CSJ - STC19139-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19139-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19139-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01985-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 20261 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Miller Enrique Sanabria Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante esa Corporación, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes del proceso de esa especialidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en n ombre propio , reclamó la protección de su derecho fundamental al debido

1 La cual ingresó a este despacho el 18 de septiembre de 2026.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01985-01

proceso, presuntamente vulnerado por l as autoridades convocadas.

2. En sustento, adujo haber sido procesado por el delito de hurto calificado y agravado. Narró que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión lo condenó por el ilícito y, además, compulsó copias a la Fiscalía con el fin de que se investigara la comisión del delito de secuestro simple.

Expuso que, en consecuencia, se profirió la resolución de

Sexto Penal Municipal de Descongestión lo condenó por el ilícito y, además, compulsó copias a la Fiscalía con el fin de que se investigara la comisión del delito de secuestro simple. Expuso que, en consecuencia, se profirió la resolución de acusación y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó por aquel ilícito en la calidad de coautor (1 jul. 2020) . Inconforme, interpuso apelación, entre otras razones, por considerar violada la prohibición de doble incriminación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión (27 ene. 2021).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, con la segunda condena se transgredió el principio de non bis in idem y la acción penal se encontraba prescrita para el delito de secuestro simple.

3. Por lo anterior, se extrae que pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia , para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01985-01

1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. La Fiscalía 106 Seccional Bogotá , la Fiscalía 85

Delegada ante Tribunal y los Juzgados Sexto y Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

respectiva legalidad.

2. La Fiscalía 106 Seccional Bogotá , la Fiscalía 85

Delegada ante Tribunal y los Juzgados Sexto y Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sugirieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Procuraduría 319 Judicial II en Asuntos Penales de Bogotá pidió el despacho desfavorable de las pretensiones, pero señaló la omisión en la que incurrió el ente acusador al no haber adelantado al interior del mismo proceso el juzgamiento de las dos conductas.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Además, estimó que no se configuraba la prescripción alegada.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01985-01

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, tal como pasa a exponerse.

2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, esRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01985-01

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, esRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01985-01

imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Ciertamente, el reproche de Miller Sanabria Martínez se circunscribe a la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena en su contra por el delito de secuestro simple. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del juicio y las intervenciones realizadas, se anuncia que la misma irrespeta el requisito temporal propio de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la Sala encuentra que el veredicto en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respaldó lo resuelto por el a-quo data del 27 de enero 2021, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 26 de junio de 2026.

En ese sentido, desde las fechas en que se emitió la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas

examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01985-01

Al respecto tiene dicho la Sala:

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00).

4. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del

4. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al

respecto ha indicado la Corte:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii ) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01985-01

alguna por parte del promotor que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la j uridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la j uridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

5. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01985-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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