CSJ - STC19137-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19137-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19137-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05614-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Yakelyne Romero Suárez y Diego Fernando Carreño Mendoza, quienes actúan en nombre propio y de sus hijos menores de edad, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 68001-31-21-001-202000039-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05614-00

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La parte actora deriva la lesión de sus derechos fundamentales de las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución de tierras No. 2020-00039-01, relacionadas con la orden de entrega del predio «El Silencio», ubicado en la vereda El Playón.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que, mediante sentencia del 30 de junio de 2026, el Tribunal accionado, entre otras cosas, amparó el derecho fundamental a la restitución de Eder Roa Torres, desestimó las oposiciones formuladas por Ingeniería y Servicios de

mediante sentencia del 30 de junio de 2026, el Tribunal accionado, entre otras cosas, amparó el derecho fundamental a la restitución de Eder Roa Torres, desestimó las oposiciones formuladas por Ingeniería y Servicios de Santander Ltda. y Reintegra S.A.S., declaró que el prenombrado adquirió por prescripción extraordinaria de dominio la propiedad de una porción del predio rural de mayor extensión denominado «El Silencio», identificado con el folio de matrícula No. 300-76631, y ordenó en su favor la restitución material correspondiente.

Para llevar a cabo la entrega, se libró el despacho comisorio No. 014 del 22 de julio de 2026 al juzgado convocado.

El 18 de septiembre de 2026, se allegó ante la Colegiatura un poder conferido por Jakelyne Romero Suárez y Diego Fernando Carreño Mendoza a un abogado para que los represente en el referido proceso.

Ahora, en la tutela, los accionantes manifiestan que son una familia campesina y que Jakelyne Romero Suárez esRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05614-00 3

víctima de desplazamiento forzado, condición reconocida por la Unidad para las Víctimas.

Relatan que en marzo del año 2016 llegaron a una porción de aproximadamente una hectárea en la zona rural de El Playón, con autorización verbal de quienes figuraban como propietarios, y que desde entonces han ocupado y trabajado el terreno, donde construyeron y mejoraron su vivienda, levantaron un galpón para la cría de pollos,

de El Playón, con autorización verbal de quienes figuraban como propietarios, y que desde entonces han ocupado y trabajado el terreno, donde construyeron y mejoraron su vivienda, levantaron un galpón para la cría de pollos, cocheras y cultivos de yuca y plátano, actividades de las que obtienen su sustento.

Señalan que en el año 2018 funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras acudieron al inmueble, realizaron preguntas y posteriormente efectuaron mediciones, sin explicarles la existencia de un proceso judicial ni vincularlos a actuación alguna.

Afirman que solo el 14 de septiembre de 2026, con la visita de la Comisaría de Familia de El Playón y la comunicación de que la entrega del inmueble se realizaría el 23 de septiembre siguiente, se enteraron de la existencia del trámite de restitución, y que al momento de presentar la tutela no conocen integralmente las actuaciones surtidas ni la sentencia cuya ejecución se pretende materializar.

Aducen que durante el trámite no fueron notificados, escuchados ni tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa, solicitar pruebas, controvertir las afirmacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05614-00 4

formuladas en su contra o pedir el reconocimiento de las mejoras realizadas.

Cuestionan que, en el informe de caracterización de la Unidad de Restitución de Tierras, hayan sido considerados arrendatarios del inmueble, pues, sostienen, nunca celebraron contrato de arrendamiento, jamás pagaron canon alguno y ocupan el terreno en condición de poseedores.

Unidad de Restitución de Tierras, hayan sido considerados arrendatarios del inmueble, pues, sostienen, nunca celebraron contrato de arrendamiento, jamás pagaron canon alguno y ocupan el terreno en condición de poseedores.

Indican que como su ingreso al inmueble ocurrió en el año 2016, con autorización de quienes aparecían como propietarios, y que no participaron en los hechos que pudieron dar lugar al proceso de restitución, reúnen las condiciones que permiten su consideración como segundos ocupantes de buena fe.

Refieren que la diligencia de entrega compromete sus garantías esenciales a la vivienda, al mínimo vital y al trabajo, pues el inmueble constituye simultáneamente el lugar donde reside la familia y el espacio en el que desarrollan actividades de subsistencia, entre ellas la crianza de animales y los cultivos.

Mencionan que existe una diferencia en la identificación del predio, pues mientras la orden de entrega se refiere a la vereda Límites, el recibo del servicio de energía señala la vereda Vegas de Betania, razón por la cual se deben establecer con precisión la identidad, ubicación, área y linderos del inmueble objeto de entrega.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05614-00 5

En consecuencia, para la protección de sus prerrogativas básicas, solicitan adoptar las medidas de protección necesarias frente al proceso de restitución, principalmente para que sean reconocidos como segundos ocupantes y se valoren las mejoras efectuadas.

En subsidio de lo anterior, piden declarar la nulidad de lo actuado desde la etapa en que debieron ser vinculados y notificados, con posibilidad de ejercer oposición y solicitar

valoren las mejoras efectuadas.

En subsidio de lo anterior, piden declarar la nulidad de lo actuado desde la etapa en que debieron ser vinculados y notificados, con posibilidad de ejercer oposición y solicitar pruebas, suspender la diligencia de entrega respecto del área donde se encuentra su vivienda, impedir cualquier separación de los menores de su núcleo familiar y garantizar, antes de una eventual entrega, condiciones de vivienda digna, continuidad educativa y atención humanitaria para la familia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado expuso que el traslado de la demanda a los terceros interesados se surtió con la publicación en un diario de amplia circulación nacional, conforme al literal e) del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, realizada en el diario El Espectador el 6 de septiembre de 2020, mecanismo que permitía que quienes consideraran tener algún derecho sobre el inmueble, incluida la posesión, conocer la existencia del proceso y comparecer oportunamente, no obstante lo cual los aquí accionantes no acudieron.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05614-00 6

Adujo que en el expediente obra un informe de comunicación realizado por la Unidad de Restitución de Tierras el 5 de abril de 2018, en el que se dejó constancia que Yakelyne Romero Suárez se encontraba en el inmueble y fue identificada como su administradora, oportunidad en la que se le suministró información sobre el procedimiento y se dejó registro fotográfico y de las coordenadas del lugar.

Destacó que también se encuentra la declaración de

identificada como su administradora, oportunidad en la que se le suministró información sobre el procedimiento y se dejó registro fotográfico y de las coordenadas del lugar.

Destacó que también se encuentra la declaración de Ramón Amaya Pérez, quien el 6 de junio de 2018 manifestó en sede administrativa que había contratado a Isabel Suárez para que viviera en la finca, y posteriormente, el 3 de abril de 2025 indicó que una parte del predio se encontraba arrendada a una persona no identificada, quien permanecía allí a cambio del cuidado de los cultivos.

Con fundamento en esos elementos, sostuvo que la información disponible durante el trámite no permitía identificar a los hoy accionantes como poseedores del inmueble ni como terceros con una expectativa legítima sobre este.

Añadió que los convocantes no han puesto de presente ante la Corporación su condición de poseedores, no han pedido ser reconocidos como terceros con interés en el proceso ni la suspensión de la diligencia de entrega.

El juzgado señaló que el despacho comisorio No. DC26014 del 22 de julio de 2026, le ordenó realizar la diligenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05614-00 7

de entrega del predio rural «El Silencio», diligencia que fue fijada para el 23 de septiembre de 2026.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En efecto, los accionantes solicitan, en esencia, ser reconocidos como segundos ocupantes, valorar las mejoras

De forma preliminar, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En efecto, los accionantes solicitan, en esencia, ser reconocidos como segundos ocupantes, valorar las mejoras que han realizado, y, subsidiariamente, declarar la nulidad de lo actuado desde la etapa en que debieron ser vinculados y notificados, a fin de poder ejercer oposición y pedir pruebas, y suspender la diligencia de entrega respecto del área donde se encuentra su vivienda.

Al respecto, del expediente se desprende que los convocantes no han elevado ninguna solicitud ante la autoridad judicial de conocimiento encaminada a ponerle de presente la situación en mención ni las presuntas irregularidades que indican en la tutela y que se configuraron a lo largo del proceso de restitución de tierras y en la fase administrativa, y buscar un pronunciamiento de su parte, situación que torna inviable el amparo pues este mecanismo es subsidiario y residual y no está concebido para reemplazar las herramientas ordinarias de defensa que las personas tienen a su alcance ante el juez natural del asunto.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05614-00 8

Si bien los interesados le otorgaron poder a un abogado para que los represente en el proceso de restitución de tierras, el cual fue aportado al trámite el 18 de septiembre de 2026, lo cierto es que no se observa actuación o petición alguna en el sentido que viene de indicarse.

Sobre el particular, se ha expuesto que:

«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para

alguna en el sentido que viene de indicarse.

Sobre el particular, se ha expuesto que:

«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que

funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC73992024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).

También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05614-00 9

orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada, entre otras, en STC59752026 y STC18333-2026) (Negrillas fuera del texto).

Así mismo, deviene improcedente la pretensión de la tutela consistente en suspender la entrega respecto del área

2026 y STC18333-2026) (Negrillas fuera del texto).

Así mismo, deviene improcedente la pretensión de la tutela consistente en suspender la entrega respecto del área donde, según los accionante, se encuentra su vivienda, toda vez que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC1784-2026, reiterada, entre otras, en

STC4425-2026 y STC8771-2026).

En conclusión, se desestimará la salvaguarda ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Yakelyne Romero Suárez y Diego Fernando Carreño Mendoza.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05614-00 10

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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