continuar con la misma sin el señor Gerardo Herrera a raíz de su deseo de no seguir participando como actor popular, tal y como lo expresó en sus solicitudes:

“PUES ES MI DESEO, MI VOLUNTAD NO SEGUIR PERDIENDO

MAS Y MAS MI TIEMPO EN ESTA RENUENTE ACCION PIDO

DEMUESTRE LA LEY QUE ME OBLIGA, MANDA Y ORDENA A ACTUAR CONTRA MI VOLUNTAD EN ESTA ACCION POPULAR PESE A QUE NO DESEO MAS PERDER MI TIEMPO NI MI SALUD

PSICOLÓGICA”.»

Circunstancia descrita que indudablemente conlleva a que la acción se torne infundada , ya que la determinación adoptada e información solicitada fue puesta en conocimiento del interesado a través de su notificación por correo electrónico autorizado.

3. Acorde con lo anterior, ninguna irregularidad se advierte en el asunto, pues el presupuesto fáctico del amparo quedó desvirtuado con las actuaciones referidas, las cuales contienen información verificable, completa y emanada de la propia autoridad accionada, además de que se envió para conocimiento de l actor a la dirección electrónic a

litigantesasociados2040@gmail.com, misma a través de la cual radicó las solicitudes.

4. De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente a la convocada, lo que impide dar paso al amparo. En punto a la ausencia de lesión a las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que:Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01

amparo. En punto a la ausencia de lesión a las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que:Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01 9

«El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (Sentencia T-130 2014, Corte Constitucional).

5. De otro lado, frente la solicitud de la concesión del amparo de pobreza basta con reiterar una vez más lo sostenido por esta Corte, donde se expone que, por la especial naturaleza de la acción constitucional, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 199 1, la misma puede serRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01 10 ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

Sin embargo, si el impulsor estima que debe ser asistido

ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

Sin embargo, si el impulsor estima que debe ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.

6. En conclusión, se confirmará el fallo del tribunal, dado que la lesión atribuida a l Juzgado de Circuito resulta inexistente comoquiera que emitió pronunciamiento en torno a la s solicitudes formuladas por el quejoso antes de la interposición de la tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio expedito lo resuelto en esta providencia tanto a los interesados como a la sala a quo y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00295-01 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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