CSJ - STC19122-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19122-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19122-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05513-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Josías López Chavarro, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 50001-31-03-002-201500482-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por el juzgado accionado y el fallo de segunda instancia del 19 de febrero de 2026, para que, en su lugar, se profiera una nuevaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05513-00 2

decisión conforme a sus intereses. En el trámite, el accionante contestó la demanda

Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos relevantes:

El 13 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio admitió el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ana Carolina Riasco y otros familiares de la causante Amanda Riascos Camacho contra Josías López Chavarro y otro, con

Circuito de Villavicencio admitió el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ana Carolina Riasco y otros familiares de la causante Amanda Riascos Camacho contra Josías López Chavarro y otro, con ocasión del accidente de tránsito entre la finada y el tutelante.

El 17 de marzo de 2021 el despacho de conocimiento negó de las excepciones de mérito formuladas por los demandados y se les declaró responsables civil y solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito e impuso condena. Luego, el 19 de febrero de 2026 el Tribunal accionado al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la decisión, pero incrementó la condena a cargo de los demandados.

En ese contexto, el accionante cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso al considerar se incurrió en un: i) defecto fáctico al considerar que se le dio alcance distinto al material probatoria sinRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05513-00 3

demostrar la existencia de un nexo causal entre la conducta que se le atribuyó y el daño sufrido por la víctima y, ii) defecto sustantivo por indebida aplicación el artículo 2356 del Código Civil al aplicar de manera automática la responsabilidad y duplicó los perjuicios morales si motivación suficiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado remitió los datos de los sujetos procesales e intervinientes, realizó un breve recuento de los hechos y sostuvo que no se cumple con el requisito de

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado remitió los datos de los sujetos procesales e intervinientes, realizó un breve recuento de los hechos y sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez. A su vez, allegó enlace del expediente digital.

El Juzgado accionado informó las partes procesales y remitió el enlace del expediente digital.

CONSIDERACIONES

Revisado el presente asunto, se concluye que el amparo resulta improcedente, toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez.

En el presente asunto, la queja del accionante se dirige contra las sentencias del 17 de marzo de 2021 y del 19 de febrero de 2026, mediante las cuales se declaró y confirmó su responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado y se fijó la condena correspondiente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05513-00 4

Al respecto, se advierte que, entre la última sentencia del 19 de febrero de 2026, la cual fue notificada por estados electrónicos el 20 de febrero de 20261 y en la que se zanjó la controversia objeto de amparo y la interposición de la presente acción de tutela, esto es, el 16 de septiembre de 2026 transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se supera la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse en un plazo que no

supera la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». (STC4412-2023 entre otras).

No se advierte que la peticionaria haya invocado una razón válida que justifique su inactividad procesal en este caso. En virtud de ello, se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 1 Tal como se observa: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=ddf9948a-33e3-88ef-83cf-2ff6d762ae5f&groupId=6098902Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05513-00 5

Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Josías López Chavarro.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las

tutela instaurada por Josías López Chavarro.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 599862C67BF57271909BAC929918D71F74BA38A09C96B6B402BF4C8FBF66F6DF Documento generado en 2026-10-02

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