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CSJ - STC1913-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1913-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1913-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00025-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló el representante legal de la Sociedad Ingeniería de Encofrados S.A.S. frente a la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Bello, extensiva a los intervinientes en el consecutivo nº 05-08841-89-002-2020-00186-00. ANTECEDENTES 1.- El actor pidió anular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en la salvaguarda con radicado nº 2020-00186-00, y se ordeneRadicación nº 05001-22-03-000-2021-00025-01 expedir una que consulte las normas constitucionales y legales vigentes. En respaldo de sus aspiraciones indicó que el Juzgado reprochado «incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia con base en las decisiones que tomó y no dio aplicación a las normas aplicables al caso concreto». Argumentó que i) «se equivocó al indicar que debido a la disminución física este debe ser reubicado laboralmente»,

sentencia de segunda instancia con base en las decisiones que tomó y no dio aplicación a las normas aplicables al caso concreto». Argumentó que i) «se equivocó al indicar que debido a la disminución física este debe ser reubicado laboralmente», al no ser ello objeto de discusión; ii) «aplicó de manera indebida las normas que dan lugar a aplicar las decisiones en relación con derechos fundamentales»; iii) «no conoció la aplicación de la acción de tutela como mecanismo transitorio, se equivocó al establecer que el reintegro no debe ser transitorio» por cuanto quien tiene que verificar las condiciones del despido es el juez laboral ; iv) «no se tuvo en cuenta que el contrato de trabajo del accionante era a término fijo y el mismo se venció »; v) «desconoció la afectación en las condiciones económicas de la empresa dado la pandemia »; y, vi) «no respetó el derecho de defensa dado que en ningún momento de el (sic) desarrollo del proceso se debatió la sanción a la que ordenó en la sentencia de segunda instancia». 2.-El Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello consideró que «no es posible proferir decisión de fondo en este asunto, porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad para que una acción de tutela proceda contra un fallo de tutela ». Agregó que «esta acción de tutela, no se puede tornar en un recurso adicional».

2Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00025-01

un fallo de tutela ». Agregó que «esta acción de tutela, no se puede tornar en un recurso adicional».

2Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00025-01 El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio Paris manifestó que «frente a lo actuado por el Juzgado no existe ningún reparo, por lo que no se ha incurrido en una vulneración a un derecho fundamental al accionante». 3.- El a quo negó el amparo, al no encontrar los requisitos de procedibilidad acreditados. «En la presente ocasión se trata de juzgar los mismos hechos ya resueltos mediante una sentencia de tutela» y, además, «en el escrito de tutela no se indicó ni demostró la ocurrencia de un fraude ». Adicionó que «en la medida en que de estimarse susceptible de amparo cualquier disparidad de criterio, la acción de tutela estaría llamada a ser considerada como una instancia adicional, lo cual no puede sostenerse con probabilidad de éxito». 4.- Impugnó el promotor insistiendo en sus argumentaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, la «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la garantía al debido proceso, esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés

desconozca de manera flagrante la garantía al debido proceso, esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-0235500, reiterada en STC568-2021). 3Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00025-01 También se ha decantado que resulta posible en los casos en que la providencia que lo defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el tópico se ha sostenido, que (…) Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados.

se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti (T-073 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterada en

STC7745-2020 y STC568-2021).

Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es factible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un «fallo de tutela». De lo contrario «(…) se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo ». (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00 reiterada en STC3568-2018 y en STC3573-2020) 4Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00025-01 Sobre el particular, se ha sostenido lo siguiente: (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo,

4Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00025-01 Sobre el particular, se ha sostenido lo siguiente: (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, reiterada en STC3568-2018, STC3573-2020, entre otras). En el caso concreto, advierte la Sala que no se configura ninguno de los supuestos que ha señalado la jurisprudencia para que sea viable la tutela contra tutela. Los reparos de la quejosa no atañen a los supuestos de «indebida notificación o falta de vinculación ». La inconformidad del gestor radica en el sentido de la resolución adoptada por la Magistratura censurada. 2.- Ahora bien, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que es connatural a este trámite. Nótese que a la fecha no se ha surtido la revisión de lo zanjado ante la Corte Constitucional, pues, según el sistema de «consulta de procesos », el expediente se radicó en la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2021, pero aún no se ha decidido.

la Corte Constitucional, pues, según el sistema de «consulta de procesos », el expediente se radicó en la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2021, pero aún no se ha decidido. A su turno, nada obsta para que la actora, por las circunstancias que aquí expone y en su oportunidad, exija dicho trámite y, en caso de no ser seleccionada la «tutela», haga uso de la «facultad de insistencia ». Sobre el tópico, la

Sala expuso recientemente: 5Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00025-01

Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse

pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-0003-01). Asi las cosas, impróspero se torna el análisis de fondo de la crítica sometida a escrutinio, por cuanto, de un lado, el accionante tiene que esperar a que la Corte Constitucional, si lo tiene a bien, seleccione el veredicto atacado y, de otro, no procede la interposición de una tutela contra un fallo proferido en un asunto de igual linaje.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00025-01 Infórmese a las partes intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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