CSJ - STC19135-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19135-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19135-2026 Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 31 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A. S. en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de los menores de edad y recién nacidos hospitalizados en la institución , contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y la Alcaldía Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de restitución n.° 2024-00024-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante acudió al presente amparo por la presunta amenaza de los derechos fundamentales a laRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

2 salud, vida y dignidad humana de los pacientes pediátricos y recién nacidos que se encuentran en sus instalaciones hospitalarias.

2. En lo relevante para el asunto, se extracta que, Juan Carlos Payares Quessep promovió un juicio de restitución de inmueble arrendado sobre los locales comerciales en los que actualmente opera la clínica de la sociedad accionante.

2. En lo relevante para el asunto, se extracta que, Juan Carlos Payares Quessep promovió un juicio de restitución de inmueble arrendado sobre los locales comerciales en los que actualmente opera la clínica de la sociedad accionante.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el cual mediante sentencia del 18 de marzo de 2026 declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó a la Clínica devolver los inmuebles objeto del negocio jurídico dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

Por solicitud del demandante, mediante auto del 17 de junio de 2026, libró despacho comisorio dirigido a la Alcaldía para la realización de la diligencia de entrega del inmueble, la cual se programó para el 18 de agosto siguiente.

3. La tutelante relievó que con la diligencia de restitución se vulneraban los derechos de los pacientes atendidos en su clínica en tanto no existe un plan « efectivo, coordinado y verificable » para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud. Por lo anterior, peticionó que se amparen las prerrogativas invocadas y que se ordene:Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

3 (i) la suspensión de la diligencia de restitución programada para el 18 de agosto de 2026, mientras exista riesgo para pacientes cuya atención pueda verse afectada por su ejecución. (ii) que la diligencia de restitución solo pueda ejecutarse cuando exista previamente un plan efectivo, coordinado, verificable y seguro de continuidad asistencial, elaborado con

pacientes cuya atención pueda verse afectada por su ejecución. (ii) que la diligencia de restitución solo pueda ejecutarse cuando exista previamente un plan efectivo, coordinado, verificable y seguro de continuidad asistencial, elaborado con participación de las autoridades sanitarias competentes. (iii) Se establezca que, antes de cualquier ejecución material, se determine la situación clínica individual de los pacientes actualmente hospitalizados o en observación y se garantice que ningún paciente sea trasladado cuando médicamente no resulte seguro hacerlo. (iv) se garantice la prestación de los servicios médicos en aras de proteger la vida e integridad de los pacientes. (v) Se ordene a las EPS/EAPB correspondientes, dentro de sus competencias, que garanticen la existencia efectiva de IPS receptoras con capacidad suficiente para atender a los pacientes que eventualmente deban ser trasladados. (vi) Se ordene a la Secretaría de Salud Departamental y demás autoridades sanitarias competentes verificar el plan de continuidad y certificar su viabilidad antes de cualquier ejecución. (vii) Se ordena a la Alcaldía Municipal de Sincelejo abstenerse de ejecutar materialmente la diligencia mientras no se cumplan las condiciones de seguridad asistencial establecidas por el juez constitucional. (…) (viii) Se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo que, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, se abstenga de impartir instrucciones de ejecución que desconozcan las medidas de protección que sean adoptadas en esta acción constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo se

que desconozcan las medidas de protección que sean adoptadas en esta acción constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo se opuso a la prosperidad del amparo. Reseñó que la sociedad tutelante fue vinculada al proceso de restitución de inmueble arrendado, diligencia en la que no se presentó para formularRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

4 oposición, así como no impugnó la decisión que le ordenó la restitución de la hoy se queja.

Afirmó que han transcurrido más de 2 años desde que se le notificó la demanda y alrededor de 5 meses desde la emisión de la sentencia que ordenó la entrega, no obstante, la autoridad accionante « espero a que faltara un (1) día para la diligencia de entrega de los inmueble, para hacer ver que asume la defensa de los derechos de los niños y niñas que atiende en su centro médico».

2. Juan Carlos Payares Quessep, accionante en el proceso criticado, peticionó que se niegue el resguardo ya que no puede convertirse «en un mecanismo para perpetuar la ocupación del inmueble ni para sustraerse del cumplimiento de una obligación contractual ya definida mediante sentencia judicial ejecutoriada».

Advirtió que la Clínica ha incumplido con los cánones de arrendamiento que suman cerca de $400.000.000 y adeuda servicios públicos por valor aproximado de $700.000.0000, por lo que solicita que no se le imponga una carga adicional, como lo es mantener indefinidamente los

de arrendamiento que suman cerca de $400.000.000 y adeuda servicios públicos por valor aproximado de $700.000.0000, por lo que solicita que no se le imponga una carga adicional, como lo es mantener indefinidamente los inmuebles a disposición de la tutelante, siendo que, la presunta amenaza que invoca fue producto de su propia conducta negligente.

3. La Inspección Cuarta de Policía de Sincelejo presentó informe de las mesas de trabajo interinstitucionales convocadas los días 11 y 14 de agosto de 2026. Expuso que, en virtud de la situación, la diligencia se reprogramó paraRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

5 brindar un tiempo razonable en que las EPS responsables pudiesen caracterizar a los menores y proceder con su reubicación en otro servicio hospitalario.

4. La Defensoría del Pueblo, Regional Sucre, emitió concepto en el que indicó que en aras de proteger el derecho a la vida y la salud de los niños que son pacientes en la Clínica Pediátrica Niño Jesús, debía realizarse un plan integral de continuidad asistencial, coordinado y efectivo, con la participación de las distintas autoridades sanitarias competentes, las E.P.S., entre otras.

5. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la declaración de improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no es superior jerárquico del juzgado convocado y que no puede intervenir en las funciones administrativas, otorgadas por ley a cada institución.

6. La Personería Municipal de Sincelejo pidió su

superior jerárquico del juzgado convocado y que no puede intervenir en las funciones administrativas, otorgadas por ley a cada institución.

6. La Personería Municipal de Sincelejo pidió su desvinculación alegando la ausencia de vulneración por su parte.

7. Familiar de Colombia S.A.S. - E.P.S. indicó que no hay vulneraciones que le sean atribuibles , que para el traslado de los pacientes que se encuentran en la Clínica tutelante, se requiere que aquella remita la información pertinente a la Clínica para que, a partir de esta , se puedaRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

6 realizar el direccionamiento del afiliado hacia otra institución de su red prestadora de servicios.

8. Coosalud E.P.S. info rmó que garantizará la continuidad de la atención médica para sus afiliados, por lo que requiere que la Clínica le envíe la valoración de los pacientes hospitalizados , necesaria para proceder con el trámite del traslado.

9. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó su exclusión por ausencia de legitimación por pasiva.

10. La Unidad Prestadora de Salud Sucre - Policía Nacional relató que, verificado su sistema de información, no encontró que se hubiesen pacientes de su red a cargo de la IPS convocante.

11. EPS Sanitas reseñó que no ha tenido v ínculo contractual con la IPS Clínica Pediátrica en los últimos 5 años, por lo que solicitó su desvinculación del asunto.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

contractual con la IPS Clínica Pediátrica en los últimos 5 años, por lo que solicitó su desvinculación del asunto.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concedió la salvaguarda para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable a la salud y la vida de los niños, niñas, adolescentes, personas mayores y otros sujetos de especial protección constitucional que son pacientes de la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S.,Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

7 institución cuya operatividad se desarrolla en los locales comerciales respecto de los cuales se ordenó la entrega en virtud del trámite de restitución de inmueble arrendado. Como consecuencia de ello, emitió las siguientes órdenes:

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud y vida de las personas que se encuentran internadas y hospitalizadas en la

Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. de la ciudad de Sincelejo.

SEGUNDO: Ordenar a la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. representada legalmente la doctora Salma Liliana Fayad Issa, que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de este fallo, realice la caracterización y/o censo de pacientes internados y tratados en tal entidad, con indicación de sus nombres completos, números de cédula o identificación, datos de contacto y evaluación de requerimientos para el traslado intrahospitalario, con expresa mención de insumos y demás servicios necesarios para llevar a cabo la remisión en forma segura

sus nombres completos, números de cédula o identificación, datos de contacto y evaluación de requerimientos para el traslado intrahospitalario, con expresa mención de insumos y demás servicios necesarios para llevar a cabo la remisión en forma segura de sus pacientes a las distintas IPS adscritas a la red de servicios de las EPS a las que se encuentren afiliados.

TERCERO: Ordenar a Proteger EPS, Coosalud EPS, Salud total

EPS, Familiar de Colombia EPS, Mutual Ser EPS, Sanitas EPS, Nueva EPS, Fomag, Sanidad de la Policía, Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., Alcaldía municipal de Sincelejo, Gobernación de Sucre – Secretaría de Salud Departamental, Superintendencia Nacional de Salud, Centro Regulador de Urgencias, a Emergencias y Desastres - CRUE, P ersonería Municipal de Sincelejo, a la Defensoría del Pueblo e Inspección No. 4 de Policía de Sincelejo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público delegado para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia que en el término de diez (10) días contados desde la notificación de este fallo, realicen mesa de trabajo (con las sesiones necesarias), citada y presidida por la Alcaldía Municipal – Secretaría de Salud de Si ncelejo (o quien haga sus veces o sea delegado) tendiente a establecer los compromisos y las estrategias para el traslado seguro y continuidad de tratamiento de las personas internadas, hospitalizadas y atendidas en la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S.

delegado) tendiente a establecer los compromisos y las estrategias para el traslado seguro y continuidad de tratamiento de las personas internadas, hospitalizadas y atendidas en la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. Transcurrido el aludido término deberá establecerse una fecha máxima para la ejecución del traslado de hasta el último pacienteRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

8 internado, que no podrá ser superior al 30 de septiembre de 2026.

CUARTO: Ordenar a la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. la confección de un plan interno de cesación de la operación de sus servicios en el inmueble judicialmente restituido, en el cual se prevea como mínimo: i) la imposibilidad de recibir nuevos pacientes en ho spitalización, ii ) la cancelación de tratamientos, consultas y procedimientos que no puedan ser realizados dentro de los términos establecidos en la mesa de concertación de que trata el punto anterior, y iii) el desmonte de la operación de equipos en funcionamiento constan te. Sobre ello deberá rendirse informe al tribunal a más tardar el día 23 de septiembre de 2026, so pena de desacato y fraude a resolución judicial.

QUINTO: Ordenar a Proteger EPS, Coosalud EPS, Salud total EPS, Familiar de Colombia EPS, Mutual Ser EPS, Sanitas EPS, Nueva EPS, Fomag y Sanidad de la Policía, abstenerse de remitir pacientes hospitalarios o autorizar hospitalización en urgencias de sus usuarios en la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S.

IMPUGNACIONES

La interpusieron, la Clínica Pediátrica Niño Jesús

pacientes hospitalarios o autorizar hospitalización en urgencias de sus usuarios en la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S.

IMPUGNACIONES

La interpusieron, la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., la Sucursal Sucre de Salud Total E.P.S S.A. y la Subdirección Técnica de la Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud , bajo los argumentos que a continuación se exponen.

1. La Clínica Pediátrica Niño Jesús, se queja de los numerales 2, 3, 4, y 5 de la parte resolutiva del fallo impugnado. Solicitó que se modifique el numeral 2 y se disponga que la caracterización, censo y determinación de las condiciones de traslado de los pacientes sean realizados en articulación con las E .P.S., las Secretarías de SaludRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

9 Departamental de Sucre y Municipal de Sincelejo y las demás autoridades sanitarias competentes.

De igual forma, solicitó que se revoquen o ajusten los numerales 3, 4 y 5 respecto de las medidas de cesación de su operación, desmonte de los equipos y la prohibición general de las remisiones y hospitalizaciones, para que en su lugar, se disponga un plan de transición y reubicación asistencial que permita realizar de manera « progresiva, ordenada y técnicamente segura el traslado de los servicios, pacientes y equipos, únicamente cuando exista una alternativa asistencial real, habilitada, disponible y suficiente para garantizar la continuidad de la atención».

ordenada y técnicamente segura el traslado de los servicios, pacientes y equipos, únicamente cuando exista una alternativa asistencial real, habilitada, disponible y suficiente para garantizar la continuidad de la atención».

Finalmente, peticionó que se deje sin efecto el término del 30 de septiembre de 2026 como límite para culminar el proceso de transición, en su lugar, que el plazo máximo para la restitución del inmueble sea establecido en el marco de un plan de transición y reubicación asistencial, subsidiariamente, pidió que se establezca como plazo máximo el 31 de diciembre de 2026.

Como soporte de sus pedimentos, a lega que la providencia recurrida incurre en un « vicio de incongruencia », pues pese a que se tutelaron los derechos a la vida, integridad y salud de los niños, «su parte resolutiva destruye los cimientos económicos e insumos básicos de la clínica encargada de monitorear, medicar y mantener estables a esos mismos recién nacidos», ya que al ordenar la abstención de recibir nuevos pacientes «el juzgador de instancia le asestó una auténtica pena de muerteRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

10 financiera e institucional a la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. Dicha restricción comercial paraliza el objeto social de la empresa de manera intempestiva».

2. Salud Total E.P.S. S.A. peticionó que se revoque parcialmente la tutela en lo que respecta a la inclusión de aquella en los numerales tercero y quinto del acápite

intempestiva».

2. Salud Total E.P.S. S.A. peticionó que se revoque parcialmente la tutela en lo que respecta a la inclusión de aquella en los numerales tercero y quinto del acápite resolutivo de la providencia cuestionada, ello conforme «no se acreditó la existencia de pacientes afiliados a esta entidad hospitalizados en la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S., ni acción u omisión atribuible a esta EPS que hubiese amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno ». Subsidiariamente peticionó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su exclusión de la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia impugnada, específicamente, que se le releve de «cualquier responsabilidad frente a la vulneración de derechos del accionante y sus representados, así como de la responsabilidad de llevar a cabo una mesa de trabajo a nivel territorial ». Indicó que lo impartido contraría el debido proceso ya que « no existe evidencia dentro de la providencia de que esta entidad hubiera sido debidamente vinculada al trámite constitucional».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a las impugnaciones formuladas por la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., Salud Total E.P.S S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud, se advierte queRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

11 la decisión impugnada se ratificará , al advertirse que en aquella se emitieron órdenes encaminadas a prevenir la

11 la decisión impugnada se ratificará , al advertirse que en aquella se emitieron órdenes encaminadas a prevenir la transgresión de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los pacientes de la Clínica Pediátrica Niño Jesús, a la cual se le ordenó la restitución de los locales donde opera, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado en el que resultó vencida.

2. Preliminarmente se recuerda que, en virtud del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes: «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…) », los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás y son sujetos de especial protección constitucional.

Dicho canon i gualmente establece que cualquier persona está legitimada para exigir a la autoridad competente el cumplimiento de sus derechos y la sanción de los infractores. De ahí que se encuentre legitimada la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., en su calidad de agente oficiosa de los niños, niñas y adolescentes que son sus pacientes.

Ahora bien, r especto al derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger esta prerrogativa fundamental por tratarse de un derecho autónomo (CSJ, 10166-2020), pues recuérdese que, a ese respecto la Corte Constitucional en sentencia T-644 de 2014 señaló que:Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

12 El derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su

Constitucional en sentencia T-644 de 2014 señaló que:Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

12 El derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T -760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del de recho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.

En cuanto a la posible vulneración por desconocerse el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, la Sala ha sostenido que:

El principio de continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, cuyo componente se encuentra integrado por: (i) la prohibición de suspender el tratamiento iniciado; y (ii) la obligación de continuar con el mismo hasta su finalización. No obstante, la prestación del servicio de salud puede ser interrumpida por las entidades promotoras de salud, a fin de controlar la afiliación de los usuarios en el sistema de salud, siempre que se garantice el debido proceso de aquellos afiliados y una vez se verifique que el servicio médico requerido ha sido asumido de manera integral y efectiva por otra entidad, o que el paciente que se encontraba bajo tratamiento superó su estado d e enfermedad . (CC T -296afiliados y una vez se verifique que el servicio médico requerido ha sido asumido de manera integral y efectiva por otra entidad, o que el paciente que se encontraba bajo tratamiento superó su estado d e enfermedad . (CC T -2962016). (STC12073-2021, reiterado en STC89162023).

En ese mismo orden, se ha establecido que las disputas administrativas o contractuales que sobrevengan, no pueden trasladarse al paciente en orden a justificar la suspensión o afectar la prestación de los servicios de salud, dado que en reiteradas ocasiones se ha pregonado por esta Cor te que «ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativaRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

13 justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, citada en STC17147-2017, STC1584-2018, entre otras).

3. En el asunto, la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. acudió al presente resguardo pretendiendo la suspensión de la diligencia de entrega programada para el 18 de agosto del 2026 en virtud de la sentencia emitida el 18 de marzo anterior, decisión a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo declaró la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución de los locales comerciales en los actualmente opera la clínica.

anterior, decisión a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo declaró la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución de los locales comerciales en los actualmente opera la clínica.

Conforme la sociedad actora expuso que no contaba con un plan coordinado interinstitucional para garantizar el traslado de sus pacientes a otros centros médicos, el a quo constitucional emitió una serie órdenes con el propósito de evitar un perjuicio irremediable en los derechos a la vida y la salud de los niños, niñas, adolescentes, y en general, de los pacientes internos en la institución médica convocante.

Para ello, ordenó a las diferentes E.P.S. y autoridades correspondientes, realizar un esfuerzo concertado con la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. para lograr el traslado seguro de las personas internadas en su clínica a otras IPS y demás prestadores de la red de servicios adscritos a las EPSRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

14 para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, estableciendo como fecha máxima para la ejecución del traslado de hasta el último paciente internado, el 30 de septiembre de 2026. Igualmente, ordenó la confección de un plan para la cesación de los servicios médicos prestados en el inmueble judicialmente restituido.

Esta Sala acompaña las medidas adoptadas en primera instancia, las cuales se acompasan con la normativa y la jurisprudencia constitucional preliminarmente relacionadas sobre la continuidad en la prestación del servicio de salud

restituido.

Esta Sala acompaña las medidas adoptadas en primera instancia, las cuales se acompasan con la normativa y la jurisprudencia constitucional preliminarmente relacionadas sobre la continuidad en la prestación del servicio de salud para los pacientes de la clín ica convocante, garantías que a las cuales el juez constitucional dio prevalencia, pero sin someter al vencedor en el proceso de restitución de inmueble arrendado a que la devolución ya decretada judicialmente quede indefinidamente suspendida, situación que iría en detrimento de sus garantías procesales.

3.1. En impugnación, la Clínica Pediátrica se queja de la determinación adoptada y los plazos establecidos, calificándola como incongruente, ya que pese a haber tutelado los derechos fundamentales de los NNA, con la orden que emitió a las EPS de abstenerse de remitir pacientes o autorizar hospitalización en su Clínica, así como el plan interno de terminación de sus servicios, «destruye los cimientos económicos e insumos básicos de la clínica encargada de monitorear, medicar y mantener estables a esos mismos recién nacidos».Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

15 No obstante, verificado el expediente , encuentra esta Sala que las quejas de la Clínica sobre el impacto económico que le puede generar la restitución material del inmueble cuya entrega ya fue decreta judicialmente, no pueden salir avante en esta sede, pues tal como fue advertido por el Tribunal, la Clínica fue convocada desde el 11 de julio de 2024 al trámite de restitución de inmueble arrendado, sin

cuya entrega ya fue decreta judicialmente, no pueden salir avante en esta sede, pues tal como fue advertido por el Tribunal, la Clínica fue convocada desde el 11 de julio de 2024 al trámite de restitución de inmueble arrendado, sin que dentro de aquel propusiera defensa alguna.

Así las cosas, como la actora desperdició los instrumentos previstos para discutir la decisión de cuyos efectos jurídicos hoy se queja en sede de tutela, provocó que el resguardo perseguido resulte improcedente al irrespetar la subsidiariedad que aquí impera, pues el escenario idóneo para discutir los plazos de su salida del inmueble objeto de la controversia, era ante el juez natural que conoció del proceso.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se

órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

16 01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)

Cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027 -01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015 y STC11856-2015).

3.2. De otro lado, respecto de las solicitudes de desvinculación elevadas en impugnación por parte de la Sucursal Sucre de Salud Total E.P.S S.A. y la Subdirección Técnica de la Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud , se negarán ya que su vinculación al trámite es necesaria en aras de articular a las distintas E.P.S. cuyos clientes se encuentren hospitalizados en la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., también para que se abstengan de remitir nuevos pacientes a esa clínica, así como a las autoridades cuya vigilancia, inspección y control se requiere para proteger los derechos de los ciudadanos.

Valga aclarar que, contrario a lo manifestado por la

de remitir nuevos pacientes a esa clínica, así como a las autoridades cuya vigilancia, inspección y control se requiere para proteger los derechos de los ciudadanos.

Valga aclarar que, contrario a lo manifestado por la Superintendencia de Salud, se evidencia que, mediante auto admisorio del 14 de agosto de 2026, el Tribunal ordenó su enteramiento del presente resguardo, providencia que se notificó debidamente mediante correo electrónico entregadoRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10229-01

17 en la misma fecha a la dirección electrónica snstutelas@supersalud.gov.co1.

4. Por lo expuesto, como se anticipó, se confirmará la sentencia impugnada, en la que se concede la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas que se encuentran internadas y hospitalizadas en la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. de la ciudad de

Sincelejo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-qu

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