CSJ - STC19123-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19123-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19123-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00282-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el pasado 21 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Ardila Beltrán contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados Javier Antonio Saumeth Molina , a la partidora Evileta del Rosario Gómez Cotes, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y demás intervinientes en el proceso 2018-00067.
ANTECEDENTES
1. La gestora, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «imperio de la ley »,Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00282-01 2 prevalencia del derecho sustancia l, y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. De la queja constitucional y el expediente se extrae que Javier Antonio Saumeth Molina presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra la acá tutelante
(rad. 2018-00067) que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, quien dictó sentencia el 5 de julio de 2022, aprobando el trabajo de partición de los bienes
(rad. 2018-00067) que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, quien dictó sentencia el 5 de julio de 2022, aprobando el trabajo de partición de los bienes discriminados en la referida sociedad de los extremos del litigio; la cual, cobró ejecutoria al no ser recurrida por las partes.
Sostuvo la promotora que «el despacho accionado hizo varios requerimientos ala (sic) parte actora específicamente a la partidora para que rehiciera el trabajo de partición», pues se ordenó la inscripción de la sentencia y el allá demandante pretendía que modificaran dicho trabajo de partición estando ya aprobado; por lo que, el juzgado mediante auto de 11 de junio de 2026, determinó:
«PRIMERO: Ordenar la aclaración al trabajo de partición y adjudicación realizada por la partidora designada por el Despacho en el proceso de Liquidación de sociedad patrimonial epígrafe, doctora Evilieta Del Rosario Gómez Cotes, en los aspectos señalados por el demandante en memorial de fecha 05 de mayo de 2026. También ordeno la inscripción esta providencia conjuntamente con el escrito de aclaración, el trabajo de partición, la aclaración y la sentencia aprobatoria, en la Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y protocolizarlas en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta. Líbrense los oficios respectivos».Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00282-01 3 Aseguró que el 30 de julio de los corrientes formuló solicitud de control de legalidad respecto del anterior
respectivos».Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00282-01 3 Aseguró que el 30 de julio de los corrientes formuló solicitud de control de legalidad respecto del anterior proveído, a fin de que « quede en firme nuevamente la sentencia de aprobación de partición de fecha 5 de julio de 2022 por haber sido proferida sin competencia para modificar una sentencia ejecutoriada debido que la aclaración cambio sustancialmente la sentencia originaria»; de ahí que, se debe tramitar su pedimento de forma positiva al tratarse de un fallo previamente ejecutoriado.
Resaltó que « el juez de tutela debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas para reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas garantías superiores».
3. En este contexto , solicitó que se ordenara a la accionada, «ejercer control de legalidad o en su defecto la nulidad del auto 11 de junio de 2026 » y « no tramite en [ese] proceso nada que modifique sustancialmente la sentencia de fecha 5 de julio de 2022 debe ser en otro proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder, resaltando que, en la decisión cuestionada « se ordenó la aclaración del trabajo de partición y la adjudicación realizada por la partidora, se ordenó inscribir la providencia junto con el escrito de aclaración, el trabajo de partición y
decisión cuestionada « se ordenó la aclaración del trabajo de partición y la adjudicación realizada por la partidora, se ordenó inscribir la providencia junto con el escrito de aclaración, el trabajo de partición y la sentencia» y, que formulado el control de legalidad sobre esa decisión, se resolvió de manera desfavorable por auto del 21 de julio de 2026, el cual, «no fue objeto de reparo alguno».Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00282-01 4
2. La Procuraduría 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, conceptúo que se atiene a «las pruebas aportadas como a las actuaciones contenidas dentro del proceso radicado bajo el Nro. 2018 -00067-00, con fundamento en las cuales, habría que determinar si le asiste razón a la tutelante para que se conceda o no el amparo solicitado basado enton ces en la Jurisprudencia de la Corte que exige acreditar si la decisión judicial cuestionada incumple con los presupuestos de legitimidad».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo , al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad ; como quiera que, de un lado «la determinación objeto de censura, esto es, la del once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), que se pronunció sobre la “aclaración”, de la “partición” aludida ut supra, no fue recurrida a través del recurso de reposición, que para el caso resultaba ser idóneo y por demás procedente» y del otro, «su ruego de “control de legalidad”,
sobre la “aclaración”, de la “partición” aludida ut supra, no fue recurrida a través del recurso de reposición, que para el caso resultaba ser idóneo y por demás procedente» y del otro, «su ruego de “control de legalidad”, formulado apenas el treinta (30) de junio siguiente, el Juzgado demandado profirió auto del pasado veintiuno (21) de julio, en el que se resolvió: “No acceder a la solicitud impetrada por el apoderado de la parte demandada”. Sin embargo, pese a ser viable, tampoco se utilizó el recurso horizontal en la oportunidad de ley».
IMPUGNACIÓN
La accionante, impugnó manifestando que no se encuentra de acuerdo con el fallo, toda vez que, « el accionado [le] violento [sus] derechos fundamentales cuando modifi [có] una sentencia ejecutoriada por más de 4 años de ejecutoria y automáticamente cambi[ó] el curso de la sentencia».Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00282-01 5
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no d isponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico ,
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico , quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial , a saber:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carg a especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con laRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00282-01 6 información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por cuanto la acción no
6 información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por cuanto la acción no supera el presupuesto de subsidiariedad frente a la decisión cuestionada por esta vía y, tampoco confluyen circunstancias para flexibilizar dicho requisito.
2.1. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala:
«(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515
proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01 y recientemente en STC11731-2025).Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00282-01 7 En este sentido, del recuento fáctico realizado en precedencia y de la revisión del expediente n.° 2018-00067, se advierte que, el auto censurado de 11 de junio de 2026 expedido por el juzgado censurado, luego de notificado por estado, ninguna de las partes formuló reproche alguno tendiente a controvertir lo allí decidido; de suerte que, la aquí tutelante (como demandada en el proceso), no formuló reparo alguno frente a ese auto, a través del recurso de reposición, conforme lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso; mecanismo, mediante el cual, habría podido exponer las inconformidades señaladas en esta instancia.
Lo mismo se observa, frente al proveído de 21 de julio de este año, a través del cual se resolvió «[n]o acceder a la solicitud impetrada por el apoderado de la parte demandada consistente en realizar control de legalidad al auto de fecha 11 de junio de 2026», dado que, una vez notificado éste, la interesada no ejerció el recurso de reposición para refutar la inconformidad que expone en este escenario.
en realizar control de legalidad al auto de fecha 11 de junio de 2026», dado que, una vez notificado éste, la interesada no ejerció el recurso de reposición para refutar la inconformidad que expone en este escenario.
En definitiva, la parte accionante pudo alegar, a través de los recursos aludidos, todas las manifestaciones y omisiones que enrostran a la autoridad judicial y que mencionan en esta sede excepcional, con ocasión de las decisiones antes aludidas; por lo que deviene impropio pretender que a través de este excepcional mecanismo se expongan, valoren y resuelvan circunstancias y argumentos que no se pusieron de presente en la oportunidad respectiva.
Al respecto tiene dicho esta Corporación:Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00282-01 8 «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Puntualizando que:
esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Puntualizando que:
«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, STC410-2023 y recientemente en STC11731-2025).
Con todo, Yolanda Ardila Beltrán , no invocó y menos aún demostró alguna condición o motivo que le impidiera acudir directamente a los recursos prenombrados en el proceso objeto de queja, pues si la acá actor a estimaba presuntamente menoscabados sus derechos fundamentales invocados, nada le impedía a través de su apoderado judicial, intervenir en ese litigio en busca de un pronunciamiento del
proceso objeto de queja, pues si la acá actor a estimaba presuntamente menoscabados sus derechos fundamentales invocados, nada le impedía a través de su apoderado judicial, intervenir en ese litigio en busca de un pronunciamiento del juzgado accionado, por lo que, le está vedado al juezRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00282-01 9 constitucional invadir las órbitas del natural.
3. En conclusión, ante el incumplimiento de l requisito general de procedencia para la acción de tutela , se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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