CSJ - STC19130-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19130-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19130-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Hernán Ernesto Parrales Solarte frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que promov ió contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta ciudad, trámite al que se vincul ó a todas las partes e intervinientes del incidente de desacato bajo radicado No. 2025-00482-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos, habeas data, buen nombre, honra, dignidad humana, «prevalencia del derecho sustancial, principios de moralidad, transparencia y publicidad de la función administrativa».Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 2 2.- En compendio, adujo que, en su condición de teniente coronel retirado del Ejército Nacional, en 2021 denunció presuntas irregularidades administrativas, contractuales y relacionadas con el manejo de recursos en la Décima Octava Brigada y en el Batallón A.S .P.C. No. 18, así como situaciones de persecución laboral. Posteriormente, el

denunció presuntas irregularidades administrativas, contractuales y relacionadas con el manejo de recursos en la Décima Octava Brigada y en el Batallón A.S .P.C. No. 18, así como situaciones de persecución laboral. Posteriormente, el 10 de marzo de 2023, mediante derecho de petición, solicitó información y documentación vinculadas con tales denuncias.

Expuso que, ante la insuficiencia de la respuesta suministrada el 3 de abril de 2023 por la Octava División del Ejército, promovió acción de tutela, cuyo amparo fue concedido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 202 5, autoridad que ordenó resolver de fondo varios aspectos omitidos de su solicitud. No obstante, la entidad negó nuevamente el acceso a la información, con fundamento en su carácter reservado, circunstancia que lo llevó a promover incidente de desacato. Sin embargo, mediante providencia del 16 de marzo de 2026, el Juzgado 37 de Familia de esta ciudad consideró que la respuesta ofrecida satisfacía la orden constitucional y, en consecuencia, decidió no dar apertura al trámite incidental y archivar las diligencias.

A su juicio, dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales, pues la información requerida corresponde a documentos administrativos y de control relacionados con la contratación y el manejo de recursos públicos, por lo que, en su criterio, no podía catalogarse como información deRad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 3 inteligencia o contrainteligencia. Añadió que la entidad no justificó debidamente la reserva invocada ni observó las

3 inteligencia o contrainteligencia. Añadió que la entidad no justificó debidamente la reserva invocada ni observó las exigencias previstas en la Ley 1712 de 2014 en materia de acceso a la información pública.

Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al aplicar indebidamente disposiciones relativas a la reserva de información de inteligencia, omitir el examen de los requisitos legales para restringir su acceso y desconocer lo resuelto previamente por el tribunal. Por ello, estimó que debió darse trámite al incidente de desacato, valorarse adecuadamente la naturaleza pública de la documentación solicitada y ordenarse a la autoridad castrense suministrar la información requerida.

3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara: i) «DEJAR SIN EFECTO los Autos No. 0043 del 16 de marzo de 2026 y No. 0051 del 16 de abril de 2026, proferidos por el Juzgado 37 de Familia de Bogotá dentro de la Acción de Tutela Radicado 1100131-10-037-2025-00482-00»; ii) «se ORDENE al Juzgado 37 de Familia de Bogotá reabrir el trámite del incidente de desacato y resolverlo mediante providencia que valore expresamente: (i) si la información solicitada corresponde efectivamente a "documentos de inteligencia y contrainteligencia" en los términos del artículo 2.2.3.6.1 y 2.2.3.6.2 del Decreto 1070 de 2015 y de la Ley 1621 de 2013»; iii) «si la Octava

contrainteligencia" en los términos del artículo 2.2.3.6.1 y 2.2.3.6.2 del Decreto 1070 de 2015 y de la Ley 1621 de 2013»; iii) «si la Octava División del Ejército Nacional acreditó el índice de información reservada (art. 20, Ley 1712 de 2014), el ejercicio de divulgación parcial (art. 21, Ley 1712 de 2014) y la carga de la prueba del daño (art. 28, Ley 1712 de 2014); y (iii) las razones por las cuales se aparta, si es del caso, de loRad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 4 ya decidido por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 2025».

De igual modo, pide : iv) «Subsidiariamente, en caso de que el despacho lo considere procedente, que se ORDENE directamente a la Octava División del Ejército Nacional entregar al accionante copia íntegra del informe del 3 de mayo de 2021 (Radicado 2021658005926353), del "Informe Exclusivo de Comando", del plan y del informe de la revista de inspección realizada a la Décima Octava Brigada, y de los radicados ORFEO 2021518007951313 y 2022518001782991, con supresión únicamente de los datos personales de terceros que ameriten protección, o que, si considera que existe reserva legítima sobre partes específicas, así lo motive documento por documento, en los términos del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014»; v) «se ORDENE a la Octava División del Ejército Nacional certificar si los contratos referidos en el informe del 3 de mayo

así lo motive documento por documento, en los términos del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014»; v) «se ORDENE a la Octava División del Ejército Nacional certificar si los contratos referidos en el informe del 3 de mayo de 2021 se encuentran registrados en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) y en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación), y de no ser así, que se dé traslado de esta circunstancia a los organismos de control competentes » y vi) «se PREVENGA a la Octava División del Ejército Nacional y al Juzgado 37 de Familia de Bogotá para que, en lo sucesivo, no incurran en las conductas que dieron lugar a esta acción».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá indicó que actuó dentro del marco legal al abstenerse de abrir el incidente de desacato y negar el recurso de reposición interpuesto por el accionante. Explicó que la orden impartida por el Tribunal de Bogotá consistía únicamente en que la Octava División del Ejército Nacional respondiera de fondo tres puntos específicos del derecho de petición, lo cual, a suRad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 5 juicio, fue cumplido mediante oficio No. 2025518002341461 del 9 de septiembre de 2025, pese a que la entidad negó la entrega de determinados documentos por encontrarse sometidos a reserva legal.

Agregó que la controversia relacionada con la procedencia de dicha reserva excede el objeto del incidente de desacato y debe ventilarse a través de los mecanismos

entrega de determinados documentos por encontrarse sometidos a reserva legal.

Agregó que la controversia relacionada con la procedencia de dicha reserva excede el objeto del incidente de desacato y debe ventilarse a través de los mecanismos judiciales previstos para tal efecto. Por ello, sostuvo que las decisiones adoptadas por ese despacho estuvieron debidamente motivadas, no constituyen vía de hecho ni vulneran derechos fundamentales.

2.- El Comando Financiero y Presupuestal del Ejército Nacional manifestó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, emitió respuesta de fondo respecto de los puntos ordenados; sin embargo, negó el acceso a determinados documentos por considerar que se en contraban amparados por reserva legal. En consecuencia, sostuvo que no existió incumplimiento de la orden judicial ni vulneración de prerrogativas esenciales , por lo que solicitó declarar superado el objeto de la acción de tutela.

3.- La Octava División del Ejército Nacional informó que, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 10 de marzo de 2023. Precisó que atendió los puntos sexto, octavo y décimo de la solicitud, aunque negó la entrega de los documentos requeridos por corresponder a informes y anexos clasificados como información reservada y de accesoRad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 6 restringido, dirigidos a organismos de control y a la Inspección General del Ejército (CEIGE).

Indicó que tales documentos se encuentran amparados por reserva legal, de conformidad con la normativa que regula el acceso a la información y a los documentos del

Inspección General del Ejército (CEIGE).

Indicó que tales documentos se encuentran amparados por reserva legal, de conformidad con la normativa que regula el acceso a la información y a los documentos del sector defensa. En ese sentido, afirmó haber cumplido integralmente la orden judicial y sost uvo que no existe desacato ni vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.- El tutelante allegó escrito en el que señaló que varias de las entidades accionadas no contestaron la tutela, pese a haber sido notificadas, por lo que solicitó aplicar la presunción de veracidad prevista en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, sostuvo que la respuesta presentada por el Comando Financiero y Presupuestal del Ejército Nacional no desvirtúa los argumentos expuestos en la demanda, pues, en su criterio, no justifica adecuadamente la reserva legal invocada ni acredita el cump limiento de los requisitos exigidos para restringir el acceso a la información solicitada.

En consecuencia, pidió tener por ciertos los hechos planteados en la tutela y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIARad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01

7 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato no fue arbitraria ni caprichosa, sino que obedeció a la verificación de que se había brindado una respuesta de fondo a la petición. En ese

el amparo solicitado, al considerar que la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato no fue arbitraria ni caprichosa, sino que obedeció a la verificación de que se había brindado una respuesta de fondo a la petición. En ese sentido, estimó que no se configuraron defectos fácticos ni errores manifiestos que permitieran concluir la existencia de una vía de hecho.

IMPUGNACIÓN

El tutelante refutó que la decisión del a quo hubiera omitido analizar aspectos centrales de la controversia, en particular, la aplicación del artículo 2.2.3.6.2 del Decreto 1070 de 2015 y la validez de la reserva invocada por la Octava División del Ejérci to Nacional para negar el acceso a la información solicitada. Sostuvo, además, que la sentencia no verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 20, 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014 para restringir el acceso a documentos públicos, pas ó por alto errores normativos contenidos en las respuestas de la entidad y se apartó, sin justificación, de lo decidido por el juez constitucional en septiembre de 2025.

Reiteró que gran parte de la información requerida tiene naturaleza pública, por estar relacionada con la contratación y ejecución de recursos estatales. En consecuencia, solicitó revocar el fallo, conceder el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar la reapertura del incidente deRad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 8 desacato o, subsidiariamente, la entrega de la información solicitada.

En escrito complementario, el actor informó, como

8 desacato o, subsidiariamente, la entrega de la información solicitada.

En escrito complementario, el actor informó, como hecho sobreviniente, acerca del salvamento de voto formulado por una de las magistradas frente al presente fallo de tutela, quien consideró que debía concederse el amparo por vulneración del debido proceso. Con fundamento en dicho salvamento, planteó un argumento adicional, consistente en que el juzgado habría incurrido en un defecto procedimental absoluto al abstenerse de adelantar previamente el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en su lugar, no dar curso al incidente, como efectivamente ocurrió, circunstancia que, a su juicio, afectó sus derechos como parte incidentante.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Hernán Ernesto Parrales Solarte en su escrito de impugnación, se advierte desde ya que se confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que la decisión cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

2.- Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno deRad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 9 los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de

9 los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una con troversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 10

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la

ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 10

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 11 se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).

Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis adrede, C.C. T-286 de 2018).

3.- En el caso bajo estudio, se observa que el promotor se queja, principalmente, del auto proferido el 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, mediante el cual resolvió abstenerse de dar trámite alRad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 12 incidente de desacato promovido por aquel dentro de la acción de tutela n.° 2025-00482-00.

Lo anterior, luego de correr traslado de la solicitud a la entidad incidentada y recibir su respuesta, al considerar cumplida la orden impartida en el fallo del 8 de septiembre de 2025.

En atención a que la antelada decisión no corresponde a un fallo de tutela, sino a una providencia adoptada con posterioridad al fallo que definió el comentado resguardo y, por obvias razones, el actor no busca lograr el cumplimiento de una orden protector a, sino que se habilite el mecanismo

a un fallo de tutela, sino a una providencia adoptada con posterioridad al fallo que definió el comentado resguardo y, por obvias razones, el actor no busca lograr el cumplimiento de una orden protector a, sino que se habilite el mecanismo dispuesto para ello, es indudable que procede en este caso el estudio de fondo de la queja a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado líneas atrás.

4.- En ese sentido, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que el juez accionado analizó la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el promotor y concluyó que la Octava División del Ejército Nacional cumplió la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al dar respuesta a los puntos sexto, octavo y décimo del derecho de petición.

Para arribar a esa conclusión, reprodujo el contenido de la respuesta emitida por la entidad, en la que se indicó que los documentos solicitados existen, pero no pueden ser entregados por encontrarse clasificados como información reservada y de acceso rest ringido, de conformidad con elRad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 13 artículo 2.2.3.6.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa 1070 de 2015 y las demás normas sobre reserva legal invocadas por el Ejército Nacional.

El despacho estimó que la respuesta suministrada fue de fondo, clara, congruente, integral y debidamente motivada, pues explicó las razones por las cuales se negó la entrega de las copias requeridas. Asimismo, transcribió la normativa relativa a los nivele s de clasificación de la

de fondo, clara, congruente, integral y debidamente motivada, pues explicó las razones por las cuales se negó la entrega de las copias requeridas. Asimismo, transcribió la normativa relativa a los nivele s de clasificación de la información de inteligencia y contrainteligencia, y destacó que la documentación solicitada se encuentra amparada por reserva legal, por lo que consideró que carecía de facultad para ordenar su entrega en contravía de las disposiciones aplicables.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se configuró incumplimiento de la orden judicial ni existía mérito para iniciar el trámite sancionatorio por desacato, al encontrar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la entidad accionada.

5.- Conforme con ello, la providencia criticada, como se advirtió, no es infundada o arbitraria, comoquiera que está soportada en la normativa que gobierna el asunto, así como en una respetable valoración de las pruebas que conforman el expediente, cuyos fundamentos no merecen ningún reproche en el marco de esta justicia especial.

Al respecto, en un caso idéntico al presente, la Sala estimó razonable la decisión allí cuestionada de abstenerseRad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 14 de dar trámite al incidente de desacato solicitado, tras estimar lo siguiente:

(…) En auto de 21 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica consideró que la Fiduprevisora SA dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela mencionado.

(…) En auto de 21 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica consideró que la Fiduprevisora SA dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela mencionado.

Lo anterior, por cuanto la entidad emitió una respuesta motivada frente al requerimiento elevado por el accionante en torno a la validación del proyecto de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El despacho recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición se entiende satisfecho cuando la administración proporciona una contestación de fondo, clara, congruente y oportuna, independientemente de que la respuesta coincida o no con las expectativas del solicitante.

En conclusión, resolvió abstenerse de continuar con el trámite incidental por el presunto incumplimiento del fallo de tutela y dispuso el archivo de las diligencias, con fundamento en que la Fiduprevisora SA dio cumplimiento integral de la orden judicial. (…)

(…) Al verificar las actuaciones desplegadas, se encuentra que la entidad incidentada respondió la solicitud del peticionario, acorde con los criterios de claridad, pertinencia y congruencia dispuestos en el artículo 23 de la Constitución Política y del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la decisión del juzgado proferida el 21 de mayo del año en curso, mediante la cual se abstuvo de dar trámite al incidente y ordenó su archivo, no devino arbitraria ni irrazonable (STC5656-2026).Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 15

6.- Por consiguiente, para la Sala es indiscutible que el

no devino arbitraria ni irrazonable (STC5656-2026).Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 15

6.- Por consiguiente, para la Sala es indiscutible que el amparo no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente al razonamiento expuesto por el juzgado accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (STC5656-2026).

7.- En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 16 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n° 11001-22-10-000-2026-01865-01 16 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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