CSJ - STC19129-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19129-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19129-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovida por Héctor Ladino García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado 50001-31-53-002-2021-00346-03.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con la sentencia de 27 de abril de 2026 mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la negativa de sus pretensiones en elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 2 proceso de responsabilidad contractual que promovió contra Claudia Cristina López Giraldo.
Como hechos relevantes se tiene que, el 12 de septiembre de 2011, Claudia Cristina López Giraldo, como arrendadora, y Héctor Ladino García, Omar Vargas Salazar y Armando Vargas Salazar, como arrendatarios, celebraron un contrato de arrendamiento por veinte años sobre el predio rural «Primavera 2», con cultivo de palma de aceite, ubicado en la vereda Pompeya de Villavicencio.
Armando Vargas Salazar, como arrendatarios, celebraron un contrato de arrendamiento por veinte años sobre el predio rural «Primavera 2», con cultivo de palma de aceite, ubicado en la vereda Pompeya de Villavicencio.
Mediante otrosí del 26 de agosto de 2015, las partes pactaron el pago mensual del canon y precisaron que su impago constituía incumplimiento grave. El 10 de febrero de 2020, la arrendadora comunicó por escrito la terminación unilateral del contrato por incumplimiento de los arrendatarios.
Posteriormente, el 14 de marzo de 2020, Claudia Cristina López Giraldo celebró con Omar y Armando Vargas Salazar un contrato de transacción, en el que estos aceptaron restituir el cultivo y el predio, y aquella se obligó a pagarles $15.000.000 por las inversiones realizadas en el cultivo durante el año inmediatamente anterior, incluida la indexación del 12% prevista en el contrato. Héctor Ladino García no participó en ese acuerdo.
El aquí accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la arrendadora para que se declarara su incumplimiento y la resolución delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 3 contrato, se le indemnizaran los perjuicios por daño emergente y lucro cesante y se reconocieran las mejoras. La demandada se opuso y formuló las excepciones de «contrato no cumplido» e «inexistencia jurídica del derecho invocado y de la reclamación económica realizada».
Mediante sentencia del 3 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio negó la totalidad
no cumplido» e «inexistencia jurídica del derecho invocado y de la reclamación económica realizada».
Mediante sentencia del 3 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas al demandante. Al trámite fueron vinculados Omar y Armando Vargas Salazar.
El juzgado consideró que el actor no fue contratante cumplido y que la terminación produjo efectos al amparo de las cláusulas decimoprimera y decimoséptima del contrato. Para arribar a esa conclusión valoró, entre otros elementos, los requerimientos de pago enviados por WhatsApp y el informe técnico sobre el estado del cultivo.
El demandante apeló dicha decisión. El 27 de abril de 2026 el Tribunal accionado revocó parcialmente el fallo apelado para condenar a la demandada a pagar al actor $9.274.943 por concepto de mejoras, con fundamento en la naturaleza agraria del contrato y confirmó la negativa de las demás pretensiones. La decisión contó con un salvamento parcial de voto exclusivamente frente al reconocimiento oficioso de las mejoras.
La autoridad de segunda instancia mantuvo la negativa de las pretensiones al considerar que el demandante noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 4 acreditó estar al día en el pago del canon al momento de la terminación.
Señaló que: (i) el paz y salvo solo comprendía las obligaciones causadas hasta el 11 de febrero de 2019, (ii) la comunicación de 28 de febrero de 2020, en la que los
terminación.
Señaló que: (i) el paz y salvo solo comprendía las obligaciones causadas hasta el 11 de febrero de 2019, (ii) la comunicación de 28 de febrero de 2020, en la que los arrendatarios afirmaron no adeudar cánones, provenía exclusivamente de ellos y carecía de respaldo, (iii) existieron requerimientos de pago desde el 19 de julio de 2019 hasta enero de 2020, enviados, según estimó, con al menos sesenta días de anticipación a la terminación; y (iv) la declaración de la demandada no constituía confesión de que aquellos estuvieran al día. Con fundamento en ello, tuvo por acreditada la mora como incumplimiento grave suficiente para justificar la terminación unilateral y estimó innecesario examinar los reparos relacionados con el estado del cultivo como motivo de terminación del contrato.
El accionante interpone este amparo y sostiene que la autoridad accionada tuvo por eficaz la terminación del contrato sin verificar el plazo de sesenta días previsto en el parágrafo de la cláusula tercera para subsanar el incumplimiento. También aduce que el convocado interpretó la declaración de la demandada en sentido contrario a su literalidad, pues, en su criterio, de esta se desprende que los arrendatarios se ponían al día después de cada requerimiento.
Afirma, además, que omitió valorar que la arrendadora continuó recibiendo pagos y las actuaciones posteriores a laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 5 terminación. Finalmente, sostiene que el Tribunal enunció el estándar de eficacia de las cláusulas resolutorias expresas,
5 terminación. Finalmente, sostiene que el Tribunal enunció el estándar de eficacia de las cláusulas resolutorias expresas, pero no lo confrontó con la comunicación mediante la cual se dio por terminado el contrato. Finalmente, reprocha que ninguna de las instancias se pronunció sobre la pretensión relacionada con la pérdida de dieciséis cabezas de ganado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar parcialmente sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2026, mantener la condena por mejoras y ordenar un nuevo fallo que valore los elementos que, a su juicio, fueron omitidos al examinar la controversia contractual.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó declarar improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional.
Claudia Cristina López Giraldo pidió negar el amparo. Afirmó que la terminación del contrato obedeció al incumplimiento reiterado en el pago de los cánones, previamente requerido, y que el accionante no acreditó ser contratante cumplido.
CONSIDERACIONES
El amparo será negado porque la sentencia del 27 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio es razonable.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 6 El estudio se concentrará en la providencia de segunda instancia únicamente en cuanto confirmó la negativa de las pretensiones de responsabilidad contractual, pues el accionante excluyó de su reproche la condena por mejoras a la demandada.
6 El estudio se concentrará en la providencia de segunda instancia únicamente en cuanto confirmó la negativa de las pretensiones de responsabilidad contractual, pues el accionante excluyó de su reproche la condena por mejoras a la demandada.
Para resolver la apelación, la autoridad accionada explicó que la prosperidad de las pretensiones reclamadas exigía que el demandante acreditara haber cumplido las prestaciones a su cargo, presupuesto que estimó insatisfecho, porque «el demandante no demostró ser contratante cumplido para el momento que la demandada ejerció la resolución unilateral del contrato en la comprensión que no probó estar al día en el pago».
Con posterioridad, la sentencia cuestionada identificó la modalidad de terminación ejercida por la arrendadora. Examinó las tres formas de resolución previstas en el contrato y advirtió que la comunicación del 10 de febrero de 2020 no invocó la terminación anticipada regulada en la cláusula decimotercera, sino el incumplimiento de los arrendatarios, en particular el impago de los cánones. Por ello, ubicó la facultad ejercida por la demandada la cláusula tercera del contrato de arriendo.
De esa manera respondió también al argumento según el cual la cláusula decimoséptima no confería la facultad de terminar unilateralmente el contrato, pues encontró la habilitación en el pacto expreso contenido en la cláusula tercera:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 7 «(…) debe advertirse que el memorial donde la parte demandada notificó la terminación unilateral del contrato, es decir, el escrito
tercera:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 7 «(…) debe advertirse que el memorial donde la parte demandada notificó la terminación unilateral del contrato, es decir, el escrito fechado diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), omite cualquier referencia a la cláusula decimotercera de terminación anticipada, sino que alude a justas causas de terminación según la cláusula decimoséptima en relación con el impago de cánones de arrendamiento y otras obligaciones a cargo de los arrendatarios (…) no queda duda para este colegiado que la terminaci ón unilateral estuvo apoyada en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato, es decir, la habilitante en caso de incumplimiento grave, específicamente el impago de uno o más mensualidades de arrendamiento. Esto significa que el ejercicio de la resoluc ión unilateral por expreso pacto de los contratantes estaba permitida, de modo que ninguna crítica puede merecer el hecho de su aplicación, menos señalar que no era una facultad acordada entre las partes».
Así las cosas, la autoridad convocada no pasó por alto el contenido de la comunicación de terminación. La confrontó con las estipulaciones contractuales y encontró que la referencia al impago de los cánones correspondía a una conducta que las partes habían calificado como incumplimiento grave.
Tampoco desconoció el plazo de sesenta días previsto en el parágrafo de la cláusula tercera. Lo identificó como parte de la estipulación aplicable y lo tuvo en cuenta al examinar esa modalidad de terminación:
Tampoco desconoció el plazo de sesenta días previsto en el parágrafo de la cláusula tercera. Lo identificó como parte de la estipulación aplicable y lo tuvo en cuenta al examinar esa modalidad de terminación:
«(…) el parágrafo señala que en los casos de incumplimiento grave se podrá finalizar el arrendamiento, siempre que la arrendadora haya requerido a los arrendatarios y estos no hubiesen cesado o subsanado dentro de los siguientes sesenta (60) días calendario (…) Y es que se considera válida esa forma de termina ción unilateral sopesando que fue prevista para incumplimientos graves y previo requerimiento de subsanación en plazo determinado (…)».
Con esa comprensión del contrato, el Tribunal examinó si el demandante había acreditado encontrarse al día en elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 8 pago. Descartó que el paz y salvo de febrero de 2019 comprendiera el periodo posterior hasta la terminación y restó mérito a la comunicación de 28 de febrero de 2020, por provenir únicamente de los arrendatarios y no estar acompañada de elementos objetivos que d emostraran el pago:
«(…) este medio documental no refleja que con posterioridad a esta fecha, el demandante estuviese al día en el pago de cánones, ya que no debe olvidarse que la terminación unilateral data de febrero de dos mil veinte (2020), es decir, un año después a la firma anterior entre las partes (…) apenas es un documento emanado exclusivamente de la parte interesada sin soporte más que su propio dicho. Luego acorde con el principio de carga de la prueba
de dos mil veinte (2020), es decir, un año después a la firma anterior entre las partes (…) apenas es un documento emanado exclusivamente de la parte interesada sin soporte más que su propio dicho. Luego acorde con el principio de carga de la prueba y las reglas de la sana crítica, incumbía a la parte actora aportar elementos objetivos, verbigracia, co nsignaciones, soportes bancarios o constancias expedidas por la arrendadora, entre otras que, corroboraran de manera indubitable el estado de cumplimiento aseverado en el documento privado».
Enseguida, valoró los requerimientos de pago remitidos por mensajería instantánea después del paz y salvo de febrero de 2019, cuya existencia no fue discutida en la apelación. A partir de esos elementos, de la falta de soportes que acreditaran el pago oportuno y de la declaración de la demandada, concluyó que el actor no demostró estar al día al momento de la terminación y que la arrendadora había cumplido la fase previa de requerimiento:
«(…) estos fueron reiterados a partir de diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), vale decir durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y en enero de dos mil veinte (2020), cuya veracidad no fue controvertida por el apelante, quien se limitó a invocar paz y salvo de fecha anterior a estos nuevos requerimientos (…) resulta diáfano que la demandada cumplió con la fase de requerir con anterioridad al ejercicio de la facultad resolutoria unilateral, prueba son los múltiples requerimientos que envió a través de mensajería instantánea
nuevos requerimientos (…) resulta diáfano que la demandada cumplió con la fase de requerir con anterioridad al ejercicio de la facultad resolutoria unilateral, prueba son los múltiples requerimientos que envió a través de mensajería instantánea donde alertaba sobre la falta de pago y exigía su cumplimiento,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 9 enviados por lo menos con sesenta (60) días calendario de anticipación a la terminación del vínculo contractual».
La contradicción que denuncia el accionante entre las premisas y la conclusión tampoco se evidencia, pues entre los requerimientos que la autoridad accionada tuvo por acreditados figuran los de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2019, que antecedieron en más de sesenta días a la comunicación de 10 de febrero de 2020.
Si bien la providencia no individualizó cuál de esos requerimientos quedó sin atender vencido el plazo pactado, esa falta de precisión no torna arbitraria la decisión. La Sala accionada atribuyó al demandante la carga de acreditar el pago de los cánones causados después del paz y salvo, y la vinculó expresamente con la facultad prevista en el parágrafo de la cláusula tercera, en los siguientes términos:
«(…) la carga probatoria sobre inexistencia de mora, en tanto hecho extintivo de la terminación, tampoco se satisface con afirmaciones unilaterales, máxime, cuando se controvierte el derecho de terminación del contrato según la previsión del parágrafo de la cláusula tercera.»
En consecuencia, frente a requerimientos que se
unilaterales, máxime, cuando se controvierte el derecho de terminación del contrato según la previsión del parágrafo de la cláusula tercera.»
En consecuencia, frente a requerimientos que se remontaban a julio de 2019 y sin soportes del pago de los cánones posteriores, la conclusión de que la mora no fue desvirtuada corresponde a una lectura posible de la prueba.
La declaración de la demandada tampoco fue apreciada en sentido contrario a su contenido. Si bien ella manifestó que los arrendatarios se ponían al día cuando eran requeridos, también afirmó que incurrían en mora y que, conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 10 ocasión del rompimiento del vínculo, pagaron el valor insoluto. Por ello, la Sala accionada concluyó que esa manifestación no constituía confesión de que se encontraran al día al momento de la terminación: «(…) el extremo demandado respondió: “(…) Sí, no era mucha la mora, pero sí estaban en mora. Cuando yo los requiero, se ponen al día (…) cuando yo los requiero, sí estaban en mora (…)”, tornándose palmario que no hay confesión acerca del cumplimiento de la obligación en el momento de terminación unilateral del contrato porque en verdad no fue un hecho reconocido. Por lo contrario, la señora López Giraldo reafirmó su teoría sobre la mora, inclusive en esa oportunidad, aunque aclaró que con ocasión del rompimiento unilateral de la convención, ahí sí los deudores pagaron el valor insoluto».
Así, la expresión «cuando yo los requiero, se ponen al día» no fue desconocida, sino valorada dentro del contexto
que con ocasión del rompimiento unilateral de la convención, ahí sí los deudores pagaron el valor insoluto».
Así, la expresión «cuando yo los requiero, se ponen al día» no fue desconocida, sino valorada dentro del contexto general de la declaración y de los demás elementos de convicción. Que el accionante le atribuya un alcance diferente no evidencia, por sí solo, una valoración contraevidente, pues la conclusión del Tribunal encontró respaldo en los requerimientos posteriores al paz y salvo, en la ausencia de soportes de pago y en la manifestación de la arrendadora acerca de la existencia de un valor insoluto al producirse la ruptura contractual.
Lo propio ocurre con la dinámica de pagos y requerimientos, de la cual el actor pretende derivar una práctica tolerada por la arrendadora. La Sala accionada le otorgó un alcance distinto, pues entendió que la reiteración de los cobros evidenciaba que aquella no aceptó el cumplimiento tardío como forma ordinaria de ejecución del contrato:
«(…) tampoco resulta plausible colegir que la resolución unilateral haya sido sorpresiva o intempestiva, ya que estuvo precedida deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 11 advertencias reiteradas por la arrendadora para que purgaran la mora, reclamos que no fueron esporádicos, sino insistentes. Esto precisamente es indicativo que la arrendadora no toleró con su conducta el cumplimiento tardío o imperfecto de la obligación a cargo de los coarrendatarios (…)».
La comunicación de 5 de marzo de 2020 y la transacción celebrada con Omar y Armando Vargas Salazar
conducta el cumplimiento tardío o imperfecto de la obligación a cargo de los coarrendatarios (…)».
La comunicación de 5 de marzo de 2020 y la transacción celebrada con Omar y Armando Vargas Salazar tampoco fueron ignoradas. La Sala las apreció al estudiar las mejoras y consideró que demostraban el reconocimiento de la obligación de compensar las inversiones realizadas por los arrendatarios:
«(…) la demandada, pese a la declaración de terminación unilateral, reconoció la obligación de co mpensar las mejoras realizadas por sus inquilinos, conforme manifestó a través del memorial que data cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) (…) la conducta del extremo demandado en actos posteriores al vínculo contractual fue reconocer mejoras en favo r de los demás coarrendatarios, luego ordenar el pago actualizado de este concepto está plenamente justificado por la naturaleza agraria del contrato y razones de equidad (…)».
Que el accionante atribuya a esos documentos el alcance de demostrar que la te rminación obedeció a la cláusula decimotercera no le resta razonabilidad a la lectura de la autoridad accionada, que se apoyó en el contenido de la comunicación de 10 de febrero de 2020, en la que la arrendadora invocó el incumplimiento de los arrendatarios.
En ese orden, la sala accionada identificó la estipulación contractual que estimó aplicable, examinó los elementos relacionados con el pago del canon y explicó por qué consideró que el demandante no acreditó ser contratante cumplido al momento de la terminación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 12
elementos relacionados con el pago del canon y explicó por qué consideró que el demandante no acreditó ser contratante cumplido al momento de la terminación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 12 Los cuestionamientos formulados en la tutela reflejan, entonces, una discrepancia con la valoración probatoria y la interpretación contractual efectuada por el juez natural, mas no evidencian un yerro ostensible que habilite la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar.2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,
STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026,
STC863-2026).
Por otra parte, el accionante manifiesta que ninguna de las instancias se pronunció sobre la pretensión relacionada con la pérdida de dieciséis cabezas de ganado. Frente a ese reproche, la acción resulta improcedente, pues no consta que hubiera solicitado la adición de la sentencia de segund a instancia, mecanismo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso para que el juez se pronuncie sobre los
reproche, la acción resulta improcedente, pues no consta que hubiera solicitado la adición de la sentencia de segund a instancia, mecanismo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso para que el juez se pronuncie sobre los extremos de la litis omitidos en la decisión.
En consecuencia, por las razones expuestas, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05504-00 13 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo promovido por Héctor Ladino García.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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