CSJ - STC19121-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19121-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19121-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02146-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 29 de julio de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Marín Marulanda como «apoderado judicial» de Euder Reyes Barragán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela con rad. 2026-000195-00.

ANTECEDENTES

1. La parte actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proces o, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02146-01

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2. En síntesis expuso que Euder Reyes Barragán promovió la acción referida en líneas anteriores contra l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, trámite en el cual, pese a que se «aport[ó] el respectivo poder debidamente otorgado conforme a la ley y la jurisprudencia» y se firmó por el mandatario y el accionante el escrito de tutela «lo cual evidenciaba de manera inequívoca la aceptación del mandato » la Sala

otorgado conforme a la ley y la jurisprudencia» y se firmó por el mandatario y el accionante el escrito de tutela «lo cual evidenciaba de manera inequívoca la aceptación del mandato » la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no solo, inadmitió el libelo sino que con posterioridad lo rechazó; asegura que en la anterior decisión, se advirtió erróneamente la procedencia del recurso de impugnación, lo que desconoce el Decreto 2591 de 1991.

3. Por lo anterior, pretende «DEJAR SIN EFECTOS » el proveído proferido el 30 de junio de 2026 y en consecuencia se ordene a la Corporación convocada proferir una nueva decisión que atienda sus reparos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

La Corporación accionada relacionó las actuaciones que conoció del trámite objeto de análisis.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues el accionante no formuló el recurso procesal a su alcance.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02146-01 3

IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante para lo cual señaló, en esencia, argumentos en la línea del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST -878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC 126312025).

2. En el presente asunto, la Corte observa que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin valor niRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02146-01

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2025).

2. En el presente asunto, la Corte observa que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin valor niRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02146-01 4 efecto el proveído proferido el 30 de junio de 2026 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la acción de tutela formulada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con rad. 202600195-00.

3. Sin embargo de la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Francisco Javier Marín Marulanda, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de l citad o abogado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a las autoridades convocadas, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Euder Reyes Barragán , quien no lo habilitó legalmente para interceder por él en este escenario.

Al respecto, se observa que el instrumento con el cual pretendió acreditarse la representación judicial carece de validez legal al tenor del artículo 74 del Código General del Proceso y del canon 10 del Decreto 2591 de 1991. En el libelo

Al respecto, se observa que el instrumento con el cual pretendió acreditarse la representación judicial carece de validez legal al tenor del artículo 74 del Código General del Proceso y del canon 10 del Decreto 2591 de 1991. En el libelo confluyen dos defi ciencias sustanciales: por un lado, el pretendido poder carece de la especificación de la autoridad demandada, del proceso censurado y de las prerrogativasRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02146-01 5 fundamentales cuya protección se invoca; por el otro, aunque el Reyes Barragan suscribió el escrito inicial junto con el jurista, esa mera coincidencia no erige un mandato especial que habilite al abogado para impugnar la providencia a nombre propio y sin la firma ni convalidación posterior del directo interesado

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:

la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo

hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentaci ón del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:

[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural oRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02146-01 6 jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, ( iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC22552022; reiterada en STC12631-2025).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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