CSJ - STC19126-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19126-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19126-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05235-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Clara Inés Padilla Peréz, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de Granada y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 50313-31-84-001-2018-0008101.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pretende que se deje sin efectos el auto del 26 de junio de 2026, para que, en su lugar, se «tenga como sustento del recurso de alzada los allegados ante el Juez de primera Instancia o de lo contrario, se corra el término para la sustentación del mismos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05235-00 2

Aduce, en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo Familia de Granada cursó proceso de declaración de unión marital de hecho entre esta y Eliécer Parra. En el trámite, el 19 de agosto de 2021 se profirió sentencia en la que se reconoció la unión marital de hecho desde el 20 de junio de mayo de 1997 hasta el 31 de mayo de 2015. Inconforme

el 19 de agosto de 2021 se profirió sentencia en la que se reconoció la unión marital de hecho desde el 20 de junio de mayo de 1997 hasta el 31 de mayo de 2015. Inconforme con esto, el 23 de agosto de 2021 la tutelante presentó recurso de apelación señalando que la unión marital de hecho se prolongó hasta el 10 de julio de 2017.

El 3 de noviembre de 2022 el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación, precisando que debía sustentarse la «alzada en el plazo señalado en el artículo 14 del decreto 806 de 2020». Luego, el 26 de junio de 2026 la Colegiatura convocada al realizar un control de legalidad resolvió dejar «sin valor ni efecto la actuación surtida a partir del vencimiento del plazo para sustentar la apelación contra la sentencia de primera instancia» para, en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación por la tutelante, sin que este proveído hubiese sido recurrido. El 28 de julio de 2026 el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de conocimiento.

La promotora cuestiona que el auto del 3 de noviembre de 2022 no le fue notificado conforme a la Ley 2213 de 2022, lo que, a su juicio, incidió en la sustentación del recurso en segunda instancia. Además, sostuvo que el 23 de agosto de 2021 había sustentado la apelación ante el juez de conocimiento, por lo que la declaratoria de desierto del recurso desconoce dicha actuación y vulneraRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05235-00 3

el juez de conocimiento, por lo que la declaratoria de desierto del recurso desconoce dicha actuación y vulneraRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05235-00 3

la seguridad jurídica y la confianza legítima, al imponerle una carga que no le correspondía.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal respondió que la inconformidad de la tutelante «se reduce a una discrepancia con la interpretación del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (…) y no revela un verdadero agravio con incidencia en derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

Se declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasará a explicar.

En el presente asunto, la queja medular de la accionante se dirige contra el auto del 26 de junio de 2026, mediante el cual, al realizar el control de legalidad, se declaró desierto su recurso de apelación. Lo anterior, en tanto no fue notificada del auto que admitió el recurso, lo que le impidió sustentarlo en segunda instancia, y que, en todo caso, dicha sustentación había sido presentada ante el juez de conocimiento el 23 de agosto de 2021, sin que esta actuación fuera tenida en cuenta.

Al respecto, revisado el expediente cuestionado, se advierte que la decisión del 26 de junio de 2026 que declaróRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05235-00 4

desierto el recurso de apelación fue notificada por estado n°

advierte que la decisión del 26 de junio de 2026 que declaróRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05235-00 4

desierto el recurso de apelación fue notificada por estado n° 053 del 30 de junio de 20261. Tal como se desprende:

No obstante, la accionante no interpuso recurso de reposición contra esa providencia ni solicitó su nulidad por la supuesta indebida notificación que ahora invoca, pese a que contaba con dichos mecanismos dentro del proceso para controvertir las actuaciones que considera lesivas de sus derechos. En lugar de ello, acudió directamente a la acción de tutela, con lo cual dejó de utilizar los medios de defensa previstos en el proceso natural, circunstancia que impide tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

De manera que se evidencia la falta de diligencia de la actora, lo que desconoce el carácter subsidiario y excepcional que caracteriza este mecanismo constitucional. Así las cosas, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional 1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2 _INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_no

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«(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022, STC167572024, entre otras).

En definitiva, se desestimará el resguardo por lo anteriormente expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

2024, entre otras).

En definitiva, se desestimará el resguardo por lo anteriormente expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Clara Inés Padilla Peréz.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05235-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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