CSJ - STC19127-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19127-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19127-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01911-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 28 de agosto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Juan Antonio Villamil Serrano contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio de exoneración de cuota alimentaria radicado 2009-00344.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, así como la «protección especial y dignidad de la tercera edad».Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01911-01

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2. En síntesis, expuso que como promovió el juicio referido en líneas anteriores contra sus hijos Cristian Camilo y Juan Sebastián Villamil Barbosa, dentro del cual está embargado el 50% de un inmueble de su propiedad, los notificó del auto admisorio a tra vés de la plataforma Rapientrega, pero el expediente permaneció tres meses sin pronunciamiento, por lo que acudió a la vigilancia judicial administrativa.

notificó del auto admisorio a tra vés de la plataforma Rapientrega, pero el expediente permaneció tres meses sin pronunciamiento, por lo que acudió a la vigilancia judicial administrativa.

Sin embargo, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá no tuvo en cuenta esa notificación (10 jul. 2026), porque la empresa Rapientrega «no se encuentra autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para prestar servicios postales en los términos de la Ley 1369 de 2009».

Afirmó que con esa providencia se incurrió en defecto sustantivo, porque i) se confundió el servicio postal físico con el mensaje de datos, de ahí que «exigirles una licencia de operador postal es un absurdo jurídico» y ii) la Ley 2213 de 2022 no exige que el software de envío esté inscrito ante el MinTIC, por lo que «el juzgado creó un requisito inexistente».

Agregó que, aunque «no se interpuso el recurso ordinario de reposición», su edad, la mora del despacho y el embargo que pesa sobre su «único patrimonio» justifican flexibilizar la subsidiariedad.

3.- Con base en lo anterior, pidió dejar sin efecto el auto de 10 de julio de 2026 y ordenar al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá que evalúe la notificación «exclusivamenteRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01911-01 3 bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022 y la Ley 527 de 1999, declarando surtida la notificación y absteniéndose de exigir

3 bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022 y la Ley 527 de 1999, declarando surtida la notificación y absteniéndose de exigir autorizaciones de la Ley 1369 de 2009».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El secretario del despacho accionado informó que el auto de 10 de julio de 2026 se encuentra ejecutoriado, «pues no fue objeto de recurso alguno», y que el trámite se ha adelantado «de conformidad con la constitución y la ley y además con las pruebas obrantes en el expediente».

El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, este último tras precisar que solo tramita el ejecutivo de alimentos que Marta Cecilia Barbosa adelanta contra el accionante.

Por su parte, la defensora de familia adscrita al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá adujo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que ese despacho, en auto de 22 de julio de 2026, se abstuvo de dar trámite al memorial radicad o y no accedió al control de legalidad solicitado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de laRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01911-01 4 subsidiariedad, toda vez que el auto de 10 de julio de 2026, pese a ser susceptible de reposición, no fue recurrido por el

4 subsidiariedad, toda vez que el auto de 10 de julio de 2026, pese a ser susceptible de reposición, no fue recurrido por el accionante, quien «a través del medio excepcional de tutela, ahora pretende que el auto sea dejado sin efectos».

Además, resaltó que el promotor actúa en el juicio a través de apoderado judicial y no aportó «elementos de juicio que permitieran acreditar el acaecimiento de un perjuicio irremediable».

LA IMPUGNACIÓN

El querellante insistió en la procedencia del amparo, porque i. el Tribunal negó la tutela «argumentando de forma automática y formalista» y ii. el juez de familia «creó e impuso requisitos adicionales y extralegales a la notificación electrónica» , de modo que avalar esa tesis permitiría que «la arbitrariedad judicial quede blindada, convalidada y sea inmune al control constitucional».

Asimismo, iii. cuestionó que se imponga la carga de recurrir las decisiones cuando los despachos «duran mas de 5 meses para resolver peticiones», lo que afecta a «una persona como yo que soy mayor de 60 años».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo satisface los requisitos generales de procedencia y, solo de superarse tal examen, si el Juzgado Catorce deRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01911-01 5 Familia de Bogotá vulneró las garantías fundamentales invocadas por Juan Antonio Villamil Serrano con el auto del

5 Familia de Bogotá vulneró las garantías fundamentales invocadas por Juan Antonio Villamil Serrano con el auto del pasado 10 de julio de 2026, por cuanto, según dijo el actor, no tuvo en cuenta la notificación de los demandados con base en un requisito que la ley no contempla.

2. Naturaleza de la acción de tutela

La Corte ha señalado que, aunque la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la «protección» de los « derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, ésta no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.

Por ello se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la « acción», previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos son requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de « protección» en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo.

3. El presupuesto de la subsidiariedadRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01911-01

6 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios

instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado que:

«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01, reiterada en STC55162026).

4. Caso concreto

Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún exist an otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01911-01 7 En el presente asunto, se encuentran configuradas las

incuria, sino también porque aún exist an otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01911-01 7 En el presente asunto, se encuentran configuradas las modalidades citadas, pues Juan Antonio i. pese a estar representado por apoderado no recurrió en reposición el auto del 10 de julio pasado, como lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, y ii. aún puede notificar a los demandados.

Ahora, los argumentos de la impugnación no desvirtúan esa conclusión, en tanto i. la exigencia de agotar los recursos ordinarios no obedece a un formalismo, sino al carácter residual del amparo, que impide al juez constitucional suplir la inactividad de quien, asistido por un profesional del derecho, dejó vencer la oportunidad para con trovertir la decisión ante su juez natural.

Asimismo, ii. el requisito que el actor tacha de extralegal era precisamente el reparo que debía plantear por medio de la reposición, así que la sola afirmación de una vía de hecho no habilita a esta jurisdicción para estudiar lo que no se propuso oportunamente en el proceso.

En tal orden, como el reclamante dejó de agotar el recurso que tenía a su alcance y puede acudir a otros instrumentos, cuya aptitud e idoneidad no admiten reproche, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del ordinario y menos arrogarse sus competencias para declarar surtida (como aquí se pretende) la notificación de los demandados, pues la acción

reproche, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del ordinario y menos arrogarse sus competencias para declarar surtida (como aquí se pretende) la notificación de los demandados, pues la acción supralegal no es una vía alterna de protección.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01911-01 8

5. Improcedencia de la tutela como mecanismo

transitorio:

Además, aunque el actor invocó un perjuicio irremediable por el embargo del 50% del inmueble de su propiedad, no lo acreditó, amén que, del examen preliminar de la situación fáctica, no se hallan configuradas las mínimas exigencias que hicieran procedente la salvaguarda de forma transitoria, máxime cuando la decisión de la que se duele cobró ejecutoria ante su falta de diligencia.

Nótese que para que tenga viabilidad el evento antes referido, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual y que solo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ, STC 1º sep. 2011, rad. 2011 -00194-01, citada entre otras en STC13377-2019), y porque esa modalidad de auxilio «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC, T-480/11).

En suma, recuérdese que el resguardo no se estableció «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios , o especiales, ni para

En suma, recuérdese que el resguardo no se estableció «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios , o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el p ropósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle elRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01911-01 9 respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC, T-01/92 reiterada en STC15764-2025).

6. Conclusión

Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo impugnado, pues el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, al no haber recurrido el promotor el auto de 10 de julio de 2026 y contar con herramientas procesales para obtener la sat isfacción de sus intereses, siendo que la acción de tutela no es un instrumento paralelo o alterno a las vías ordinarias.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01911-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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