CSJ - STC19120-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19120-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19120-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03590-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Ingeral Compañía S.A.S. contra el Juzgado Primero del Circuito de la misma especialidad y ciudad ; tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2025-00289.
ANTECEDENTES
1. La accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa al asunto señaló que en su contra se promovió el ejecutivo de la referencia cuyoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03590-01 2 conocimiento correspondió al Juzgado accionado. En el marco de dicho trámite se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de sus cuentas bancarias, medida que produjo la retención de sus recursos.
Relató que, mediante providencia del 14 de octubre de 2025 se dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros embargados. Sin embargo, tales determinaciones no se han
retención de sus recursos.
Relató que, mediante providencia del 14 de octubre de 2025 se dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros embargados. Sin embargo, tales determinaciones no se han materializado, pues los recursos continú an depositados a órdenes del despacho y algunas cuentas bancarias permanecen afectadas pues la entrega fue supeditada a la respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Advirtió que, a nte esa situación, presentó distintas solicitudes encaminadas a obtener la entrega de los depósitos judiciales y la expedición de los correspondientes oficios de desembargo y, el 22 de junio de 2026, allegó memorial en el que la DIAN certificó que no registraba obligaciones tributarias pendientes. No obstante, en providencia del 11 de agosto siguiente, el despacho requirió a la autoridad tributaria sobre una eventual responsabilidad solidaria sin adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a la providencia que ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas.
En este contexto, considera lesionadas sus garantías fundamentales en la medida que permanecen retenidos aproximadamente $140.000.000 y la prolongación de lasRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03590-01 3 medidas ha generado costos financieros, cobros bancarios y dificultades para atender las obligaciones propias de la actividad empresarial.
3. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho judicial accionado efectuar la entrega de los recursos retenidos, expedir los oficios necesarios para el levantamiento definitivo de los embargos y cumplir
actividad empresarial.
3. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho judicial accionado efectuar la entrega de los recursos retenidos, expedir los oficios necesarios para el levantamiento definitivo de los embargos y cumplir integralmente la providencia que dio por terminado el litigio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado accionado informó que mediante auto de 11 de agosto pasado «se ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, aparejado a un requerimiento, para que el apoderado judicial de Ingeral Compañía S.A.S. preste colaboración con la radicación del oficio, “con el fin de obtener celeridad en la obtención de una respuesta” », determin ación que no fue objeto de contradicción por parte de la accionante, por lo que pidió desestimar el amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela en la medida que la promotora no interpuso el recurso de reposición procedente contra el auto por medio del cual el juzgado ordenó requerir nuevamente a la DIAN. En consecuencia, concluyó que la acción no podía utilizarse para subsanar la omisión en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, además,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03590-01 4 advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara una intervención excepcional.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que el juez de primer grado
irremediable que justificara una intervención excepcional.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que el juez de primer grado centró su análisis en la falta de interposición del recurso de reposición contra el auto del 11 de agosto de 2026, sin examinar integralmente la presunta inactividad del Juzgado para lograr la materialización del desembargo de las cuentas y la entrega de los depósitos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el caso particular, la sociedad impugnante cuestiona la presunta mora judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, debido a que, pese a haberse terminado el ejecutivo y ordenado el levantamiento de las medidas cautelares desde el 14 de octubre de 2025, no ha materializado el desembargo de las cuentas ni la entrega de los depósitos judiciales. En particular, reprocha que el despacho condicionara esas actuaciones a nuevos pronunciamientos de la DIAN, aun cuando esta entidad certificó no tenía obligaciones tributarias pendientes.
1.1. Inexistencia de mora judicial.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03590-01 5 Memórese que la mora judicial no se configura por el simple transcurso del tiempo. Para ello es necesario establecer que la autoridad incumplió los términos judiciales, que la tardanza carece de una justificación objetiva y razonable, y que resulta imputable a una conducta omisiva o negligente del funcionario encargado del trámite.
En el presente caso, si bien ha transcurrido un periodo
judiciales, que la tardanza carece de una justificación objetiva y razonable, y que resulta imputable a una conducta omisiva o negligente del funcionario encargado del trámite.
En el presente caso, si bien ha transcurrido un periodo considerable desde la terminación del ejecutivo, no se advierte una paralización absoluta de la actuación. En efecto, el juzgado accionado ha realizado requerimientos dirigidos a esclarecer la situación tributaria de la sociedad ejecutada y, mediante auto del 11 de agosto de 2026, dispuso oficiar nuevamente a la DIAN, al encontrar una discrepancia entre la información sumi nistrada por el apoderado y aquella remitida por la autoridad tributaria. Así mismo, e n esa providencia solicitó la colaboración del apoderado de la accionante para la radicación del oficio correspondiente.
En esa medida , las actuaciones desplegadas permiten concluir que el funcionario judicial accionado no ha permanecido inactivo ni se ha negado expresamente a cumplir la providencia que terminó el proceso. Por el contrario, ha supeditado la entrega de los depósitos y la materialización del levantamiento de las medidas cautelares al esclarecimiento de una circunstancia fiscal que considera relevante para establecer el destino de los recursos retenidos. La necesidad o pertinencia de tales requerimientos puede ser discutible, pero esa circunstancia no demuestra, por sí sola,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03590-01 6 la existencia de una conducta arbitraria, negligente o caprichosa.
1.2. Incumplimiento de la subsidiaridad.
Por otro lado, y en lo relativo a la providencia del 11 de
6 la existencia de una conducta arbitraria, negligente o caprichosa.
1.2. Incumplimiento de la subsidiaridad.
Por otro lado, y en lo relativo a la providencia del 11 de agosto de 2026, mediante el cual el juzgado ordenó requerir nuevamente a la DIAN para esclarecer la situación fiscal de la sociedad accionante, se advierte que c ontra ella procedía el recurso de reposición, a través del cual la interesada podía exponer que la entidad tributaria ya había certificado la inexistencia de obligaciones pendientes, que la comunicación prevista en el artículo 630 del Estatuto Tributario era meramente informativa y que los nuevos requerimientos impedían ejecutar oportunamente la orden de levantamiento de las medidas cautelares.
No obstante, la accionante no empleó dicho mecanismo y el argumento formulado en la impugnación, según el cual la promoción del recurso habría prolongado el trámite durante aproximadamente seis meses, no demuestra que ese mecanismo careciera de idoneidad o eficacia. Se trata de una apreciación hipotética sobre su eventual duración y resultado, insuficiente para relevar a la interesada de la carga de ejercer oportunamente los instrumentos ordinarios previstos por el ordenamiento.
Tal omisión impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para suplir la inactividadRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03590-01 7 procesal de quien contaba con un medio ordinario de contradicción y no lo utilizó. Si la accionante contó con un
7 procesal de quien contaba con un medio ordinario de contradicción y no lo utilizó. Si la accionante contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para argumentar los reparos que manifiesta n por esta vía en relación con la actuación procesal de la autoridad convocada, y por descuido, incuria o ligereza no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
1.3. Sobre el perjuicio irremediable.
Finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la intervención transitoria del juez de tutela. Ciertamente, aquel exige la acreditación de una afectación cierta, grave, inminente y de urgente atención, de tal entidad que la intervención del juez constitucional resulte impostergable. Por ello, no basta invocar la existencia de un perjuicio económico o la prolongación de una medida cautelar, sino que corresponde demostrar, mediante elementos objetivos, que los mecanismos judiciales ordinarios no permiten evitar oportunamente la consumación del daño.
En el presente asunto, aunque la actora afirmó que la retención de aproximadamente $140 .000.000 le ha ocasionado dificultades para cumplir sus obligaciones, no aportó estados financieros, requerimientos de pago, obligaciones laborales vencidas u otros elementos queRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03590-01 8
ocasionado dificultades para cumplir sus obligaciones, no aportó estados financieros, requerimientos de pago, obligaciones laborales vencidas u otros elementos queRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03590-01 8 evidenciaran un riesgo cierto para su operación o subsistencia. En consecuencia, la afectación alegada permanece en el plano general y económico.
2. Conclusión.
En conclusión , la Sala confirmará la decisión impugnada, dado que no se acreditó una mora judicial injustificada, pues el funcionario accionado adelantó actuaciones encaminadas a esclarecer la situación tributaria de la sociedad y, además, la accionante omitió interponer el recurso de reposición procedente contra el auto del 11 de agosto de 2026 y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03590-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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