CSJ - STC19128-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19128-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19128-2026 Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00705-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AAA el 9 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por S.V.G.P. contra el Juzgado 000 Civil del Circuito de BBB, la Alcaldía Municipal de CCC y la Comisaría de Familia de esa municipalidad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2024-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación deRad. n° 25000-22-13-000-2026-00705-01 2 la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderad o2, en representación de sus hijos menores de edad F.N.L.G. y
para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderad o2, en representación de sus hijos menores de edad F.N.L.G. y J.L.L.G., reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, integridad personal, salud, educación y «protección especial e interés superior de los niños », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.
2. El apoderado de la actora expuso en síntesis que, en el Juzgado 000 Civil del Circuito de BBB cursa el proceso ejecutivo de mayor cuantía rad. 2024 -00000 promovido por J.R.N.M. contra E.P.R. (fallecida), asunto en el cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble « ubicado en la
carrera […] del municipio de CCC», propiedad de la demandada.
El juzgado de dicha causa, luego de agotadas las etapas respectivas, ordenó seguir adelante con la ejecución y , consecuentemente, el remate del bien comprometido (17 de julio de 2026).
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.
2 Abogado, J.H.B.A.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00705-01 3
Refirió el abogado memorialista que, en dicho inmueble residen de manera permanente su poderdante, S.V.G.P. y sus dos menores hijos.
Afirmó que, sus representados no cuentan con otro inmueble ni con recursos económicos suficientes para acceder de manera inmediata a una vivienda alternativa digna.
sus dos menores hijos.
Afirmó que, sus representados no cuentan con otro inmueble ni con recursos económicos suficientes para acceder de manera inmediata a una vivienda alternativa digna.
Indicó que la materialización de la eventual entrega dejaría a la actora y a sus hijos « en situación de extrema vulnerabilidad, afectando gravemente sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, integridad personal, salud, educación y al interés superior del menor».
Manifestó que, hasta la fecha, no se han adoptado medidas suficientes por parte de las autoridades competentes «para garantizar la protección efectiva de los derechos prevalentes de los menores antes de ejecutar la diligencia de entrega o desalojo».
3. Por lo anterior, pidió que se ordene al juzgado accionado que suspenda temporalmente « la diligencia de entrega, lanzamiento o desalojo del inmueble ubicado en […] de CCC, Cundinamarca (…) ordenar que la suspensión se mantenga hasta tanto se verifique con intervención de la Comisaría de Familia de CCC, el ICBF y la Alcaldía Municipal de CCC, que los menores cuenta n con una alternativa habitacional digna y adecuada que garantice plenamente sus derechos fundamentales (…) ordenar a las entidades competentesRad. n° 25000-22-13-000-2026-00705-01 4 brindar el acompañamiento y protección integral necesarios para salvaguardar los derechos de los menores, si ello resulta procedente».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado informó que dentro del proceso ejecutivo radicado 2024 -00000 decretó la nulidad
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado informó que dentro del proceso ejecutivo radicado 2024 -00000 decretó la nulidad oficiosa por el fallecimiento de la ejecutada para integrar debidamente el contradictorio, dictó auto de seguir adelante la ejecución el 17 de julio de 2026 y practicó la diligencia de secuestro del inmueble sin oposición. Asimismo, sostuvo que garantizó el debido proceso, señaló que la accionante no era parte dentro del trámite civil y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la autoridad encargada de ejecutar programas sociales habitacionales, por lo cual solicitó negar el amparo y ordenar su desvinculación.
2. La Comisaría de Familia indicó que en sus archivos no reposaba reporte ni denuncia previa por vulneración de derechos respecto de los menores involucrados. No obstante, informó que ordenó la realización de una visita domiciliaria y una evaluación del entorno familiar a cargo de Trabajo Social para verificar la situación de los niños, anunciando que remitiría el informe técnico al juez constitucional para val orar la adopción de eventuales medidas de su competencia.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(Centro Zonal DDD) manifestó que no tuvo injerencia ni participación en las actuaciones del proceso ejecutivoRad. n° 25000-22-13-000-2026-00705-01 5 ordinario y confirmó que en su sistema misional no figuraba ninguna solicitud ni Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos sobre los menore s. En
5 ordinario y confirmó que en su sistema misional no figuraba ninguna solicitud ni Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos sobre los menore s. En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir actuación u omisión vulneradora atribuible a la institución.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo, declaró improcedente la acción tras advertir la falta de legitimación para promover la acción constitucional, pues el abogado que la interpuso no aportó poder especial con el lleno de los requisitos legales pese a haber sido requerido desde el auto admisorio en tal sentido.
IMPUGNACIÓN
La interpuso J.H.B.A., abogado de la accionante. Refutó el fallo del a-quo y solicitó su revocatoria para que se reconozca la legitimación por activa y se efectúe el estudio sustancial del caso. Fundó su inconformidad en que la negativa se basó en un defecto «meramente formal» que quedó subsanado al allegarse un «poder especial otorgado y ratificado expresamente por la titular », argumentando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la necesidad de proteger a los menores ante la ejecución sobre su vivienda habitual.
CONSIDERACIONESRad. n° 25000-22-13-000-2026-00705-01
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1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el abogado de la reclamante está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si los juzgados accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el abogado de la reclamante está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si los juzgados accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas al ordenar el remate del inmueble comprometido en el ejecutivo rad. 2024 -00000 sin verificar ni coordinar previamente la adopción de medidas institucionales de protección y solución habitacional a favor de la accionante y sus dos hijos menores de edad.
2. Del poder especial para interponer la tutela
Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00705-01 7 A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones
7 A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T -550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). (Se resalta).
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T -526/98, T -530/98, T -693/98, T -695/98, Timprocedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T -526/98, T -530/98, T -693/98, T -695/98, T088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00705-01 8 Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que:
«(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001exps. 20000965 y 200010813)» (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01).
00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01).
En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder ; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).
Igualmente señaló que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de laRad. n° 25000-22-13-000-2026-00705-01 9 presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela
parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en STC10661 -2023, 27 sep., rad. 0039901). Se subraya.
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional , en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 0079501, citada entre otras en STC 13172-2023, 2 3 nov., rad. 01230-01).
3. Caso concreto
De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se advierte el acierto del a quo cuando derivó el fracaso del auxilio invocado con fundamento en la falta de derecho de postulación de J.H.B.A. para actuar en este trámite constitucional.
En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de la accionante en esta sede judicial y por l os puntuales motivosRad. n° 25000-22-13-000-2026-00705-01 10 denunciados, es requisito que no fue allanado por el
accionante en esta sede judicial y por l os puntuales motivosRad. n° 25000-22-13-000-2026-00705-01 10 denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.
Ahora, aunque con la impugnación se aportó mandato concedido por S.V.G.P. al mencionado profesional para interponer la acción de tutela de la referencia «contra la autoridad judicial y/o las entidades y personas que resulten responsables de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de mi núcleo familiar […] el presente poder comprende la facultad de solicitar como MEDIDA PROVISIONAL […] la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA, LANZAMIENTO, DESALOJO O REMATE DEL INMUEBLE hasta tanto se decida de fondo la acción de tutela», tal manifestación continúa siendo insuficiente para estructurar la postulación debido a su falta de especificidad, ya que no determina el radicado del proceso cuestionado ni la actuación o decisiones que causan la petición de amparo, tampoco hace referencia puntual a la situación fáctica que la origina.
Sobre el criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala en lo pertinente puntualizó:
«(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese
interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00705-01 11 [5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este
afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad » (CSJ STC10721 -2023, 28 sep., rad. 02120-00) Negrillas fuera de texto.
Sin embargo, el desinterés del abogado J.H.B.A., se extendió al momento posterior al fallo de primer grado; hito en el que, pese a haber quedado claro el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, tampoco en la impugnación desplegó conducta orientada a intentar allanar el básico condicionamiento.
4. En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo para ello el abogado mencionado, la exigencia no fue atendida , lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00705-01
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5. Corolario de lo expuesto, será la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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