CSJ - STC19131-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19131-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19131-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03604-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Luis Carlos Díaz Malaver contra Comarca Marketing Advertising S.A.S. en liquidación , Zareth Daniela Serna Osorio (liquidadora) y la Superintendencia de Sociedades , trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes en el trámite liquidatorio rad. n.º 91019.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso « efectivo» a la administración d e justicia, trabajo,Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03604-01
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seguridad social, salud, vida digna , «mínimo vital» y petición, presuntamente vulnerados por los enjuiciados.
2. En síntesis, adujo que , en marzo de 2026, la Superintendencia de Sociedades dispuso la apertura de proceso liquidatorio rad. n.º 91019 en relación con la sociedad Comarca Marketing Advertising S.A.S. , habiendo designado a Zareth Daniela Serna Osorio como su liquidadora.
Superintendencia de Sociedades dispuso la apertura de proceso liquidatorio rad. n.º 91019 en relación con la sociedad Comarca Marketing Advertising S.A.S. , habiendo designado a Zareth Daniela Serna Osorio como su liquidadora.
Se quejó de que fungió como trabajador de esa compañía y, a pesar de que se ha reconocido la existencia de la obligación salarial por parte de l «representante de administración», no se le han pagado diversos emolumentos ; por lo que, ante la referida autoridad , presentó una «solicitud formal de reconocimiento y pago de [sus] acreencias laborales» (14 jul. 2026), sin que hubiese obtenido una respuesta o solución respecto de ello.
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene a la liquidadora determinar y pagar los diferentes emolumentos que se le adeudan, así como efectuar los aportes a seguridad social a su cargo, e informar «el estado de reconocimiento, calificación y pago de las acreencias laborales […] dentro del expediente N[r]o. 91019 »; y a la EPS que se encuentra afiliado, garantizar la continuidad de los servicios de salud requeridos, «sin trasladar[le] […] las consecuencias derivadas de la mora patronal».Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03604-01
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Subsidiariamente, que se dispongan « las medidas necesarias para impedir que la controversia concursal continúe generando una afectación constitucional».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La ADRES alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.
generando una afectación constitucional».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La ADRES alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.
2. La Superintendencia de Sociedades informó que en el expediente liquidatorio reprochado «obra la presentación de acreencias» elevada por el accionante y aclaró que aquel trámite «consta de diferentes etapas», de manera que «la definición de los créditos y su prelación debe efectuarse dentro de las etapas previstas por el régimen de insolvencia ». En ese orden, alegó que no existe vulneración.
3. La EPS Sanitas sostuvo que el accionante tiene calidad de « cotizante dependiente y presenta suspensión del servicio de salud», pero ella «no es la responsable de efectuar el pago de los aportes que corresponden exclusivamente al empleador ». Solicitó, entonces, su desvinculación del trámite.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, ya que no está acreditado el requisito de la subsidiariedad, pues « la controversia planteada por el accionante se encuentra sometida a un proceso de liquidación judicial simplificada en curso, escenario dentro del cual debe definirse elRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03604-01 4
reconocimiento, calificación, graduación y eventual pago de las acreencias invocadas»; amén de que « los documentos mediante los cuales se presenten créditos o se aporten pruebas o soportes de estos dentro del trámite concursal » no requieren de pronunciamiento
acreencias invocadas»; amén de que « los documentos mediante los cuales se presenten créditos o se aporten pruebas o soportes de estos dentro del trámite concursal » no requieren de pronunciamiento judicial, salvo lo relacionado con «la resolución de objeciones y el reconocimiento de derechos de crédito y de voto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, para insistir en lo indicado ab initio y afirmar, en lo medular, que « [l]a existencia de un procedimiento concursal no debería conducir automáticamente a concluir que la tutela carece de procedencia, sin examinar de manera concreta si, en las circunstancias particulares del trabajador, dicho mecanismo resulta realmente oportuno y eficaz para evitar la afectación de sus derechos fundamentales »; además de que «existe una diferencia sustancial entre las obligaciones laborales causadas con anterioridad al proceso concursal y aquellas que se generaron con posterioridad al inicio de la liquidación , de modo que «[l]a situación de insolvencia de la empresa explica la existencia del procedimiento concursal, pero no elimina la naturaleza laboral de las obligaciones ni las garantías constitucionales que amparan al trabajador».
Agregó que no pretende obtener «una ventaj a «indebida frente a otros acreedores, sino de que se respete la naturaleza y el tratamiento legal que corresponde a las acreencias laborales».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para laRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03604-01
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protección inmediata de los derechos fundamentales de las
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para laRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03604-01
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protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03604-01 6
2. En el presente caso, el accionante se quejó de que fungió como trabajador de Comarca Marketing Advertising S.A.S. y, a pesar de que se ha reconocido la existencia de la obligación salarial por parte del « representante de administración», no se le han pagado diversos emolumentos; por lo que, ante la Superintendencia de Sociedades, que conoce del trámite de liquidación de esa compañía, presentó una « solicitud formal de reconocimiento y pago de [sus] acreencias laborales» (14 jul. 2026), sin que hubiese obtenido una respuesta o solución respecto de ello.
3. No obstante, examinada s las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente que fue aportado a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo.
En efecto, nótese que , con escrito que indicó el accionante haber radicado el 14 de julio de 2026 ante la
trámite, se advierte la improcedencia del amparo.
En efecto, nótese que , con escrito que indicó el accionante haber radicado el 14 de julio de 2026 ante la Superintendencia de Sociedades, al interior del trámite liquidatorio rad. n.º 91019, aquel activó el mecanismo legalmente previsto por el ordenamiento jurídico para l a protección de sus acreencias y este, al arribar las piezas procesales a la Corporación, se encuentra pendiente de resolución.
A propósito, el carácter prematuro en la presentación de acciones de tutela ha sido abordado por la Sala de la siguiente manera:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera laRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03604-01 7
respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente a lteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC, 18 mar. 2011, rad. 2011 -00171-00,
consiguiente a lteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC, 18 mar. 2011, rad. 2011 -00171-00, reiterada en CSJ, STC6172-2015, entre otras).
Así, teniendo en cuenta el estado actual del litigio, en el que aún no se han agotado todas las etapas para establecer el monto, la naturaleza y la prelación de las acreencias que el demandante invocó, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, mucho menos cuando no se demostró que las respectivas etapas resulten ineficaces o hayan excedido los términos legales , sin que en este particular contexto -de actuaciones judiciales - resulte predicable alegar la vulneración al derecho fundamental de petición (CSJ, STC2980-2026).
De ahí que le corresponde primero al juez de la causa resolver o definir sobre l o aquí pedido , sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la controversia en cuestión.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03604-01 8
Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación no solo convierte en prematuras las súplicas,
cuestión.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03604-01 8
Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación no solo convierte en prematuras las súplicas, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.
Al respecto, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso , sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal.
4. Por lo demás, la Sala no advierte la configuración de una vulneración distinta de la aquí examinada que amerite un pronunciamiento adicional; las demás pretensiones y derechos invocados por el accionante se encuentran comprendidos, en lo medular, dentro de la misma discusión analizada previamente, cuya definición corresponde al trámite concursal en curso.
5. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03604-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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