CSJ - STC19132-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19132-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19132-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02217-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 29 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Alberto Pérez Galeano contra el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas , trámite al cual fue ron vinculad as las partes y los intervinientes en la causa con n° 2021-00152-00.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y aRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02217-01 2 «la información oportuna y clara», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. Expuso en síntesis, que en el marco de la acción penal que se sigue en su contra fue detenido en el año 2021 y el 2 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de
las autoridades convocadas.
2. Expuso en síntesis, que en el marco de la acción penal que se sigue en su contra fue detenido en el año 2021 y el 2 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania profirió sentencia en el que lo condenó entre otras a la pena de 208 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio; agrega que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no ha desatado la alzada, por lo que incurre en mora judicial injustificada.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Corporación convocada «resolver de fondo [el] (…) recurso de apelación interpuesto al fallo condenatorio de primera instancia » y conforme a ello que «al momento que quede debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria de segunda instancia se remita[n] las presentes diligencias con destino al centro de servicios administrativos para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal convocado solicitó negar el amparo al considerar que la demora en resolver la apelación de Pérez Galeano obedece a la alta congestión judicial y no a una actuación negligente del despacho, destacando que el proceso se encuentra en trámite conforme al sistema legal de turnos y que la carga laboral y la atención prioritaria deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02217-01 3 asuntos constitucionales y procesos con riesgo de prescripción constituyen una justificación razonable para el tiempo transcurrido sin decisión.
3 asuntos constitucionales y procesos con riesgo de prescripción constituyen una justificación razonable para el tiempo transcurrido sin decisión.
2. Enid Viviana Pantoja Bejarano, quien fungió como apoderada judicial del actor, coadyuvó la reclamación.
3. El Juzgado aludido alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Corporación constitucional de primera instancia negó la salvaguarda tras constatar que la mora que se le endilgaba a la Colegiatura convocada se encontraba justificada.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa que de forma preliminar corresponde dilucidar si la autoridad jurisdiccional accionada vulneró las garantías fundamentales de Óscar Alberto Pérez Galeano por cuanto, según dijo, injustificadamente a la fecha no se ha emitido elRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02217-01 4 fallo que defina la segunda instancia en la causa con n°
2021-00152-00.
2. Si bien el incumplimiento de los términos establecidos para impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes, no cualquier infracción puede ser remediada a través de la acción de tutela. Como lo ha decantado la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y la tardanza es trascendente
derechos de sus partícipes, no cualquier infracción puede ser remediada a través de la acción de tutela. Como lo ha decantado la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado:
(…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.
Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comen tario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.
(…)
Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la
mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificarRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02217-01 5 que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él».
(…)
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a
que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al i gual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
(…)
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (se enfatiza).
Y sobre la trascendencia de la vulneración, ha puntualizado:
Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02217-01 6 intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez,
años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será d iferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales.
Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales.
De manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el incumplimiento de los términos para realizar determinada actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma está debidamente justificada, también es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante (se enfatiza).
En resumen, esta Corporación tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, entre otras).
se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, entre otras).
3. En el caso, como lo denuncia el querellante, se tiene que en punto del recurso de apelación el Código de Procedimiento Penal , en el artículo 179, contempla lo siguiente: «(…) [r]ealizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguiente »;Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02217-01 7 temporalidad que se cumplió sin que se hubiese emitido la providencia aludida. Nótese, como se evidencia de las diligencias reprochadas, que el asunto se radicó en el Tribunal el 20 de octubre de 2023, y para la época de radicación de este resguardo (17 jul. 2026), aun no se había definido de fondo la controversia.
Sin embargo, dicha omisión es insuficiente para conjurar por esta vía la mora denunciada, ya que, l a Magistrada encargado de su trámite expuso con suficiencia las razones que justifican la tardanza endilgada, como fue la carga laboral que le asiste.
En efecto, de acuerdo con el citado informe, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento (art. 19 del Decreto 2591 de 1991) , la Togada e xplicó que el proceso, originado en una condena a 208 meses de prisión por el delito
entiende se rindió bajo la gravedad de juramento (art. 19 del Decreto 2591 de 1991) , la Togada e xplicó que el proceso, originado en una condena a 208 meses de prisión por el delito de homicidio, ingresó al Tribunal para resolver la alzada y actualmente se encuentra en el turno 24, sometido al sistema legal de evacuación de procesos. Indicó que el des pacho atiende una elevada carga de trabajo, reflejada en que durante 2025 produjo 823 decisiones, de las cuales 736 correspondieron a asuntos constitucionales y 87 a asuntos penales; además, para el primer semestre de 2026 ya había recibido 67 tutelas de p rimera instancia, 117 de segunda instancia, 170 incidentes de desacato en consulta, 34 sentencias penales y 36 autos penales. Agregó que el incremento de acciones constitucionales, la insuficiencia de personal, la necesidad de priorizar procesos próximos aRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02217-01 8 prescribir y la obligación de resolver asuntos de trámite preferente han impactado los tiempos de respuesta.
Fíjese, entonces, que no se evidencia una actitud desidiosa o una tardanza injustificada por parte de la Juez convocada en el trámite del proceso aludido, pues como esta Sala lo tiene decantado, no es cualquier retardo el que habilita la injerencia constitucional, sino aquel que en realidad deriva en una lesión ius fundamental acreditada.
4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
habilita la injerencia constitucional, sino aquel que en realidad deriva en una lesión ius fundamental acreditada.
4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02217-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1F49A96276D6C2C23CA594EDE50A6DCF9D195198FB93E1448391A01E16052484
Documento generado en 2026-10-02