CSJ - STC1914-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1914-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1914-2021 Radicación nº 15001-22-13-001-2021-00006-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Ricardo Andrés Rodríguez Novoa frente a la sentencia de 8 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Presidencia de la República, extensiva al Ministerio de Salud y Protección Social y demás intervinientes. ANTECEDENTESRadicación n° 15001-22-13-001-2021-00006-01 1.-El libelista solicitó que «se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de que se notifique la decisión del H. Tribunal, se suministre la información y los documentos solicitados mediante la petición radicada el 14 de enero de 2021». Como pretensiones subsidiarias pidió que i) «en el termino de 48 horas contadas a partir de que se notifique la sentencia, se me informe si dichas autoridades tienen la información y los documentos solicitados con la petición» ; y, ii) «en caso de que la
que se notifique la sentencia, se me informe si dichas autoridades tienen la información y los documentos solicitados con la petición» ; y, ii) «en caso de que la Presidencia de la República tenga en sus archivos la información y los documentos solicitados (…) se ordene a dichas autoridades que den respuesta de fondo y congruente a lo pedido». En sustento, adujo que el 14 de enero de 2021 radicó un derecho de petición dirigido al presidente de la República, a través del canal digital contacto@presidencia.gov.co, referente a las vacunas del SARS-COV y COVID 19. El 18 de enero la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República le comunicó que se había dado traslado al Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en las funciones que le corresponden a dicha entidad. La Presidencia no le ha informado si puede suministrarle la 2Radicación n° 15001-22-13-001-2021-00006-01 información solicitada ni si en sus archivos guardan los documentos pedidos. 2.-El Ministerio de Salud y Protección social solicitó que «se declarara la improcedencia de la presente acción (…) y en consecuencia exonerarlo de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional, toda vez que nos encontramos dentro del término legal para responder el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela».
y en consecuencia exonerarlo de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional, toda vez que nos encontramos dentro del término legal para responder el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela». 3.-El a quo negó el amparo al no presentarse vulneración de derechos fundamentales, pues los términos que tiene para dar respuesta a una petición amplia, no se han vencido.
4. El promotor recurrió; sin embargo, no sustentó la impugnación, pese a que señaló que «las razones de inconformidad con la decisión serán expuestas ante la H.
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 15001-22-13-001-2021-00006-01 De entrada, la Sala avizora la no violación del derecho fundamental invocado, por las razones que se exponen a continuación: El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y, la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación de la respuesta al
planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación de la respuesta al interesado. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 0005301, reiterado en STC1336-2015 y en STC4035-2020). 4Radicación n° 15001-22-13-001-2021-00006-01 Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal
solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. En el sub judice, de los medios suasorios adosados al plenario se extrae que el 14 de enero de 2021, Ricardo Andrés Ramírez Novoa, vía correo electrónico, elevó a la Presidencia de la República petición tendiente a obtener solución a las inquietudes allí planteadas. El 18 de enero de 2021 la Presidencia de la República le informó al accionante que se iba a dar traslado al Ministerio de Salud y Protección Social con fundamento en las funciones que le corresponden a la citada Entidad. Además, le sugirió estar atento para recibir la respectiva respuesta. Por su parte, la acción de tutela fue radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia el día 25 de enero de 2021 (Archivo 02, Acta de Reparto). Significa, entonces, que, a la fecha de presentación de la tutela, el mencionado organismo administrativo no había ofrecido respuesta, pero se encontraba en el término para resolverla, dado que hasta la calenda recién señalada solo habían transcurrido 9 días hábiles, de los 15 con los que 5Radicación n° 15001-22-13-001-2021-00006-01 cuenta la entidad. Por tanto, debe negarse el auxilio reclamado, toda vez que no se vulnera el derecho
5Radicación n° 15001-22-13-001-2021-00006-01 cuenta la entidad. Por tanto, debe negarse el auxilio reclamado, toda vez que no se vulnera el derecho fundamental de petición, pues, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014) y de la Corte Suprema de Justicia, el núcleo esencial del referido derecho se centra, entre otros aspectos, en una pronta resolución, para lo cual la administración dispone de un término que no se había cumplido al interponerse el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 15001-22-13-001-2021-00006-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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