CSJ - STC19133-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19133-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19133-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por SBS Seguros Colombia S.A., mediante apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 08001-31-53-005-2022-00074-02.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La parte actora deriva la lesión de sus derechos fundamentales de las sentencias proferidas el 24 de marzo y el 11 de agosto de 2026 por el juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, dentro del proceso deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00 2
responsabilidad civil extracontractual radicado No. 202200074-01 iniciado por Shirly Vanesa Terán Cardona, Pablo Hernández Cevantes, Francisca Andrea Gutiérrez Yila José y Gina María Hernández Muñoz y Fernando Alberto Hernández Gutiérrez, en contra suya y de Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada, Osbaldo Arbulfo Fino Hernández y Nelson Enrique Chaves Ramírez.
Manifiesta que dicho proceso se originó en el accidente
Gutiérrez, en contra suya y de Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada, Osbaldo Arbulfo Fino Hernández y Nelson Enrique Chaves Ramírez.
Manifiesta que dicho proceso se originó en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de febrero de 2021, en el que falleció el conductor de una motocicleta, quien, como asegurado, había contratado una póliza de responsabilidad civil extracontractual de la cual son beneficiarios los demandantes.
Indica que la sentencia de segunda instancia confirmó la responsabilidad civil de los demandados, eliminó la concurrencia causal del cincuenta por ciento atribuida por el juzgado a la víctima y revocó la negativa del lucro cesante, con lo cual la condena ascendió a $779.247.622.
Expone que el Tribunal, aunque reconoció que el dictamen de IRS Vial presentaba la mayor solidez formal y un desarrollo metodológico más elaborado, estableció que no tenía mérito para desvirtuar la responsabilidad atribuida a las demandadas, sin explicar suficientemente esa conclusión.
Aduce que también se desconocieron otros elementos probatorios que respaldaban la hipótesis de que elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00 3
motociclista invadió el carril del bus, entre ellos fotografías y videos del lugar del accidente, el informe policial de tránsito, el informe ejecutivo de la Fiscalía, las posiciones finales de los vehículos y la información sobre la velocidad del bus.
Señala que la Colegiatura eliminó la concurrencia causal del cincuenta por ciento atribuida a la víctima por el juez de primera instancia y trasladó el cien por ciento de la
los vehículos y la información sobre la velocidad del bus.
Señala que la Colegiatura eliminó la concurrencia causal del cincuenta por ciento atribuida a la víctima por el juez de primera instancia y trasladó el cien por ciento de la responsabilidad a los demandados, sin explicar por qué la incidencia causal de la víctima debía eliminarse, incurriendo en un defecto fáctico.
Sostiene que se le otorgó valor a la experticia de Ángel María Palma Rodríguez pese a las falencias de idoneidad y fundamentación técnica del dictamen.
En consecuencia, para la protección de sus prerrogativas básicas, pide dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y ordenar dictar una nueva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal convocado refirió que valoró el dictamen de Alejandro Rico León y los demás medios probatorios, incluidos el material fotográfico y fílmico, el croquis y la declaración del conductor del bus, pero que las limitaciones advertidas en tales elementos impedían demostrar la causa extraña alegada por los demandados o una conducta de la víctima con incidencia causal suficiente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00 4
Por ello, sostuvo que no eliminó arbitrariamente la concurrencia causal, sino que descartó la reducción indemnizatoria al no encontrarse acreditada la contribución causal de la víctima.
El juzgado anotó que no transgredió los derechos fundamentales.
Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada precisó que el Tribunal realizó una valoración inadecuada de las pruebas, particularmente del dictamen de
El juzgado anotó que no transgredió los derechos fundamentales.
Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada precisó que el Tribunal realizó una valoración inadecuada de las pruebas, particularmente del dictamen de IRS Vial, que la motocicleta ocupó parcialmente el carril contrario y que el accidente resultaba inevitable para el conductor del bus.
Quien dijo actuar como apoderado de Shirly Vanesa Terán Cardona dentro del proceso cuestionado, contestó que la sentencia del 11 de agosto de 2026 valoró de manera individual y conjunta el material probatorio y explicó las razones por las cuales no se acreditó una conducta causal de la víctima que permitiera mantener la reducción del 50% o atribuirle culpa exclusiva.
CONSIDERACIONES
De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el Tribunal accionado el 11 de agosto de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC11097-2026, STC14023-2026 y STC15258-2026, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00 5
Puntualizado lo anterior y circunscrita la Corte a los reparos concretos expuestos en la tutela frente a la sentencia debatida, se anuncia que la salvaguarda no prosperará porque es determinación es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
En efecto, la Corporación, al abordar los elementos de
evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
En efecto, la Corporación, al abordar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, examinó la declaración de Nelson Enrique Chaves Ramírez, conductor del bus, y estimó que, aunque provenía de quien tuvo percepción directa del accidente, no podía ser recibida como una reconstrucción técnica suficiente. El relato sobre el supuesto desplazamiento en «zigzag» de la motocicleta, la reacción del motociclista y la invasión repentina del carril provenía exclusivamente del propio conductor y coincidía con la tesis de exoneración de responsabilidad de los demandados. Además, su afirmación de que conductor de la motocicleta habría bajado la cabeza no permitía concluir que se hubiera quedado dormido.
Indicó que, si el comportamiento irregular de la motocicleta había sido advertido con anterioridad, era necesario contar con elementos técnicos que permitieran establecer la distancia de percepción, el tiempo de reacción, la velocidad y las posibilidades reales de adoptar otras medidas preventivas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00 6
Respecto de Osbaldo Arnulfo Fino Hernández, señaló que su conocimiento de los hechos era meramente referencial, pues no estuvo presente en el accidente.
En cuanto al Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) y la hipótesis 110, correspondiente a «exceso en horas de conducción», el Tribunal sostuvo que dicha anotación no
referencial, pues no estuvo presente en el accidente.
En cuanto al Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) y la hipótesis 110, correspondiente a «exceso en horas de conducción», el Tribunal sostuvo que dicha anotación no demostraba por sí misma que quien maniobraba la moto hubiera conducido durante un tiempo prolongado, estuviera fatigado o se hubiera quedado dormido.
En efecto, el IPAT no establecía cuántas horas llevaba conduciendo ni contenía elementos objetivos que permitieran relacionar una eventual fatiga con la invasión del carril, y que la información aportada por Shirly Vanesa Terán Cardona, según la cual aquél había dormido antes de salir y llevaba aproximadamente una hora de recorrido cuando ocurrió el accidente, tampoco acreditaba científicamente que estuviera descansado, pero sí debilitaba la hipótesis de una jornada prolongada. Veamos:
«La discusión sobre a quién se atribuyó inicialmente la hipótesis no resulta, por sí misma, decisiva. Aun aceptando que fue asignada al motociclista, continuaba siendo necesario demostrar los presupuestos que la sustentaban. El informe policial no explica cuántas horas llevaba conduciendo Yerson, desde dónde había iniciado una eventual jornada, qué signos objetivos de cansancio fueron observados, ni qué elemento material permitía vincular la supuesta fatiga con la ocupación del carril.
La Sala de Casación Civil, en SC7978-2015, de 23 de junio de 2015, rad. 70215-31-89-001-2008-00156-01, valoró el croquis como un documento relevante, pero no concluyente sobre la
La Sala de Casación Civil, en SC7978-2015, de 23 de junio de 2015, rad. 70215-31-89-001-2008-00156-01, valoró el croquis como un documento relevante, pero no concluyente sobre la responsabilidad, cuyo contenido debía contrastarse con los demás elementos del proceso. El IPAT registra las primeras observacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00 7
de la autoridad; no reemplaza la reconstrucción probatoria ni convierte una hipótesis en causa demostrada.
(…)
Por consiguiente, se desestiman los reparos de Copetran y SBS en cuanto pretenden derivar de la hipótesis 110 la prueba de somnolencia e invasión de carril. Se estima, en cambio, el argumento de la parte demandante según el cual la codificación policial no podía transformarse en causa probada sin corroboración objetiva.» (Subrayas ajenas al texto).
Sobre las fotografías y el video, la Sala consideró que eran elementos susceptibles de valoración dentro del proceso civil y que no podían descartarse únicamente por carecer de cadena de custodia propia del proceso penal. Sin embargo, tampoco les atribuyó carácter concluyente, pues explicó que las imágenes permitían observar los vehículos, el cuerpo, los daños y algunos vestigios, pero las posiciones posteriores al accidente no necesariamente correspondían al lugar exacto del impacto. Además, el propio conductor reconoció que los vehículos fueron movidos después del accidente.
Respecto del GPS, encontró una contradicción, pues la cooperativa demandada había informado que no era posible efectuar la trazabilidad de los días 7 y 8 de febrero de 2021
vehículos fueron movidos después del accidente.
Respecto del GPS, encontró una contradicción, pues la cooperativa demandada había informado que no era posible efectuar la trazabilidad de los días 7 y 8 de febrero de 2021 porque el sistema no estaba funcionando, mientras que durante la investigación se había suministrado una imagen que registraba una velocidad cercana a 56 km/h. Además, el perito de IRS Vial explicó que no utilizó ese dato como elemento determinante de su reconstrucción y que su análisis se apoyó principalmente en los daños, las posiciones y los vestigios.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00 8
La Colegiatura, ante la falta de acreditación de que el dispositivo funcionaba, que el registro correspondía efectivamente al bus y que coincidía temporal y espacialmente con el accidente, determinó que el GPS no permitía establecer con certeza la velocidad del automotor, aunque esa circunstancia tampoco invalidaba por completo la experticia de IRS Vial.
Seguidamente, efectuó una valoración comparada de los dictámenes periciales. Respecto de IRS Vial, reconoció la idoneidad del perito, la estructura metodológica y el empleo de herramientas de reconstrucción física, dictamen que calculó rangos de velocidad para ambos vehículos y concluyó que la hipótesis de mayor probabilidad era que el impacto hubiera ocurrido en el carril del bus, luego de una ocupación parcial de ese espacio por la motocicleta.
No obstante, el Tribunal señaló que la experticia dependía de datos cuya fijación presentaba limitaciones, entre ellos las posiciones finales de los vehículos, algunos
parcial de ese espacio por la motocicleta.
No obstante, el Tribunal señaló que la experticia dependía de datos cuya fijación presentaba limitaciones, entre ellos las posiciones finales de los vehículos, algunos vestigios, fotografías suministradas por la parte demandada y la información relacionada con el GPS. Por ello, consideró que la hipótesis de invasión del carril era físicamente posible y, según el experto, probable, pero no constituía por sí sola una causa extraña demostrada.
En relación con la experticia de José Fernando Rincón, encontró debilidades formales y algunas apreciaciones subjetivas que excedían el ámbito técnico, por lo que descartóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00 9
aquellas afirmaciones relativas a culpabilidad o supuesta manipulación deliberada de la escena.
Frente al concepto de Ángel María Palma, indicó que ofrecía un contraste independiente, aunque su conclusión era probabilística y partía de información incompleta. Y, el Formato de Policía Judicial FPJ-13, presentaba limitaciones materiales y no podía tenerse como prueba concluyente.
Producto de la valoración conjunta de los dictámenes, coligió que no podía establecerse con certeza técnica plena cuál vehículo había atravesado la línea central, pero tampoco que la invasión de la motocicleta se hubiese demostrado.
Veamos:
«La prueba pericial no puede resolverse por mayoría ni por títulos. IRS Vial tiene la mayor fortaleza formal y un desarrollo físico más elaborado, pero reconoce incertidumbres y depende parcialmente de posiciones y vestigios cuya fijación no es completa.
IRS Vial tiene la mayor fortaleza formal y un desarrollo físico más elaborado, pero reconoce incertidumbres y depende parcialmente de posiciones y vestigios cuya fijación no es completa.
Rincón presenta debilidades formales y apreciaciones subjetivas, aunque formula observaciones objetivas aprovechables. Palma ofrece un contraste independiente y prudente, pero su conclusión es probabilística y parte de información incompleta. El FPJ-13 aporta una reconstrucción institucional contraria a la defensa, pero excede su competencia al calificar jurídicamente al conductor y también afronta limitaciones materiales.
El resultado del contraste no permite establecer con certeza técnica plena cuál vehículo atravesó la línea central. Sí permite afirmar que la hipótesis de culpa exclusiva del motociclista no quedó demostrada: la experticia que la sostiene no elimina razonablemente las hipótesis alternativas, y sus principales apoyos, IPAT, fotografías, posiciones y GPS, presentan limitaciones relevantes.» (Subrayas ajenas al texto).
A continuación, la Corporación estudió la causalidad adecuada y la reducción del cincuenta por ciento de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00 10
indemnización reconocida a los demandantes, dada la contribución causal en el accidente atribuida por el juzgado al conductor de la motocicleta, y expuso que no toda circunstancia relacionada con el accidente constituye jurídicamente una causa.
Manifestó que la oscuridad, la hora del siniestro, las multas anteriores de la víctima, la existencia de la motocicleta o la hipótesis policial 110 solo adquirían
jurídicamente una causa.
Manifestó que la oscuridad, la hora del siniestro, las multas anteriores de la víctima, la existencia de la motocicleta o la hipótesis policial 110 solo adquirían relevancia causal si se demostraba de qué manera concreta habían incidido en la colisión. Incluso, la mayor masa y capacidad lesiva del bus no generaban responsabilidad automática, aunque constituían un elemento de ponderación al confrontar las actividades peligrosas concurrentes.
Con fundamento en eso, estableció que la primera instancia había atribuido a la víctima una eventual posibilidad de realizar una maniobra defensiva sin establecer qué conducta concreta omitió, cuál era su posibilidad real de evitar el accidente ni cómo esa supuesta omisión había contribuido causalmente al resultado, y tampoco explicó por qué esa incidencia debía corresponder exactamente al cincuenta por ciento.
En consecuencia, concluyó que no se probó la culpa exclusiva de la víctima y que no existía fundamento suficiente para conservar la concurrencia causal del cincuenta por ciento establecida por el juzgado. Veamos:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00 11
«(…) El deber general de conducir defensivamente no prueba su incumplimiento. Tampoco puede deducirse de la ausencia de una maniobra conocida, pues la víctima falleció en el sitio y no existe una reconstrucción que establezca objetivamente que tuvo oportunidad cierta de evitar el impacto.
Por tanto, prospera el reparo de la parte demandante contra la concurrencia causal y contra el porcentaje del 50%. La reducción no se apoya en una conducta concreta y probada de Yerson, sino
oportunidad cierta de evitar el impacto.
Por tanto, prospera el reparo de la parte demandante contra la concurrencia causal y contra el porcentaje del 50%. La reducción no se apoya en una conducta concreta y probada de Yerson, sino en una posibilidad abstracta de evitación y en la incertidumbre derivada de experticias contrapuestas. La duda sobre la causa extraña no puede convertirse en prueba contra la víctima ni distribuirse salomónicamente por mitades.
Se desestiman, a la vez, los recursos de Copetran y SBS dirigidos a obtener la absolución por culpa exclusiva del motociclista. La intervención causal del bus está acreditada por la colisión en desarrollo de una actividad peligrosa; la causa extraña alegada por la pasiva no superó su carga probatoria.
Esta conclusión no exige declarar con certeza matemática que el bus invadió el carril. Basta advertir que los demandados no demostraron que la motocicleta hubiera sido la causa exclusiva o concurrente del resultado. Al no acreditarse causa extraña, subsiste íntegramente la responsabilidad derivada de la actividad peligrosa.» (Subrayas ajenas al texto).
Así las cosas, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.
Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de las pruebas y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al
circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de las pruebas y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinioRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00 12
coincida con el de las partes» (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC15258-2026, entre otras).
En consecuencia, se negará la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por SBS Seguros Colombia S.A.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05530-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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