CSJ - STC19136-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19136-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19136-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Daniel Alfonso Linares González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato No. 11001-31-03-030-202000334-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales del fallo del 11 de septiembre de 2026, mediante el cual el Tribunal accionado revocó la sentencia anticipada del 10 de abril de 2026, en la que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá había declarado probadaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 2

la excepción de prescripción de la acción de resolución de contrato, dentro del proceso verbal No. 2020-00334-01 iniciado por Jairo Cardona Ortiz en contra suya y de Judith Consuelo González de Linares, Dillys Jimena, Diego Francisco y María Alejandra Linares González (como herederos determinados del causante Diego Fermín Linares).

Aduce que el proceso se adelantó frente al contrato de promesa de compraventa de un inmueble celebrado el 6 de

Francisco y María Alejandra Linares González (como herederos determinados del causante Diego Fermín Linares).

Aduce que el proceso se adelantó frente al contrato de promesa de compraventa de un inmueble celebrado el 6 de febrero de 2004, y que los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon, entre otras, la excepción de prescripción de la acción resolutoria.

Señala que el juzgado, en la sentencia anticipada del 10 de abril de 2026, declaró probada esa excepción, tras considerar que las obligaciones eran exigibles desde el 14 de abril de 2004 y que para la fecha de presentación de la demanda (23 oct. 2020) había transcurrido el término ordinario de diez años, sin acreditarse interrupción, suspensión o renuncia; decisión que fue apelada por el demandante.

Describe que el Tribunal, en la providencia del 11 de septiembre de 2026, reconoció que el término de prescripción se había cumplido inicialmente, pero concluyó que las actuaciones desarrolladas en una querella policiva en el año 2017, relacionadas con el predio objeto de la demanda, implicaron un reconocimiento de la promesa y de sus efectos jurídicos, por lo que consideró configurada la renuncia tácita y ordenó continuar el trámite del proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 3

Sostiene que las actuaciones realizadas dentro de la querella policiva correspondieron al ejercicio del derecho de defensa y estuvieron dirigidas a explicar el origen de la ocupación y sustentar una determinada posición posesoria, de manera que no podían entenderse como una

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Sostiene que las actuaciones realizadas dentro de la querella policiva correspondieron al ejercicio del derecho de defensa y estuvieron dirigidas a explicar el origen de la ocupación y sustentar una determinada posición posesoria, de manera que no podían entenderse como una manifestación clara, concluyente e inequívoca de reconocimiento del derecho de la contraparte ni como una renuncia a una prescripción ya consolidada.

Indica que el Tribunal extendió indebidamente el alcance del artículo 2514 del Código Civil y atribuyó un efecto dispositivo a actuaciones de naturaleza defensiva que no permitían establecer la voluntad de renunciar al beneficio de la prescripción.

En consecuencia, para la protección de sus prerrogativas básicas, pide dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y ordenar dictar una nueva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal convocado expresó que la sentencia censurada se sustentó en la ley y en la jurisprudencia.

El juzgado anotó que los hechos y pretensiones de la tutela no se dirigen en su contra.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 4

De entrada, se anuncia que el amparo no prosperará, toda vez que la sentencia del 11 de septiembre de 2026, controvertida en tutela, es una decisión razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

La Magistratura inició exponiendo que, acorde con los

que no se evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

La Magistratura inició exponiendo que, acorde con los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, la prescripción extintiva de las acciones ordinarias se cuenta desde que la obligación se hace exigible y tiene, por regla general, un término de diez años, y que, tratándose de la acción resolutoria, el término comienza cuando se presenta el incumplimiento que habilita su ejercicio.

Indicó que el transcurso del tiempo no basta por sí solo para consolidar definitivamente la prescripción, pues esta puede verse afectada por suspensión, interrupción o renuncia. En cuanto a esta última, el artículo 2514 ejusdem permite que sea expresa o tácita una vez cumplida la prescripción, y la segunda (interrupción) se configura cuando quien puede beneficiarse de ella ejecuta un acto mediante el cual reconoce el derecho ajeno.

Al descender al caso concreto, advirtió que el demandante había solicitado la «resolución de la promesa de compraventa» por «incumplimiento bilateral de las obligaciones contractuales tácitas - mutuo disenso tácito», expresiones que corresponden a categorías jurídicas diferentes, pero que el examen integral de la demandaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 5

permitía establecer que la pretensión no estaba fundada en la existencia de un acuerdo posterior de las partes para poner fin al negocio, sino en el incumplimiento recíproco de las obligaciones derivadas de la promesa.

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permitía establecer que la pretensión no estaba fundada en la existencia de un acuerdo posterior de las partes para poner fin al negocio, sino en el incumplimiento recíproco de las obligaciones derivadas de la promesa.

Para arribar a ese planteamiento tuvo en cuenta que el demandante afirmó que el comprador había efectuado algunos pagos tardíamente y en varias cuotas, que no había asumido íntegramente el crédito hipotecario y que tampoco había atendido determinadas obligaciones relacionadas con el inmueble.

El Tribunal estableció que el término prescriptivo había comenzado el 14 de abril de 2004, fecha en la que debía efectuarse el pago de una parte del precio y otorgarse la escritura pública, sin que ninguno de los contratantes hubiera comparecido a la notaría y sin que se hubiera satisfecho íntegramente el desembolso pactado. El plazo de diez años habría vencido, entonces, en principio, el 14 de abril de 2014, mientras que la demanda fue repartida el 23 de octubre de 2020.

No obstante, consideró que el análisis no podía concluir con la constatación del vencimiento de ese primer término, porque el demandante había alegado que, después de consumada la prescripción, quienes actuaban en interés de Diego Fermín Linares Castejón realizaron actuaciones que reconocieron la promesa de compraventa y le atribuyeron efectos jurídicos, lo que podía configurar una renuncia tácita a la prescripción.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 6

Para resolver este punto, acudió a la sentencia SC1662efectos jurídicos, lo que podía configurar una renuncia tácita a la prescripción.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 6

Para resolver este punto, acudió a la sentencia SC16622019, en la que, señaló, se consideró que, después de consumado el término prescriptivo, la invocación de la promesa de compraventa para justificar la entrega material del inmueble y el origen de la posesión constituía un reconocimiento del vínculo contractual y, por tanto, podía configurar una renuncia tácita a la prescripción.

Al examinar las pruebas, destacó que el 30 de enero de 2017, más de tres años después de vencido el término inicial, Jairo Cardona Ortiz promovió una querella policiva relacionada con la perturbación de la posesión del inmueble, y que durante la inspección ocular del 26 de mayo de 2017, Dillys Jimena Linares González y el abogado Pedro Julio Segura Monsalve, quien actuaba por mandato de Judith Consuelo González de Linares, guardadora de Diego Fermín Linares Castejón, se opusieron a la pretensión de restitución y sostuvieron que este último había recibido el inmueble en virtud de la promesa de compraventa celebrada con el demandante.

La Colegiatura le otorgó especial relevancia al contenido de esas manifestaciones y expresó que Dillys Jimena Linares González no se limitó a mencionar la existencia histórica de la promesa, sino que afirmó que se había celebrado el negocio, que se habían entregado dineros al vendedor, que existía el compromiso de pagar el crédito del Fondo Nacional

González no se limitó a mencionar la existencia histórica de la promesa, sino que afirmó que se había celebrado el negocio, que se habían entregado dineros al vendedor, que existía el compromiso de pagar el crédito del Fondo Nacional del Ahorro y que llevaba varios años ejerciendo la posesión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 7

De igual manera, el abogado Pedro Julio Segura Monsalve sostuvo que, mediante la promesa del 6 de febrero de 2004, Jairo Cardona había vendido el apartamento a Diego Fermín Linares, le había concedido la posesión material y le había hecho entrega del predio. También señaló que Diego Fermín había promovido un proceso de pertenencia «conforme a la promesa de compraventa» y solicitó que esta y los soportes de pago fueran tenidos como prueba.

La Magistratura estimó que esas actuaciones no constituían una referencia accidental al contrato, como quiera que la promesa fue utilizada para controvertir la legitimación y la posesión alegadas por Jairo Cardona, justificar jurídicamente la ocupación del inmueble y pedir que la autoridad policiva mantuviera la situación material que los intervinientes afirmaban derivada de la entrega contractual.

Igualmente, valoró las manifestaciones de Daniel Alfonso Linares González, quien actuó como apoderado de Diego Fermín Linares Castejón, pues sostuvo que este había comenzado a ejercer la posesión real y material desde el 6 de febrero de 2004, fecha de celebración de la promesa, y que el vendedor había efectuado la entrega del inmueble, invocando la promesa, los pagos realizados y otros documentos

comenzado a ejercer la posesión real y material desde el 6 de febrero de 2004, fecha de celebración de la promesa, y que el vendedor había efectuado la entrega del inmueble, invocando la promesa, los pagos realizados y otros documentos relacionados con el inmueble.

La Corporación puntualizó que esas actuaciones adquirieron relevancia porque fueron realizadas después deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 8

consumada la prescripción, por personas que actuaban en representación o interés del entonces beneficiario de ella y dentro de una controversia promovida precisamente por el otro contratante respecto del mismo predio. Veamos:

«(…) observa el Tribunal que las piezas anexas al escrito mediante el cual el demandante descorrió el traslado de las excepciones dan cuenta de que, el 30 de enero de 2017, Jairo Cardona Ortiz promovió querella policiva contra “Carmen N”, con el propósito de que cesara la perturbación que atribuyó a la ocupante y se le restituyera la posesión de los inmuebles aquí involucrados. Durante la diligencia de inspección ocular practicada el 26 de mayo siguiente, Dillys Jimena Linares González y el abogado Pedro Julio Segura Monsalve, quien actuó por mandato de Judith Consuelo González de Linares, guardadora de Diego Fermín Linares Castejón, se opusieron a esa pretensión y alegaron que este último recibió el apartamento en virtud de la promesa de compraventa celebrada con el aquí demandante.

De ese modo, más de tres años después del vencimiento del término prescriptivo inicial, quienes actuaron en interés de Linares

este último recibió el apartamento en virtud de la promesa de compraventa celebrada con el aquí demandante.

De ese modo, más de tres años después del vencimiento del término prescriptivo inicial, quienes actuaron en interés de Linares Castejón invocaron la promesa ante la autoridad policiva como el negocio que explicaba la entrega del inmueble, el comienzo de su relación material con este y la oposición a la restitución pretendida por el promitente vendedor, como pasa a explicarse.

En efecto, en la diligencia de inspección ocular practicada el 26 de mayo de 2017 dentro de la querella policiva 16182, Dillys Jimena Linares González manifestó que se había celebrado una promesa de compraventa respecto del apartamento 102; que entregaron dinero al vendedor; que existía el compromiso de pagar el crédito del Fondo Nacional del Ahorro; que aportaba el contrato, las consignaciones y un documento en el cual Jairo Cardona autorizó a Rafael Santamaría para entregar el inmueble; y que llevaba trece años en ejercicio de la posesión. Añadió que había llamado al demandante “para que traspasemos los papeles”.

En la misma diligencia, el abogado Pedro Julio Segura Monsalve, a quien la autoridad reconoció personería con fundamento en el poder conferido por Judith Consuelo González de Linares, guardadora de Diego Fermín Linares Castejón, se opuso a la actuación policiva. Expuso que, mediante el contrato celebrado el 6 de febrero de 2004, Jairo Cardona ofreció en venta el apartamento a Diego Fermín Linares, le concedió la posesión material y pacífica y le hizo entrega material y formal del inmueble

actuación policiva. Expuso que, mediante el contrato celebrado el 6 de febrero de 2004, Jairo Cardona ofreció en venta el apartamento a Diego Fermín Linares, le concedió la posesión material y pacífica y le hizo entrega material y formal del inmueble en esa misma fecha. Agregó que Cardona no ejercía la posesión desde 2004 y que Diego Fermín promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado Veintinueve Civil del CircuitoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 9

“conforme a la promesa de compraventa”, documento que pidió tener como prueba junto con los soportes de los pagos realizados al Fondo Nacional del Ahorro, los servicios y los impuestos.

(…)

En ese orden de ideas, puede verse que no se trató, entonces, de una alusión accidental. El negocio fue utilizado para controvertir la legitimación y la posesión alegada por Jairo Cardona, justificar jurídicamente la ocupación de Linares y solicitar que la autoridad mantuviera la situación material que afirmaban derivada de la entrega contractual del predio.

En igual sentido, Daniel Alfonso Linares González -hijo del promitente comprador-, quien actuó como apoderado de Diego Fermín Linares Castejón, representado legalmente por Judith Consuelo González de Linares en virtud de la sentencia de interdicción de 26 de octubre de 2016, solicitó la vinculación de su poderdante a la querella y la terminación del procedimiento por falta de legitimación del querellante.

Como fundamento de esas solicitudes afirmó expresamente que Diego Fermín Linares empezó a ejercer la posesión real y material

poderdante a la querella y la terminación del procedimiento por falta de legitimación del querellante.

Como fundamento de esas solicitudes afirmó expresamente que Diego Fermín Linares empezó a ejercer la posesión real y material desde el 6 de febrero de 2004, fecha en la que suscribió la promesa con Jairo Cardona, “quien en esa misma fecha hizo entrega real y material del mismo, según la cláusula octava de la promesa de compraventa”. A partir de esa premisa sostuvo que la posesión había sido tranquila, pacífica e ininterrumpida; relacionó los actos que, a su juicio, exteriorizaban el ánimo de señor y dueño; y alegó la adquisición del inmueble por prescripción extraordinaria. Entre las pruebas enunció la promesa, las consignaciones hechas al vendedor y los comprobantes del Fondo Nacional del Ahorro expedidos a nombre de este.» (Subrayas ajenas al texto).

Aclaró que Diego Fermín Linares también se había presentado como poseedor exclusivo y había alegado haber adquirido el dominio por prescripción extraordinaria, pero que ello no eliminaba el hecho de que, para explicar el origen y legitimidad de su relación material con el inmueble, había hecho producir efectos jurídicos a la promesa y a la cláusula de entrega. Por lo tanto, consideró que la conducta desplegada resultaba incompatible con la intención de aprovechar la prescripción ya consumada y configuraba la renuncia tácita prevista en el artículo 2514 del Código Civil.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 10

Precisó que la renuncia a la prescripción no podía atribuirse indiscriminadamente a todos los familiares por

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Precisó que la renuncia a la prescripción no podía atribuirse indiscriminadamente a todos los familiares por cualquier declaración realizada, que el acto jurídicamente relevante fue el efectuado en nombre de Diego Fermín Linares Castejón, quien era el titular del beneficio prescriptivo, a través de su guardadora y de los apoderados reconocidos en la actuación policiva, y que como la renuncia se produjo en vida de aquel, sus herederos recibieron la relación jurídica en el estado en que se encontraba y no podían recuperar el tiempo prescriptivo al que su causante había renunciado.

En consecuencia, el término inicialmente cumplido perdió eficacia y comenzó a correr un nuevo término de diez años desde el acto de renuncia. Como esta se produjo el 26 de mayo de 2017 y la demanda se radicó el 23 de octubre de 2020, la acción fue ejercida antes de que transcurriera ese nuevo término.

Por último, mencionó que esa conclusión no significaba que la pretensión de resolución del contrato debiera ser concedida, pues lo que quedó definido es que la prescripción inicialmente consolidada no extinguió la acción, debido a la renuncia tácita efectuada por el beneficiario y a que la demanda fue presentada antes de cumplirse el nuevo término, y que le correspondía al juzgado de primera instancia continuar el trámite, practicar las pruebas pendientes y determinar, en su momento, la naturaleza, reciprocidad y simultaneidad de los incumplimientos, así como las restituciones que eventualmente procedan.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 11

pendientes y determinar, en su momento, la naturaleza, reciprocidad y simultaneidad de los incumplimientos, así como las restituciones que eventualmente procedan.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 11

Así las cosas, se colige que la providencia controvertida es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de las pruebas y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC15258-2026, entre otras).

En este orden de ideas, se negará la tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Daniel Alfonso Linares González.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05562-00 12

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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