CSJ - STC19125-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19125-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19125-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Julieth Niño Leal contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta y la Comisaría de Familia de Sasaima, trámite al cual fueron vinculad as las partes y los intervinientes en la s medidas de protección por violencia intrafamiliar n.° 2026-00192-01 (Nos. 010 -2026 y 0132026).

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad «INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS YRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01

2 AUTONOMÍA PATRIMONIAL», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que promovió la acción referida en líneas anteriores contra su padre Mario Humberto Niño Orozco, por hechos de violencia generados por aquél ante la

autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que promovió la acción referida en líneas anteriores contra su padre Mario Humberto Niño Orozco, por hechos de violencia generados por aquél ante la Comisaría de Familia de Sasaima, autoridad que no formalizó oportunamente su solicitud ni le otorgó protección inmediata; sin embargo, su progenitor, por los mismos hechos, promovió en su contra una acción de la misma naturaleza ante la citada Comisaría, la cual abrió la medida e invirtió la narrativa para situarla como presunta agresora.

Señala que pese a que en dicho trámite acreditó la prioridad temporal de su denuncia por agresión física y amenaza con «machete», la citada autoridad , en desconocimiento de lo actuado y de la secuencia temporal de los hechos, la declaró responsable de violencia de forma recíproca; decisión que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta al desatar la alzada la confirmó en su integridad.

Manifiesta que en la citada causa se incurrió en los siguientes yerros: i) se omitió la aplicación de un «enfoque de género» y de debida diligencia reforzada, tratando el caso como un conflicto familiar bilateral y no como violencia basada en género; ii) se ignoró la « frustración de la valoración médico-legal» e ineficacia de la remisión institucional, en virtud de lo establecido en la Ley 2126 de 2021; y iii) se validó una medida que la califica como agresora, la somete a tratamiento deRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 3

establecido en la Ley 2126 de 2021; y iii) se validó una medida que la califica como agresora, la somete a tratamiento deRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 3 «manejo de la ira» y permite la exclusión indefinida del inmueble sobre el cual acreditó un vínculo patrimonial legítimo.

3. Solicita entonces i) «DEJAR SIN EFECTOS» los proveídos proferidos el 1º de julio y 4 de agosto de 2026 y como consecuencia ordenar a la Comisaría aludida rehaga todo el trámite con las oportunidades que en derecho correspondan.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El juzgado accionado remitió el link de acceso al expediente; a su vez, la Comisaría de familia aludida guardó silencio.

2. Brayan Alexander Gil Sandoval, apoderado de la accionante, coadyuvó la solicitud.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado con sustento en que la decisión del Juzgado convocado no fue arbitraria al apoyarse en una apreciación probatoria integral que dio por probada la existencia de agresiones recíprocas entre las partes. Además, consideró que el fallador ordinario realizó una ponderación razonable entre la perspectiva de género de la accionante y el enfoque diferencial del padre como persona mayor, justificando la restricción de acceso al inmueble como una medida estrictamente preventiva.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 4

IMPUGNACIÓN

enfoque diferencial del padre como persona mayor, justificando la restricción de acceso al inmueble como una medida estrictamente preventiva.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 4

IMPUGNACIÓN

La present ó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 4 de agosto de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por la Comisaría de Familia de Sasaima, en la decisión del 1º de julio anterior en la medida de protección por violencia intrafamiliar con rad. 2026-000192-01.

En el citado trámite se resolvió, entre otras, lo siguiente:

a) ORDENAR a MARIO HUMBERTO NIÑO OROZCO, a la señora NATALIA JULIETH NIÑO LEAL, y a la señora RUBIELA LEAL SALAZAR ABSTENERSE de ejecutar por sí mismos o por interpuesta persona, acto de violencia física, psicológica, verbal, patrimonial, económica o emocional, (…). b) ORDENAR al señor MARIO HUMBERTO NIÑO OROZCO, a la señora NATALIA JULIETH NIÑO LEAL y a la señora RUBIELA LEAL SALAZAR ABSTENERSE de sostener confrontaciones personales

b) ORDENAR al señor MARIO HUMBERTO NIÑO OROZCO, a la señora NATALIA JULIETH NIÑO LEAL y a la señora RUBIELA LEAL SALAZAR ABSTENERSE de sostener confrontaciones personales relacionadas con la posesión, tenencia, uso, delimitación, cerramiento, administración o cualquier otro aspecto vinculado con el inmueble conocido como "lote La Granja"(…) debiendo canalizar cualquier reclamación exclusivamente a través de los mecanismos judiciales o administrativos legalmente establecidos, (…). c) ORDENAR a las partes NATALIA JULIETH NIÑO LEAL y a la señora RUBIELA LEAL SALAZAR mantener una distancia prudente y abstenerse de ingresar al inmueble conocido como "Lote La Granja", (…) donde reside el señor MARIO HUMBERTO NIÑO OROZCO, salvo que exista orden judicial o diligencia adelantada por autoridad competente. De igual manera, el señor MARIORad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 5 HUMBERTO NIÑO OROZCO deberá abstenerse de acudir a los lugares de residencia o trabajo de la señora NATALIA JULIETH NIÑO LEAL y/o de la señora RUBIELA LEAL SALAZAR, (…). d) ORDENAR a todos los involucrados (…) iniciar y culminar un proceso de atención psicológica y terapéutica a través de la EPS a la cual se encuentren afiliados o, en su defecto, mediante la red pública de salud mental correspondiente, (…).

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada

la cual se encuentren afiliados o, en su defecto, mediante la red pública de salud mental correspondiente, (…).

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión de primer grado constitucional que negó la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, en primer lugar, se refirió en punto del rechaz o de plano de la nulidad invocada por la parte actora respecto de presuntas irregularidades procesales antes del fallo, y al respecto indicó que en efecto los planteamientos de la inconforme no referían ninguna de las causales establecidas en el artículo 13 3 del Código General del Proceso, además que tales yerros igualmente fueron ventilados en otra acción constitucional.

En segundo orden, adentrándose en el fallo que fue objeto de la alzada, en punto de la parcialidad enrostrada a la Comisaría, el decreto y práctica de pruebas junto con la aplicación de perspectiva de género puntualizó lo siguiente:Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 6 contrario a lo expuesto por el apelante, no se evidencia que en el fallo del 1 de julio de 2026, se hubiese ponderado de alguna manera los derechos del señor MARIO HUMBERTO NIÑO OROZCO,

6 contrario a lo expuesto por el apelante, no se evidencia que en el fallo del 1 de julio de 2026, se hubiese ponderado de alguna manera los derechos del señor MARIO HUMBERTO NIÑO OROZCO, sobre los concernientes a su hija y ex pareja sentimental, las

señoras NATALIA JULIETH NIÑO LEAL y RUBIELA LEAL

SALAZAR.

Por el contrario, se observa que las señoras NATALIA JULIETH NIÑO LEAL y RUBIELA LEAL SALAZAR ejercieron plenamente su derecho de defensa y contradicción, al presentar los respectivos descargos durante la audiencia celebrada el 10 de junio de 2026, así com o al rendir las correspondientes declaraciones bajo la gravedad del juramento, las cuales fueron expresamente incorporadas al debate probatorio y valoradas por la autoridad administrativa al momento de adoptar la decisión de fondo (…).

De igual forma, se evidencia que la Comisaría (…) dispuso la práctica de las actuaciones necesarias para establecer las circunstancias de riesgo alegadas por las partes, ordenando la realización de la valoración del riesgo para la vida e integridad personal por parte de la profesional en psicología y la trabajadora social adscritas a dicha dependencia, cuyos informes reposan en (…) el expediente administrativo y fueron igualmente incorporados al acervo probatorio para su correspondiente valoración, circunstancia que desvirtúa la afirmación según la cual la autoridad administrativa únicamente atendió los elementos favorables al señor MARIO HUMBERTO NIÑO OROZCO.

Posteriormente, se indicó que si bien la bancada de la señora

circunstancia que desvirtúa la afirmación según la cual la autoridad administrativa únicamente atendió los elementos favorables al señor MARIO HUMBERTO NIÑO OROZCO.

Posteriormente, se indicó que si bien la bancada de la señora NATALIA JULIETH NIÑO LEAL, enunció que aportaría al plenario capturas de pantalla de conversaciones sostenidas vía WhatsApp con el progenitor de aquella, éstas no fueron allegadas al expediente en ningún momento, razón por la que no se decretó su práctica, por lo que la Comisaría (…) carecía de fundamento para decretar o valorar pruebas cuya existencia material no fue acreditada dentro del proceso.

En ese orden de ideas, se tiene que la Comisaría (…) actuó conforme a los principios de libertad probatoria, unidad y apreciación integral de la prueba, al valorar de manera conjunta y objetiva la totalidad de los elementos de convicción obrantes en el expediente, sin que se advierta un tratamiento preferente en favor de alguna de las partes.

La decisión impugnada evidencia que la autoridad administrativa ponderó tanto las manifestaciones y pruebas allegadas por las señoras NATALIA JULIETH NIÑO LEAL y RUBIELA LEAL SALAZAR, como las presentadas por el señor MARIO HUMBERTO NIÑO OROZCO, aplicando de manera concurrente la perspectiva de género y el enfoque diferencial derivado de la condición de persona mayor de este último. Prueba de ello es que las medidas de protección definitivas no solo se adoptaron en favor del señorRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 7 NIÑO OROZCO, sino también en su contra, lo que desvirtúa

de protección definitivas no solo se adoptaron en favor del señorRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 7 NIÑO OROZCO, sino también en su contra, lo que desvirtúa cualquier afirmación de parcialidad y pone de manifiesto que la decisión estuvo orientada exclusivamente al cumplimiento de la finalidad preventiva y protectora propia de los procesos de violencia intrafamiliar.

En ese orden argumentativo frente a las irregularidades procesales alegadas, el Despacho convocado desestimó su trascendencia jurídica al precisar que la diferencia de grafía en la denuncia del accionado es un aspecto meramente formal que no afecta la validez ni el derecho de defensa, y que la imprecisión sobre la prioridad temporal en la radicación de las denuncias no desvirtúa los hechos probados en el trámite; asimismo, sostuvo que la adopción inicial de medidas provisionales de protección en favor exclusivo del progenitor respondió al ámbito de competencia y discrecionalidad técnica del Comisario de Familia (artículo 11 de la Ley 294 de 1996 y Ley 575 de 2000), con el fin legítimo de valorar indicios preliminares y prevenir de manera urgente la continuidad de los actos de violencia.

Ahora en relación con la falta de individualización de las pruebas practicadas en las acciones administrativas que cada una de las partes instauró por separado señaló que tal actuación procesal devenía como consecuencia de la acumulación de dichos asuntos que lo único que buscó fue la uniformidad de las decisiones; y en punto del oportuno traslado de pruebas advirtió que esta si se realizó conforme

actuación procesal devenía como consecuencia de la acumulación de dichos asuntos que lo único que buscó fue la uniformidad de las decisiones; y en punto del oportuno traslado de pruebas advirtió que esta si se realizó conforme a la norma que rige la materia y con todo, el mandatario judicial reconoció que tuvo acceso al expediente con antelación a la audiencia de instrucción que se realizó el 10 de junio último.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 8

De otra parte, en cuanto a las pruebas audiovisuales y la concordancia de las fechas suministradas por el allá accionado, precisó que:

es notorio que si bien los videos objeto de disputa fueron, al parecer, generados por hechos que ocurrieron el 28 de mayo de 2026 y no el 24 de mismo mes y año, aquellos concuerdan con lo manifestado por dicho ciudadano en su ampliación de denuncia presentada el 28 de mayo de 2026, en donde expuso: “Durante estos tres días mi hija y su pareja ALEXANDER han seguido allá acosándome y, a la fuerza, quieren instalar una cerca dentro de mi propiedad invadiéndola. Por lo tanto, tales grabaciones constituyen una prueba que resulta completamente de recibo, más aún cuando evidencian que en efecto la señora NATALIA JULIETH NIÑO LEAL, de forma alterada ingresó al lugar de residencia de su progenitor y profirió diversos improperios en su contra.

En punto de la queja relacionada con la supuesta tarifa legal que se impuso a la aquí actora y su progenitora, indicó que:

debe señalarse que de lo expuesto en la audiencia de fallo del 1

En punto de la queja relacionada con la supuesta tarifa legal que se impuso a la aquí actora y su progenitora, indicó que:

debe señalarse que de lo expuesto en la audiencia de fallo del 1 de julio de 2026, se evidencia una situación contraria a lo manifestado por el abogado apelante, pues es notorio que allí se realizó valoración probatoria completa de todo lo aportado por la bancada de la señora NATALIA JULIETH NIÑO LEAL, a tal punto que, en armonía con el peso dado a sus manifestaciones, la decisión final adoptó medidas de protección a su favor y en contra del señor MARIO HUMBERTO NIÑO OROZCO, razón por la que no se evidencia que se haya impuesto una tarifa legal a fin de proferir el fallo esperado. (…) En otras palabras, el análisis efectuado en la providencia recurrida evidencia que la autoridad administrativa resolvió el asunto con fundamento en la totalidad del material probatorio válidamente incorporado al expediente, otorgando a cada elemento el mér ito que correspondía dentro de una apreciación integral y razonada, por lo que no se advierte la configuración de una tarifa legal probatoria, sino el ejercicio legítimo de la facultad de valoración probatoria propia del juzgador, razón por la cual el reparo formulado por el apelante no está llamado a prosperar.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 9 Finalmente, en cuanto a las medidas de restricción de cara al predio en el que reside Niño Orozco, las que en sentir de la actora desvirtúan su derecho de propiedad, señaló que:

Las medidas de protección previstas en los procesos de violencia

Finalmente, en cuanto a las medidas de restricción de cara al predio en el que reside Niño Orozco, las que en sentir de la actora desvirtúan su derecho de propiedad, señaló que:

Las medidas de protección previstas en los procesos de violencia intrafamiliar tienen como finalidad primordial salvaguardar la vida, la integridad personal, la dignidad, la tranquilidad y la seguridad de los integrantes del núcleo familiar frente a situaciones de violencia o riesgo, mediante la adopción de mecanismos urgentes orientados a prevenir la ocurrencia o reiteración de actos de agresión. (…)

Bajo esa perspectiva, cualquier discusión relacionada con el derecho de dominio, la copropiedad, la posesión, el uso, goce o delimitación del bien inmueble en el que actualmente reside el señor MARIO (…), resulta completamente ajena al ámbito material de las medidas de protección, pues tales aspectos no guardan relación con la finalidad para la cual fueron instituidas y admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo de protección, convirtiéndolo en un instrumento para dirimir conflictos civiles que cuentan con procedimientos específicos previstos por el ordenamiento jurídico.

Bajo tales consideraciones resulta completamente razonable que la autoridad de instancia adoptara una medida de protección con el fin de evitar la confrontación de los intervinientes en el predio en el cual reside actualmente el señor [referido] (…), más aún teniendo en cuenta que fue allí en donde sucedieron los hechos que originaron la controversia, haciendo la salvedad que de dicho ciudadano fue igualmente confinado a abstenerse de acudir al lugar de residencia y trabajo de las señoras NATALIA JULIETH

en cuenta que fue allí en donde sucedieron los hechos que originaron la controversia, haciendo la salvedad que de dicho ciudadano fue igualmente confinado a abstenerse de acudir al lugar de residencia y trabajo de las señoras NATALIA JULIETH

NIÑO LEAL y RUBIELA LEAL SALAZAR.

En ese sentido, si la disputa planteada por los intervinientes versa sobre la delimitación o división del predio objeto de disputa, deberán acudir a la jurisdicción ordinaria e instaurar el respectivo proceso divisorio, reivindicatorio, posesoria o el que juzguen adecuado, en donde, con observancia del debido proceso y de las garantías propias de esa clase de actuaciones, podrá definirse la situación jurídica del inmueble y los derechos que a cada uno de los interesados les asistan. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que pudieseRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 10 resultar aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuanto tal y como se expuso en la citada providencia, existen hechos de violencia mutua que ameritaban las medidas de protección recíprocas, las que per se de manera alguna implican sanción para las partes, sino que por el contrario propenden por la prevención de cualquier tipo de discrepancias entre los involucrados.

medidas de protección recíprocas, las que per se de manera alguna implican sanción para las partes, sino que por el contrario propenden por la prevención de cualquier tipo de discrepancias entre los involucrados.

Súmese a lo anterior que d el estudio integral de la providencia criticada, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto dicha decisión se estructuró sobre una valoración probatoria objetiva y razonable, en la que se respetaron las garantías procesales de las partes y se ponderó adecuadame nte la perspectiva de género con el enfoque diferencial del adulto mayor.

Así, antes que una actuación arbitraria o constitutiva de vía de hecho, lo que se vislumbra en el fondo son meras desavenencias e inconformidades de la promotora del amparo frente al sentido de lo resuelto, por cuanto la autoridad convocada, en ejercicio l egítimo de la función preventiva y tuitiva propia de los asuntos de violencia intrafamiliar, le impuso cargas y restricciones recíprocas orientadas a neutralizar el riesgo y evitar la reiteración de las confrontaciones en el entorno habitacionalRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 11

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta

es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otro lado, si bien en el asunto objeto de estudio está involucrada una mujer, lo que daba lugar a incorporar la perspectiva de género, lo cierto es que esto , a la hora de proferir un fallo «se traduce (…) en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones» (STC1196-2023).

procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones» (STC1196-2023).

Luego entonces, la citada herramienta contrario a lo que advierte la actora, no es un instrumento para parcializarRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01 12 o dar un alcance inexistente a las pruebas recaudadas , máxime cuando como quedó visto, los actos de violencia que motivaron la causa fueron recíprocos, sin que tampoco se advierta en la actora desigualdad de condiciones frente al actuar de su contraparte que hubiesen afectado su defensa en la referida controversia.

5. Finalmente precisa la Sala que aun cuando las autoridades accionadas hubiesen guardado silencio durante el presente trámite , tal omisión no resulta suficiente para desvirtuar la decisión cuestionada ni autoriza la concesión automática del amparo en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Ello es así por cuanto la presunción de veracidad contemplada en dicha disposición no opera de manera absoluta ni automática cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, las cuales gozan de presunción de legalidad y acierto; por ende, la labor del juez constitucional debe centrarse en contrastar materialmente los reparos de la tutela con el contenido de la actuación y el acervo probatorio aportado, sin que la simple ausencia de informe de la autoridad judicial baste para derribar la validez de la citada determinación.

6. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto

acervo probatorio aportado, sin que la simple ausencia de informe de la autoridad judicial baste para derribar la validez de la citada determinación.

6. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓNRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00680-01

13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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