CSJ - STC19138-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19138-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05451-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Ciro Daza, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, la IPS Fundación Clínica del Norte, Carlos Mario González Vasquez y las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de responsabilidad médica con radicado No. 05088 -31-03002-2018-00358-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante aduce que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05451-00 2 legalidad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de septiembre de 2026 mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello , dentro del proceso de responsabilidad médica que promovió contra la Fundación Clínica del Norte. En consecuencia, solicita dejar sin efectos dicha providencia y que, en su lugar, se ordene «proferir nueva sentencia, en donde se aborden los reparos hechos en el recurso de apelación».

Fundación Clínica del Norte. En consecuencia, solicita dejar sin efectos dicha providencia y que, en su lugar, se ordene «proferir nueva sentencia, en donde se aborden los reparos hechos en el recurso de apelación».

En sustento de su solicitud señaló que el 14 de febrero de 2013 fue sometido a una cirugía de prótesis de rodilla derecha con el Ortopedista Carlos Mario González Vasquez en la Fundación Clínica del Norte, «sin consentimiento informado». Sostiene que a raíz de dicha operación sufrió muchas complicaciones como infecciones intrahospitalarias, y que posteriormente tuvo que practicársele otro procedimiento denominado «artrodesis», lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 39.8%.

Por lo anterior, promovió demanda de responsabilidad médica contra la clínica IPS Fundación Clínica del Norte y como llamados en garantía Seguros del Estado S.A, el Sindicato Nacional de Traumatología y Allianz Seguros S.A., al considerar que la demandada incumplió con las obligaciones de seguridad y se lo forzó a practicars e el procedimiento sin su consentimiento informado.

Afirma que el consentimiento informado fue un tema ampliamente debatido en la primera instancia, pues en losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05451-00 3 interrogatorios de parte se surtieron varias preguntas al respecto. No obstante, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 el juzgado convocado desestimó las pretensiones al considerar que no se cumplían los requisitos de la responsabilidad médica, en particular que no había

respecto. No obstante, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 el juzgado convocado desestimó las pretensiones al considerar que no se cumplían los requisitos de la responsabilidad médica, en particular que no había culpa ni nexo causal. Frente a esa determinación interpuso recurso de apelación, en el cual «argumentó el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad médica, en especial ausencia de consentimiento informado en la cirugía inicial del 14 de febrero de 2013».

Sostiene que el Tribunal accionado, mediante providencia del 4 de septiembre de 2026, confirmó la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, excluyendo la discusión de la ausencia de consentimiento informado respecto de la cirugía de prótesis de rodilla derecho practicada el 14 de febrero de 2013, pues estimó que dicha ausencia solo había sido planteada frente al segundo procedimiento médico denominado «artrodesis» realizado el 18 de abril de 2013, y que de resolver tal punto vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada, «pues no fue un elemento esbozado desde el inicio del proceso para atribuirle responsabilidad».

El accionante considera que la sentencia de segunda instancia rompió el principio de congruencia al excluir el argumento de no existir consentimiento informado en la cirugía de reemplazo de rodilla, pues hacía parte del problema jurídico planteado en la fijación del litigio. Además,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05451-00 4 no valoró el documento que presentó la demanda como

problema jurídico planteado en la fijación del litigio. Además,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05451-00 4 no valoró el documento que presentó la demanda como consentimiento informado que autorizaba la cirugía de reemplazo de rodilla.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión cuestionada fue debidamente sustentada con las razones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes para resolver. Juan Ricardo Prieto Pelaez, quien manifestó ser apoderado de Esteban Guerra Henao, manifestó que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional porque se trata de una discrepancia con la apreciación de las pruebas. El Sindicato Nacional del Traumatología y OrtopediaTOA manifestó que la tutela es improcedente por usarse como tercera instancia. Añadió que al accionante se le informó el tipo de intervención y sus consecuencias, además la sentencia es congruente y que la parte activa no probó la situación fáctica.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de septiembre de 2026, sobre la cual se centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, no configura una actuación arbitraria,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05451-00 5 caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, por las razones que pasan a exponerse.

De la revisión del expediente se advierte que la demanda

5 caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, por las razones que pasan a exponerse.

De la revisión del expediente se advierte que la demanda inicial se enmarcó bajo la siguiente imputación de responsabilidad:

«Por lo tanto y bajo la lupa de la actual jurisprudencia, se le imputa responsabilidad objetiva a la FUNCACION CLINICA DEL NORTE por la infección nosocomial, contraída por el señor EDUARDO en sus instalaciones según los hechos, pues la historia clínica da fe que al presentarse y al realizar la cirugía no tenía las infecciones, siendo de resaltar que incluso mientras recibía antibiótico para dos de los patógenos que ya tenía, contrajo E-coli blee la cual se hizo resistente posteriormente».

Posteriormente, el demandante reformó la demanda e incorporó nuevos hechos relacionados con el consentimiento informado del procedimiento denominado artrodesis, así:

«16. Habidas las complicaciones y el fallo de la cirugía ATR, al señor LUIS GIRO DAZA, se le amenaza con aceptar la artrodesis de rodilla o ser expulsado del hospital (dar de alta) esto se explica de la siguiente manera:

16.1. El 18 de marzo se le propone la artrodesis y no la acepta 16.2. El 23 de marzo se le propone y tampoco la acepta 16.3. El 6 de abril se le propone y tampoco la acepta 16.4. El 9 de abril se le amenaza con dar de alta si no acepta la artrodesis aun estando en tratamiento por las infesiones (sic) y supurando por las heridas, lo cual no es otra cosa que una amenaza contra la vida y la seguridad del paciente

16.4. El 9 de abril se le amenaza con dar de alta si no acepta la artrodesis aun estando en tratamiento por las infesiones (sic) y supurando por las heridas, lo cual no es otra cosa que una amenaza contra la vida y la seguridad del paciente 16.5. el 18 de abril se le realiza la artrodesis de rodilla sin el consentimiento del paciente, no refiriéndonos solamente a la fuerza ejercida, sino que, no les firmo tampoco el consentimiento informado por parte del paciente.

17. Tampoco consintió el paciente las cirugías posteriores de osteotomía, acortamiento de miembro inferior derecho, ni corticotomia y montaje para alargamiento óseo, requisito sine qua non no debió realizarse la cirugíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05451-00

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18. El paciente producto de la cirugía de artrodesis de rodilla la cual fue realizada sin su consentimiento, esta que a su vez fue realiza por la falla de la cirugía de ATR por infección nosocomial dentro de la Fundación Clínica del Norte en el perioperatorio de esta, sufrió daño en el órgano de locomoción, funcionalidad de la rodilla, afectando en gran manera al paciente».

Y como nueva imputación de responsabilidad señaló:

Posteriormente, en la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de octubre de 2023 se estableció que:

«El problema jurídico a resolver y sobre el cual se centrará el Despacho es si la parte demandada es civilmente responsable de los daños alegados por la parte demandante y, en caso afirmativo, qué perjuicios deben reconocerse, quién debe reconocerlos y en

«El problema jurídico a resolver y sobre el cual se centrará el Despacho es si la parte demandada es civilmente responsable de los daños alegados por la parte demandante y, en caso afirmativo, qué perjuicios deben reconocerse, quién debe reconocerlos y en qué monto. O si por el contrario se abren paso las excepciones de mérito impetradas por los demandados y los llamados en garantía».

La sentencia de primera instancia centró su análisis en determinar si las actuaciones médicas cuestionadas por el demandante permitían atribuir responsabilidad civil a la IPS Fundación Clínica del Norte, particularmente, a partir de tres aspectos: (i) la presunta implantación del inserto tibial contaminado, (ii) el cumplimiento de la obligación deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05451-00 7 seguridad frente a la infección y (iii) la relación de la artrodesis sin consentimiento o mediante coacción.

Al momento de interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el accionante refirió como reparo el incumplimiento del deber legal de obtención de consentimiento informado por parte del médico tratante, en los siguientes médicos:

«Hemos sostenido que el medico CARLOS MARIO GONZALEZ VASQUEZ, El 14 de febrero de 2013 El señor LUIS EDUARDO CIRO DAZA, fue sometido a cirugía en la Fundación Clínica del Norte. Valga la aclaración sobre el término “sometido” que establece la Real Academia de la Lengua Española, significa subyugar, sujetar, subordinar el juicio propio a los de otra persona, por lo

Valga la aclaración sobre el término “sometido” que establece la Real Academia de la Lengua Española, significa subyugar, sujetar, subordinar el juicio propio a los de otra persona, por lo tanto, esto se cumple porque al señor Luis Eduardo Ciro Daza, se le practicó por parte de medico CARLOS MARIO GONZALEZ VASQUEZ, una cirugía consistente en la puesta de una prótesis de rodilla sin consentimiento previo, ni informado de parte del paciente».

Posteriormente, mediante providencia del 4 de septiembre de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, al considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil.

Para arribar a esa conclusión sostuvo, en primer lugar, que la atribución de la responsabilidad médica se sustentó en una mala praxis «i) porque al tiempo de practicar al demandante la cirugía de prótesis de rodilla derecha, se le implantó un inserto contaminado por caída al piso; ii) en el postoperatorio presentó unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05451-00 8 infección por una bacteria de las que “habitualmente se adquieren en los hospitales” que le generó “osteomielitis”; iii) debido a las complicaciones por una “infección nosocomial” y al fracaso de la prótesis de rodilla, sin firmar consentimiento informado, fue sometido al procedimiento de “artrodesis” que le generó un daño en el órgano de la locomoción con

por una “infección nosocomial” y al fracaso de la prótesis de rodilla, sin firmar consentimiento informado, fue sometido al procedimiento de “artrodesis” que le generó un daño en el órgano de la locomoción con pérdida de capacidad laboral del 39.8%».

Bajo esa imputación de responsabilidad, dispuso que:

«Antes de iniciar el estudio de la apelación, es necesario precisar que, de acuerdo con los hechos de la demanda, la responsabilidad por la falta de diligenciamiento del consentimiento informado se refirió específicamente al procedimiento médico de “artrodesis” realizado el 18 de abril de 2013 y que, según afirmó el demandante, se efectuó por ejercicio de la fuerza y él no firmó el consentimiento informado.

De allí que resultan ajenos a la discusión en esta instancia, los reparos de apelación relacionados con la falta de diligenciamiento adecuado del “consentimiento informado” por lo que atañe a la cirugía de “prótesis total de rodilla derecha” practicada el 14 de febrero de 2013 por el médico Carlos Mario González Vásquez, lo contrario, iría en contra del derecho de defensa de la parte demandada, pues no fue ese un argumento esbozado desde el inicio del proceso para atribuirle responsabilidad».

Del análisis de la decisión cuestionada no se advierte que el Tribunal haya desconocido el principio de congruencia ni que hubiera incurrido en una actuación arbitraria al excluir del estudio de la apelación el reparo relativo a la ausencia de consentimiento informado respecto de la cirugía de prótesis de rodilla practicada el 14 de febrero de 2013.

ni que hubiera incurrido en una actuación arbitraria al excluir del estudio de la apelación el reparo relativo a la ausencia de consentimiento informado respecto de la cirugía de prótesis de rodilla practicada el 14 de febrero de 2013.

En efecto el recuento procesal evidencia que los cuestionamientos relacionados con el consentimiento informado estuvieron referidos de manera concreta a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05451-00 9 artrodesis realizada el 18 de abril de 2013, procedimiento respecto del cual alegó que fue practicado sin su consentimiento y bajo presión. Por el contrario, la ausencia de consentimiento informado respecto de la primera cirugía no aparece formulada como fundamento de la responsabilidad atribuida a la clínica durante el trámit e inicial, de modo que el Tribunal razonablemente entendió que se trataba de un planteamiento novedoso.

En esas condiciones, la determinación cuestionada encuentra justificación en la necesidad de preservar el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrolló la controversia, y, particularmente, los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada. Además, si el accionante estimaba que el juez de primera instancia había omitido pronunciarse sobre un aspecto que ya había sido oportunamente sometido a su consideración, contaba con la posibilidad de solicitar la correspondiente adición o complementación de la providencia, actuación que no desplegó.

En consecuencia, la inconformidad del accionante se dirige realmente a cuestionar las conclusio nes jurídicas adoptadas por el Tribunal, aspectos que escapan del ámbito excepcional de la acción de tutela, pues su revisión implicaría

En consecuencia, la inconformidad del accionante se dirige realmente a cuestionar las conclusio nes jurídicas adoptadas por el Tribunal, aspectos que escapan del ámbito excepcional de la acción de tutela, pues su revisión implicaría convertir este mecanismo en una nueva instancia judicial. Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sanaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05451-00 10 crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe p oseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STCflagrante, manifiesto y el mismo debe p oseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

En definitiva, por las consideraciones expuestas se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Luis Eduardo Ciro Daza.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05451-00 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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