CSJ - STC19134-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19134-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19134-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03606-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela que promovieron Mireya del Carmen y Oscar Oswaldo Melo Rodríguez, Leonardo Favio Rosero Campiño , Jaime de la Portilla Moncayo e INGELEC S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del ejecutivo No. 2025-00035-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas buscan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, buen nombre e igualdad.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03606-01 2 2.- En síntesis, manifestaron que, dentro del ejecutivo promovido en su contra por la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, las partes solicitaron conjuntamente, el 21 de mayo de 2026, el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión del trámite.
Civil del Circuito de Bogotá, las partes solicitaron conjuntamente, el 21 de mayo de 2026, el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión del trámite. Posteriormente, el 4 de junio, la ejecutante desistió de las pretensiones y, mediante auto del 6 de julio siguiente, el despacho aceptó dicha manifestación, dio por terminado el litigio y ordenó levantar las cautelas decretadas.
Señalaron que han efectuado reiteradas gestiones escritas, telefónicas y presenciales encaminadas a obtener los oficios necesarios para materializar el desembargo, sin resultado favorable, circunstancia que, en su criterio, configura una mora judicial inju stificada. Añadieron que la permanencia de los embargos limita la disponibilidad de recursos destinados al desarrollo de sus actividades empresariales y al cumplimiento de obligaciones laborales, tributarias, financieras y comerciales, además de afectar su reputación y capacidad económica.
Finalmente, sostuvieron que esta situación vulnera sus derechos fundamentales, pues el acceso a la administración de justicia no se agota con la expedición de una providencia, sino que comprende su cumplimiento efectivo y oportuno.
3.- Con fundamento en lo anterior, pretende n que se ordene: i) «al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a laRad. n° 11001-22-03-000-2026-03606-01 3 notificación del fallo, o dentro del término que prudencialmente determine el Honorable Tribunal, adopte y materialice todas las actuaciones que se
3 notificación del fallo, o dentro del término que prudencialmente determine el Honorable Tribunal, adopte y materialice todas las actuaciones que se encuentren pendientes y que sean necesarias para hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo No. 110013103043 -2025-00035-00, de conformidad con el auto de terminación y archivo de fecha 6 de julio de 2026 y con las demás decisiones adoptadas dentro del expediente. En particular, deberá expedir y remitir los r espectivos oficios de levantamiento a las entidades financieras, bancarias y demás destinatarios ante los cuales hayan sido comunicadas o registradas las medidas cautelares, dejando las correspondientes constancias de su expedición y efectiva remisión».
De igual modo, pidieron: ii) «ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, una vez cumplidas las actuaciones anteriores, informe al Honorable Tribunal sobre el cumplimiento de la orden impartida, aportando las respectivas constancias de expedición y re misión de los oficios de levantamiento y, cuando corresponda, de las comunicaciones dirigidas a las entidades destinatarias para la efectiva liberación de los recursos o bienes afectados»; iii) «ORDENAR, en caso de resultar jurídicamente procedente y encontrarse dentro del ámbito de competencia del despacho judicial accionado, que se adopten las actuaciones necesarias para que la información relacionada con el proceso ejecutivo No. 1100131030432025-00035-00, su terminación y archivo y el levantamiento de las medidas cautelares, se encuentre debidamente actualizada ante las entidades o administradores de información a los que haya lugar, con el
información relacionada con el proceso ejecutivo No. 1100131030432025-00035-00, su terminación y archivo y el levantamiento de las medidas cautelares, se encuentre debidamente actualizada ante las entidades o administradores de información a los que haya lugar, con el propósito de evitar la prolongación de efectos negativ os sobre el buen nombre, el habeas data y la reputación financiera y comercial de los accionantes».
También reclamaron: iv) «PREVENIR al Juzgado Cuarenta y
Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá D.C. para que, en lo sucesivo, observe los principios constitucionales de celeridad, eficacia, tutela judicial efectiva y plazo razonable, procurando que las decisionesRad. n° 11001-22-03-000-2026-03606-01 4 adoptadas dentro de los procesos judiciales sean materializadas oportunamente y no permanezcan produciendo efectos adversos una vez han desaparecido las razones que les dieron origen »; v) «SUBSIDIARIAMENTE, en caso de que el Honorable Tribunal considere que las medidas anteriormente solicitadas no resultan suficientes para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales invocados, adoptar las medidas provisionales o transitorias que estime necesarias, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, para evitar la continuidad de la afectación alegada mientras se materializa el levantamiento efectivo de las medidas cautelares» y vi) «Adoptar cualquier otra medida de protección que el Honorable Tribunal considere necesaria, adecuada y proporcional para garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de los accionantes y evitar que continúen produciéndose
medidas cautelares» y vi) «Adoptar cualquier otra medida de protección que el Honorable Tribunal considere necesaria, adecuada y proporcional para garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de los accionantes y evitar que continúen produciéndose efectos ju rídicos o materiales derivados de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo No. 110013103043 -202500035-00, pese a su terminación y archivo».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que, mediante auto del 6 de julio de 2026, aceptó el desistimiento de las pretensiones y declaró terminado el proceso. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho el 31 de julio y, el 13 de agosto siguiente, se recibió respuesta de la DIAN, tras lo cual se ordenó la expedición y remisión inmediata de los oficios necesarios para levantar las medidas cautelares, así como el posterior archivo de las diligencias.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03606-01 5 En consecuencia, solicitó negar el amparo, al considerar que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2.- Los accionantes avisaron al tribunal, como hecho sobreviniente, que, después de interpuesta la tutela, el juzgado expidió y remitió los oficios destinados al levantamiento de las medidas cautelares. No obstante, señalaron que los recursos previamente debitados fueron trasladados a un depósito judicial constituido a órdenes del proceso y que, hasta el momento, no han sido restituidos a
levantamiento de las medidas cautelares. No obstante, señalaron que los recursos previamente debitados fueron trasladados a un depósito judicial constituido a órdenes del proceso y que, hasta el momento, no han sido restituidos a sus titulares.
Por ello, solicitaron ordenar al despacho verificar ante el Banco Agrario la existencia, valor, origen, titularidad y estado del depósito judicial, así como establecer si concurre alguna circunstancia que impida su entrega. De no existir impedimento, pidieron disponer el pago o devolución de los dineros y comunicar la respectiva orden a la entidad bancaria.
Asimismo, solicitaron mantener el seguimiento al cumplimiento de la decisión hasta lograr la restitución material de los recursos y aportaron, como prueba, documentación bancaria que acredita los débitos efectuados y el traslado de las sumas correspondientes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad. n° 11001-22-03-000-2026-03606-01
6 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar configurada la carencia actual de objeto, pues, para el 24 de agosto de 2026, ya se habían remitido las comunicaciones mediante las cuales se informó el levantamiento de las medidas cautelares, cuya expedición reclamaban los accionantes.
IMPUGNACIÓN
Los promotores impugnaron el fallo que negó la tutela por carencia actual de objeto, al estimar que el tribunal omitió valorar el escrito mediante el cual pusieron en conocimiento un hecho sobreviniente antes de proferirse la sentencia. En este señalaron q ue, si bien el juzgado expidió
por carencia actual de objeto, al estimar que el tribunal omitió valorar el escrito mediante el cual pusieron en conocimiento un hecho sobreviniente antes de proferirse la sentencia. En este señalaron q ue, si bien el juzgado expidió los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares, los dineros embargados permanecían constituidos como depósito judicial.
En consecuencia, solicitaron revocar la decisión y conceder el resguardo, a fin de ordenar al despacho verificar la situación del depósito ante el Banco Agrario y disponer la devolución de los recursos a quien acredite su titularidad o, subsidiariamente, adoptar las medidas necesarias para lograr su restitución material.
CONSIDERACIONES
1.- Desde ahora se advierte el fracaso de la salvaguarda constitucional y, en consecuencia, laRad. n° 11001-22-03-000-2026-03606-01 7 confirmación de lo resuelto en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:
1.1.- Mireya del Carmen y Óscar Oswaldo Melo Rodríguez, Leonardo Fav io Rosero Campi ño y Jaime de la Portilla Moncayo atribuyeron al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá la vulneración de sus derechos fundamentales, al estimar que dicha autoridad no había librado los oficios necesarios para levantar las medidas cautelares d ecretadas en su contra dentro del proceso ejecutivo radicado 2025 -00035-00, pese a que, mediante providencia del 6 de julio de 2026, se aceptó el desistimiento de las pretensiones y, en consecuencia, se declaró terminado
ejecutivo radicado 2025 -00035-00, pese a que, mediante providencia del 6 de julio de 2026, se aceptó el desistimiento de las pretensiones y, en consecuencia, se declaró terminado el litigio y se dispuso el archivo de las diligencias. A su juicio, esa omisión configuraba una mora judicial que afecta gravemente sus garantías fundamentales como parte demandada.
No obstante, durante el trámite de la presente acción constitucional, el despacho accionado, mediante providencia del 24 de agosto de 2026, ordenó: « Por secretaría elabórense los oficios de levantamiento de medidas cautelares ordenados en el auto del julio 6 de 2026, que dispuso la terminación del presente litigio».
Dicha determinación fue materializada en la misma fecha y debidamente comunicada a los tutelantes, quienes, además, manifestaron en la impugnación tener conocimiento de esa actuación.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03606-01 8 1.2.- Así las cosas, se advierte que, durante el trámite de esta acción constitucional, el funcionario cuestionado se pronunció sobre los aspectos cuya omisión reprochaban los gestores e impartió el impulso correspondiente al proceso.
Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por los memorialistas, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características
se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC203-2024).
2.- Ahora bien, en la impugnación los accionantes pretenden que, por esta vía, se ordene la devolución de los depósitos judiciales consignados en la cuenta del Banco Agrario, correspondientes a los dineros embargados con ocasión del proceso ejecutivo adelantad o en su contra. Al respecto, se advierte que dicha solicitud no ha sido puesta previamente en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , a fin de que examine su procedencia.
En efecto, de la información suministrada por ese despacho en esta instancia se desprende que tal petición no le ha sido formulada y que únicamente fue planteada ante el Tribunal Superior de Bogotá, durante el trámite de la acción de tutela, mediante escri to de hecho sobreviniente. En esasRad. n° 11001-22-03-000-2026-03606-01 9 condiciones, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Así las cosas, los tutelantes deberán acudir ante el juez competente para formular la solicitud relacionada con la devolución de los referidos depósitos y, de ser procedente, obtener la correspondiente orden de pago o entrega.
Al respecto, ha sostenido esta Corte que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador
obtener la correspondiente orden de pago o entrega.
Al respecto, ha sostenido esta Corte que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de est a senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» STC36502024.
3.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03606-01 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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