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CSJ - STC1913-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1913-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1913-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Ramiro Eduardo Piñeros Camargo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 11001-60-00-098-2015-80155-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, el debido proceso, la doble instancia y algunos apartes de la Convención Americana de Derechos Humanos, que estima vulnerados por la Sala accionada, como consecuencia del auto proferido el 22 de mayo de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión del 18 de diciembre de 2024, del Juzgado NovenoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 2

2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal 2015-80155-01. Como hechos relevantes, se tienen los siguientes: El accionante se encuentra vinculado al proceso penal, que conoce el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos. El 19 de agosto de 2022 se realizó audiencia de formulación de imputación en contra del accionado y desde dicho momento se encuentra privado de la libertad con medida de aseguramiento. Las audiencias preliminares fueron atendidas por el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. El 14 de abril de 2023, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y se programó ante el Juzgado 9º del Circuito Especializado de esta ciudad, iniciando el 19 de enero de 2024, momento en el que la defensa formuló nulidad de la actuación desde la formulación de imputación y además, una alegación de falta de competencia por la posible condición de indígena del imputado. Retornado el asunto de la Corte Constitucional en donde se inhibió de resolver la impugnación de competencia, el 25 de noviembre de 2024 se continuó la audiencia de formulación de acusación, espacio en el que la defensa solicitó nuevamente la nulidad de lo actuado con fundamento en la falta de competencia del juez de control deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 3

3 garantías, al estimar que la autoridad no contaba con los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, curso de formación especializado, y la ausencia de claridad en la imputación formulada por la Fiscalía, por la determinación de hechos jurídicos relevantes para la modalidad del delito en que se había presentado el concierto para delinquir. La solicitud de nulidad fue resuelta mediante auto notificado en la continuación de la audiencia de acusación, del 18 de diciembre de 2024, en el que el Juzgado accionado negó las nulidades formuladas. El Despacho consideró, en primer lugar, que la formulación de imputación de cargos, por ser un acto de parte del ente investigador, no puede ser atacado por vía de la nulidad. Además, estimó que si se admitiera la valoración de estos elementos en nulidad, en el caso concreto los hechos jurídicamente relevantes se enunciaron de forma clara y sucinta, en un lenguaje comprensible y que la Fiscalía refirió por qué se adecuaba la conducta a los imputados. En cuanto al reparo de la falta de competencia del juzgado de control, señaló que la ausencia de capacitación, no generaba una nulidad automática y además porque en el asunto no se allegó ningún elemento que permita concluir que esta omisión llevó a una decisión errada o irregular. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación al considerar que no se habían atendido de manera adecuada los argumentos relacionados con la competencia del juez de control de garantías, ni con las deficiencias de la imputación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 4

4 El recurso de apelación fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 22 de mayo de 2025, providencia en la que se confirmó la negativa de la nulidad. El Tribunal concluyó, frente al primer argumento de nulidad que, «[D]e la audiencia de formulación de imputación y del escrito de acusación, [se] observa que los hechos jurídicamente relevantes son claros, ya que la fiscalía le asignó un rol a cada uno de los procesados dentro del grupo delictivo organizado con finalidades de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyas actividades ilícitas se desplegaron en el período comprendido entre abril de 2016 y agosto de 2022». Además, estimó que no le asistía razón al recurrente frente a los elementos de la imputación, pues encontró que la Fiscalía expuso de manera clara los aspectos relevantes y determinó el elemento subjetivo del tipo penal que estaba formulando, concierto para delinquir. En relación con el reparo de la falta de competencia del juez de control de garantías, precisó que le asistía razón al recurrente frente a que el Juzgado 17 Penal Municipal no tenía el carácter de ambulante, condición a la que se asigna los casos de investigación y judicialización de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Sin embargo, en el punto de considerar este elemento como causa de una nulidad procesal, resaltó que, estas causales son taxativas y la defensa no alegó este aspecto en la audiencia de imputación, por lo que, según lo previsto en los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Penal permitió prorrogar la competencia del juez de garantías, «sin que sea admisible alegar que el día de la diligencia seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 5

5 desconocía si el servidor judicial cumplía con las exigencias de ley, (…) ya que desde la propia nominación del despacho judicial se sabía que no era un juez ambulante». Finalmente, indicó que revisados los principios de trascendencia y de instrumentalidad, no se evidenciaba una posible vulneración a garantías fundamentales sustentada en las condiciones del funcionario judicial de conocimiento, porque además, se cumplió con las finalidades propias de la audiencia de imputación. El accionante reprocha esta decisión, en sede constitucional, al señalar que «el operador judicial manifestó haberse saneado la nulidad al no haber sido propuesta en la etapa respectiva ante el juez de control de garantías, si embargo; la bancada de defensa si le requirió al Juzgado 17 de control de Garantías que fuera estudiada su competencia, a lo que el juez la ratifico (sic) atendiendo el proceso». Además, destacó que luego de efectuar averiguaciones, la defensa radicó derechos de petición para verificar la calidad del juez de control, obteniendo respuesta el 12 de febrero de 2024, en donde la Escuela Judicial informó sobre la ausencia de participación del Juzgado en la capacitación consultada. Adicionalmente, criticó la decisión en comento, «pues no hace un análisis de aplicación normativa de la ley 1908 de 2018, al caso que nos ocupa, toda vez que los hechos planteados no se ajustan al tipo penal endilgado, (…) por tal razón llevar a un juicio penal un proceso sin la correcta determinación de los hechos que sustentan el GDO es violatorio del debido proceso». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 6

6 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al señalar que su actuación se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decisión que fue confirmada integralmente mediante providencia del 22 de mayo de 2025. Indicó que la Corporación actuó dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, con plena observancia de las garantías procesales del accionante, y que en el trámite penal no se ha configurado vulneración alguna de sus derechos fundamentales, por lo que el amparo solicitado no puede prosperar. Por su parte, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó negar la protección invocada, al considerar que la acción de tutela pretende controvertir, por esta vía excepcional, una decisión judicial adoptada en el curso de un proceso penal en trámite y confirmada por el superior funcional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN Radicado el asunto el 19 de agosto de 2025 y tramitada la instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de septiembre de dicha anualidad emitió fallo en el que declaró improcedente el amparo rogado. Inconforme con dicha decisión, el accionante impugnó y correspondió por reparto del 28 de octubre al Despacho ponente, el cual, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado, en atención a que noRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 7

7 se había vinculado en debida forma al Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. Notificado el despacho de control de garantías guardó silencio. Adelantada de nuevo la instancia, el 9 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió fallo en el que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en consideración a que el proceso penal sustento del auto que se reprocha en esta sede se encuentra en curso y por ello, «el accionante aún dispone de escenarios procesales idóneos para alegar las irregularidades denunciadas, así como de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley 906 de 2004 (apelación y casación) frente a la eventual sentencia condenatoria». Resaltó que la Sala Especializada ha sido consistente en indicar que, mientras el proceso penal se encuentra en trámite el mecanismo constitucional no es procedente, porque las inconformidades a las decisiones deben «canalizarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no por la vía excepcional de la tutela». El accionante impugnó el fallo, reiteró lo expuesto en el escrito inicial y centró su inconformidad en que «El magistrado ponente debió declararse impedido por haber conocido previamente de los hechos y pruebas objeto de decisión, lo que compromete su imparcialidad y segundo porque el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías carecía de competencia y capacitación especializada exigida por la Ley 1908 de 2018, circunstancia que fue alegada oportunamente y frente a la cual dicho despacho no respondió, generándose la presunción de certeza de los hechos planteados».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 8

8 CONSIDERACIONES En el presente asunto, circunscrita la Corte a los reparos puntuales del impugnante se anticipa la confirmación de la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse. 1. Impedimento del magistrado de primera instancia El recurrente argumenta en la alzada que, el magistrado de la Sala de Casación Penal debió haberse declarado impedido para conocer esta acción constitucional, de conformidad con lo reglado en la Ley 906 de 2004 y el Código General del Proceso, en atención al conocimiento previo que tuvo del asunto. Se advierte que, en el escrito en el que formuló la alzada invocó como aplicable el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, que regula la temeridad o mala fe. Al respecto, se debe indicar que, los motivos de recusación o impedimento no pueden ser considerados como argumentos de impugnación en sede de tutela, pues debían ser alegados en la oportunidad debida, esto es cuando el asunto retornó al Despacho una vez declarada la nulidad por esta Sala Especializada. Sin embargo, no le asiste razón al impugnante, por cuanto, en el presente asunto se decretó una nulidad procesal por falta de vinculación y por ello se dispuso retrotraer el trámite para integrar el contradictorio, lo que permite comprender que el conocimiento de esta acción no corresponde al que trata el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según remisión del artículoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 9

9 39 del Decreto 2591 de 1991, sino al reinicio del trámite para solventar una falencia procedimental. 2. Subsidiariedad y razonabilidad Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no fue instituida para sustituir ni desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni para anticipar decisiones que competen a las autoridades judiciales en el marco de los procesos sometidos a su conocimiento. En ese sentido, se ha precisado que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 10366-2025). Precisamente, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias adoptadas en el curso de un proceso penal que aún se encuentra en trámite, el examen de procedencia debe partir de la verificación del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el ordenamiento procesal continúa ofreciendo escenarios idóneos para la discusión y protección de las garantías invocadas. En el expediente se constata que el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos el auto del 22 de mayo de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno Penal delRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02

10 Circuito Especializado de Bogotá, que negó las solicitudes de nulidad. En esa medida, el debate planteado por el accionante relativo a la competencia del juez de control de garantías, que corresponde a los reparos puntuales expresados en el escrito de tutela, así como en la impugnación, atiende, prima facie, al ámbito funcional del juez natural y a los cauces ordinarios de discusión, dentro de un proceso que aún se encuentra en curso. En este punto debe resaltarse que, revisado el expediente aportado en este asunto, se ha encontrado que, para el momento de emisión de este fallo de 2ª instancia, aún la causa criminal no ha concluido, por cuanto, tanto solo el pasado 2 de diciembre de 2025, se logró finiquitar la formulación de acusación de los procesados y se fijaron fechas para adelantar la Audiencia Preparatoria el 27 de marzo, 17 de abril y 15 de mayo de esta anualidad. Lo anterior demuestra que, los posibles efectos dañosos que alega el accionante no se han materializado por cuanto, el asunto sigue el curso correspondiente conforme al procedimiento penal. El accionante cuenta con mecanismos oportunos dentro de dicho proceso, que se encuentra en curso, para controvertir el único yerro que sigue impugnando, esto es, la presunta falta de competencia del Juez de Control de Garantías para la audiencia de formulación de imputación y con mayor trascendencia, su vínculo con las resultas del proceso, que se encuentra en fase de audiencia preparatoria.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 11

11 Teniendo en cuenta que el proceso continúa abierto y en desarrollo, el ordenamiento ha reservado para ese escenario la discusión y definición de asuntos como los aquí planteados, sin que sea admisible reconducirlos a una instancia constitucional paralela. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a lo alegado en impugnación de que fue aplicado erróneamente el principio de subsidiariedad, porque «[l]a falta de competencia del juez de garantías y el impedimento omitido del magistrado constituyen irregularidades que no pueden ser corregidas por los recursos ordinarios, pues comprometen la validez misma del proceso», esta Sala estima que tampoco resultaría procedente el amparo formulado, por cuanto, analizada la providencia impugnada se encuentra que las consideraciones del Tribunal accionado son razonables. Se reitera que los alegatos de impugnación se centran exclusivamente en la valoración que hizo el Tribunal accionado frente la supuesta incompetencia del Juzgado de Control de Garantías. Revisado el proveído tutelado, esta Sala encuentra que la autoridad colegiada precisó que la Ley 1908 de 2018 creó disposiciones particulares para los asuntos de investigación y judicialización de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados, en especial, en el artículo 26, dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura garantizará la existencia de jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos referidos, para lo cual éstos «deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 12

12 Luego señaló que esta Corte ha resuelto conflictos de competencia frente asuntos en los que se esté en presencia de grupos delictivos organizados, disponiendo su conocimiento en los juzgados ambulantes respectivos. Bajo este contexto, encontró razón al recurrente en que el Juzgado 17 Penal Municipal no tenía el carácter de ambulante, condición a la que se asigna los casos de investigación y judicialización de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. No obstante, recalcó que las causales de nulidad son taxativas y la defensa no reprochó este aspecto en la audiencia de imputación, por lo que, según lo previsto en los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Penal permitió prorrogar la competencia del juez de garantías, «[S]in que sea admisible alegar que el día de la diligencia se desconocía si el servidor judicial cumplía con las exigencias de ley, como lo sostuvo el apoderado ante el juzgado de primera instancia, ya que desde la propia nominación del despacho judicial se sabía que no era un juez ambulante». Para concluir, consideró que, frente a los criterios de trascendencia y de instrumentalidad, «la Sala no avizora la existencia de vulneración a garantías constitucionales o bases fundamentales por las condiciones propias del funcionario judicial, además de que se cumplió con las finalidades de la audiencia de imputación, circunstancias estas que no fueron argumentadas por el recurrente». Por lo anterior, concluyó que no era necesario invalidar el acto de imputación, en atención a que «la calidad del juez de control de garantías no vulneró el debido proceso o el derecho de defensa de los imputados».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 13

Conforme lo transcrito, no se revela una vía de hecho que pueda atribuirse al Tribunal accionado, toda vez que esa autoridad confirmó la negativa del decreto de nulidad del juez de primera instancia al sustentar suficientemente los fundamentos que se reprochaban de la autoridad de control de garantías, la fecha en que aconteció la diligencia de imputación, los reparos que se pudieron formular en dicho momento, la asignación inicial del Despacho en una categoría diferente al ambulante y los fines propios de dicha audiencia. En ese orden de ideas, en el presente asunto lo que en realidad se evidencia es una disparidad de criterios sobre cómo se interpretó la situación fáctica y las pruebas aportadas, razón por la cual se torna inviable el ruego en tanto: «[I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024). Por último, se debe resaltar que, tampoco le asiste razón al recurrente en el argumento de que se debía conceder el amparo,

al tenerse por ciertos los hechos por la falta de respuesta del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, vinculado en el proceso en aplicación de la nulidad declarada por esta Sala, por cuanto, como se ha referido dicha autoridad fue vinculada por orden de esta Corte y los reparos de tutela se dirigen exclusivamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02

14 Bogotá, autoridad que sí presentó informe oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de este ruego. En tales condiciones, al no desvirtuarse los fundamentos que condujeron a la declaratoria de improcedencia del amparo en primera instancia, la Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02010-02 15

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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