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CSJ - STC1914-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1914-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1914-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Sergio Humberto Meneses Ruiz contra la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso penal de radicado 2010-00070-01.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial, y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 2 2.1. El accionante refiere que la Fiscalía General de la Nación «realizó la formulación de imputación […] por el delito previsto en el artículo 210 del Código Penal con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 211 del mismo estatuto», frente a la cual, «no acept[ó] los cargos». Además, manifiesta que tampoco «se solicitó medida de aseguramiento». 2.2. Señala que surtido el trámite de rigor, el juez en

la cual, «no acept[ó] los cargos». Además, manifiesta que tampoco «se solicitó medida de aseguramiento». 2.2. Señala que surtido el trámite de rigor, el juez en primera instancia, celebró la audiencia de juicio oral durante los días 14, 15, 16 y 18 de agosto de 2017, donde «se dio el sentido del fallo de carácter absolutorio […]». Decisión que fue objeto del recurso de «apela[ción] por la Fiscalía delegada para el caso, así como por la representación judicial de la víctima». 2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con sentencia del 29 de enero de 2020 resolvió «REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, con funciones de conocimiento, mediante la cual absolvió a Sergio Humberto Meneses Ruiz de los cargos imputados». Por tanto, condenó al accionante a «la pena principal de […] 192 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, agravado»1. Inconforme con esa determinación, el procesado impetró impugnación especial ante la Corte Suprema de Justicia. 1 Archivo PDF «1.4 Anexo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 3 2.4. La Sala Penal de esta Corporación, con fallo del 26 de mayo de 2021 decidió «confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 4 de octubre de 2019 en contra de Sergio Humberto Meneses Ruiz como coautor responsable

de mayo de 2021 decidió «confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 4 de octubre de 2019 en contra de Sergio Humberto Meneses Ruiz como coautor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado»2. 2.5. Así las cosas, por vía de tutela, el actor anota que en el juicio de marras expuso distintos planteamientos en su escrito de impugnación, referentes a la «nulidad por la ausencia de hechos jurídicamente relevantes» y por «defectos sustanciales en la valorización de la prueba que llevan a una conclusión errada sobre la ocurrencia de los hechos», aspectos que no fueron objeto de análisis en la resolución proferida por la Sala de Casación Penal. Y, por tanto, la misma adolece de «motivación deficiente o ausencia de motivación».

3. Solicita, conforme a lo relatado, se declare «la nulidad de la decisión cuestionada, a efectos de que la Sala se pronuncie coherentemente frente a todos los argumentos esgrimidos en la impugnación especial presentada».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Fiscalía Cuarta Seccional de Caquetá, adosó al presente asunto el informe ejecutivo donde se advierte lo ocurrido en el momento de los hechos de juicio sub examine.

2. La Sala Penal del Tribunal de Florencia, relató todo lo acontecido al interior del trámite criminal. 2 Archivo PDF «1.3 Anexo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00

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2. La Sala Penal del Tribunal de Florencia, relató todo lo acontecido al interior del trámite criminal. 2 Archivo PDF «1.3 Anexo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00

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3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor, con ocasión de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021. Ello, por cuanto en su sentir dicho fallo no fue sustentado en concordancia con los planteamientos expuestos en el escrito de impugnación especial.

2. Se observa que la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar la sentencia del juzgador colegiado de Florencia. Para ello, comenzó por examinar que en el caso «no se presentó la nulidad planteada por el impugnante relativa a que en la acusación la Fiscalía no precisó la conducta desarrollada por MENESES RUIZ ni estableció los aspectos subjetivos de los hechos jurídicamente relevantes, entre los que destacó el conocimiento de la situación de indefensión de la víctima y el querer realizar la conducta por parte del acusado. Tampoco, a pesar de haberle imputado coautoría, precisó cuál fue el acuerdo de voluntades, en qué momento se realizó, ni la importancia de su contribución en la materialización de los hechos».

imputado coautoría, precisó cuál fue el acuerdo de voluntades, en qué momento se realizó, ni la importancia de su contribución en la materialización de los hechos».

En efecto, evidenció que el aspecto fáctico de la acusación, da cuenta de que la víctima «[…] se quedó dormida. Cuando se despertó, se percató que uno de los dos amigos de su novio la estaba penetrando vía vaginal mientras el otro observaba y le tocaba los senos, y que su novio y las amigas de éstos no estaban. Al reaccionar y gritar, los dos hombres inicialmente le taparon la boca y ella mordió aRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 5 uno en sus dedos, e instantes después, mordió al otro en su pene pues se lo había introducido en la boca. Éstos le decían que se dejara, que “así le iba mejor”, mientras ella les pedía que dejaran de hacerlo. Ella tomó una botella de Coca Cola con la que pretendía cortarse las venas, pero no la pudo romper. Sus agresores cesaron en sus acciones y ella los increpó por haberla violado mientras dormía. Éstos se vistieron y huyeron del lugar. Ella salió de la habitación y pidió auxilio. Después de los hechos pudo establecer que sus agresores respondían a los nombres de Sergio Humberto Meneses Ruiz y Diego Mauricio Peña». En esa línea y de conformidad con los aspectos jurídicos, indicó que la Fiscalía estableció que «la conducta se subsumía dentro del tipo penal de acceso carnal o acto sexual abusivos

En esa línea y de conformidad con los aspectos jurídicos, indicó que la Fiscalía estableció que «la conducta se subsumía dentro del tipo penal de acceso carnal o acto sexual abusivos con persona en incapacidad de resistir establecido en el artículo 210 del Código Penal, agravado por la circunstancia contemplada en el numeral 2° del artículo 211 ídem (la conducta se comete con el concurso de otra persona). Se precisó, igualmente, que no se evidenciaban circunstancias que afectaran la antijuridicidad y responsabilidad en razón a que Meneses Ruiz y Diego Mauricio Peña se aprovecharon del alicoramiento y del sueño profundo de la víctima, y de la ausencia de su novio, quien la había dejado sola en la habitación. De otra parte, ante la dificultad que se presentaba para la vinculación de Peña Valencia, la Fiscalía decidió la ruptura de la unidad procesal y acusó a Meneses Ruiz, en calidad de coautor». En ese orden, la Sala señaló que la acusación esbozada resulta «clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en sus aspectos objetivo y subjetivo, como lo exige el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 […]». Así las cosas, resaltó que no es cierto que «en la acusación no se precisó cuál fue la conducta desarrollada por Meneses Ruiz ni se establecieron los aspectos subjetivos del tipo penal, como tampoco los relativos a la coautoría, como lo pretendió su defensor. Sobre estos aspectos, como se evidenció, en la acusación se indicó que el acusado y

establecieron los aspectos subjetivos del tipo penal, como tampoco los relativos a la coautoría, como lo pretendió su defensor. Sobre estos aspectos, como se evidenció, en la acusación se indicó que el acusado y el indiciado Diego Mauricio Peña tenían pleno conocimiento de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 6 situación que colocaba en una situación de incapacidad para defenderse a Diana Carolina Trujillo y a pesar de esto la “abusaron sexualmente”, penetrándola vaginalmente y en su boca con sus miembros viriles mientras dormía. Dicho actuar fue materializado por ambos en forma coordinada, esto es, como coautores». Por otro lado, advirtió que no se presenta «incongruencia entre la acusación y la sentencia pues a Meneses Ruiz se le condenó por el delito por el cual fue acusado con las circunstancias de agravación allí indicada, ni violación al principio de legalidad, como lo señaló el defensor». Por todo lo anterior, adujo que no se presentó «nulidad alguna que afecte el proceso, tal y como fue reconocido en su momento por los juzgadores de instancia». 2.1. De cara a la argumentación planteada por la defensa, relacionada con la «credibilidad del testimonio de [la víctima]». Analizó, por un lado, que el «Ad quem no afirmó que [la víctima] fue accedida carnalmente mientras se encontraba inconsciente por causa de la embriaguez y que, a pesar de no haberse realizado

víctima]». Analizó, por un lado, que el «Ad quem no afirmó que [la víctima] fue accedida carnalmente mientras se encontraba inconsciente por causa de la embriaguez y que, a pesar de no haberse realizado prueba de alcoholemia, dicha circunstancia se probó mediante los referidos testimonios. El Tribunal, según se constata, le otorgó credibilidad a la manifestación de [la misma] de haber sido accedida carnalmente mientras se encontraba profundamente dormida, luego de una larga noche de fiesta en la que ingirió licor». Ello es así, por cuanto la víctima «afirmó que se encontraba dormida cuando fue abusada por el acusado y cuando una persona está dormida, es claro que se encuentra en estado de inconciencia, así no solo lo demuestran las reglas de la experiencia sino también las leyes de la ciencia. Dicho estado, por lo tanto, no fue establecido por el Tribunal mediante prueba de referencia como lo pretende el defensor sino con fundamento en el testimonio la víctima. Cosa distinta es que el Tribunal haya consignado que lo indicado por Trujillo Ortiz encuentra corroboración en lo manifestado por Giovanny Garzón Ramos a la investigadora de la Fiscalía Jenny Rodríguez relativo a que ésta se encontraba dormida en la habitación mientras él se fue a trabajar, manifestación que tambiénRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 7 Garzón Ramos le hizo al recepcionista Reinel Ortiz Sánchez cuando salía del hotel». Por otro, refirió que según las indicaciones del Tribunal de instancia «el estado de embriaguez es el que permite explicar las

7 Garzón Ramos le hizo al recepcionista Reinel Ortiz Sánchez cuando salía del hotel». Por otro, refirió que según las indicaciones del Tribunal de instancia «el estado de embriaguez es el que permite explicar las “intermitencias o vacíos de recordación” que se presentan en el testimonio de Diana Carolina Trujillo Ortiz, tal y como lo señalaron los profesionales de la salud Gloria Esperanza Cañaveral, Catalina Urrego de Echeverry y Franklin Escobar Córdoba. Estado de alicoramiento del que dan cuenta, además, los testigos Reinel Ortiz Sánchez, Eider Alfonso Muñoz Castiblanco, Nancy Inés Gutiérrez y Efraín Emilio Acuña Molina, al afirmar que estaba “tomada” y “amanecida”, los dos primeros, y que tenía “tufo alcohólico”, la tercera, y “ tufo alcohólico y ojos enrojecidos” , el cuarto». Por tanto, definió que las «intermitencias y vacíos en la memoria, de acuerdo con el Tribunal, se presentaron respecto de las circunstancias en que llegaron al hotel, quienes ingresaron a la habitación, qué hicieron dentro de la misma, así como de algunos detalles relacionados con la forma en que fue sujetada por sus agresores, aunque la víctima sí tiene claro que se despertó asustada y vio a un hombre encima que la accedía carnalmente y repelió el ataque». Por otra parte, advirtió que el administrador del hotel donde ocurrieron los hechos observó a la víctima «sentada en un sillón llorando acompañada de uniformados de la policía». Y,

Por otra parte, advirtió que el administrador del hotel donde ocurrieron los hechos observó a la víctima «sentada en un sillón llorando acompañada de uniformados de la policía». Y, además, «presentaba las características de una mujer que había sido ultrajada, irrespetada y humillada». De otro lado, estableció que los testigos de la defensa «nada aportan [para reafirmar] o [negar] el testimonio de la [persona objeto de abuso]». Igualmente, reseñó que de las muestras tomadas «se confirmó haber encontrado muestras de espermatozoides en la muestra vaginal», sin embargo, no se le hizo prueba de ADN «por cuanto no se contó con las muestras de referencia correspondientes». Y, el médico forense «confirmó losRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 8 hallazgos encontrados, entre los que destacó que la víctima sólo presentaba un eritema en el introito vaginal y no tenía signos de lesiones externas, aunque aclaró que esto “no descarta maniobras sexuales”». En ese orden de ideas, concluyó que el «Tribunal le otorgó credibilidad al testimonio de [la víctima], al observar que en los aspectos fundamentales de su relato no existen contradicciones pues siempre ha manifestado que estaba dormida y cuando se despertó observó encima de su cuerpo […], mientras el indiciado Peña Valencia observaba y le “manoseaba” […]». Por ello, resaltó que la valoración probatoria efectuada por el «Ad quem […] se ajusta a los criterios exigidos por la sana crítica». 2.2. En lo relativo a lo expuesto por el defensor, tocante

“manoseaba” […]». Por ello, resaltó que la valoración probatoria efectuada por el «Ad quem […] se ajusta a los criterios exigidos por la sana crítica». 2.2. En lo relativo a lo expuesto por el defensor, tocante con que el «Tribunal no otorgó valor probatorio al dictamen de la psicóloga Carolina Gutiérrez de Piñeres e hizo parecer que el único reparo que esta tuvo fue que la psicóloga Gloria Cañaveral Mejía quien atendió a la víctima…», discurrió que «el Tribunal sí tuvo en cuenta el dictamen de la psicóloga Gutiérrez en forma integral aunque lo demeritó», por cuanto «(i) Cañaveral Mejía […] aclaró que no utilizó el protocolo SATAC […]. (ii) [la misma] precisó que utilizó como técnica una entrevista semiestructurada y no una simple entrevista […]. (iii) [si bien Gutiérrez de Piñeres señaló falencias] en el dictamen de Cañaveral Mejía […] no hizo ninguna afirmación sobre si el hecho materia de investigación existió o no […]. (iv) […] si bien Cañaveral Mejía no hizo un estudio de la personalidad de [la víctima], dicho estudio sí fue realizado por el siquiatra Franklin Escobar […]. Y (v) […] las falencias en el dictamen de Cañaveral Mejía no son suficientes para restar credibilidad a lo referido por [la víctima]». En ese orden, refirió que el Tribunal, frente al testimonio del siquiatra Escobar Córdoba, «destacó lo

referido por [la víctima]». En ese orden, refirió que el Tribunal, frente al testimonio del siquiatra Escobar Córdoba, «destacó lo manifestado por el perito sobre los efectos del alcohol en la capacidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 9 recordación, a los que atribuyó las inconsistencias en su relato». Además, precisó que «el siquiatra si bien una circunstancia como la presencia de la navaja en manos de sus agresores que relató [la víctima], al constituir una amenaza contra su vida, debió recordarla inicialmente, ello no ocurrió, como ha sucedido en otros casos, debido al gran impacto emocional que sufren las víctimas». Igualmente, anotó que el juzgador colegiado estimó que la psicóloga de la organización de Médicos sin Fronteras corroboró respecto de la víctima «las afectaciones que le provocaron el acto del cual fue víctima que ya habían sido observadas por el siquiatra Escobar Córdoba», percibiendo «sentimientos de culpa, menoscabo de su valoración personal y depresión». En ese orden, consideró que «no es cierto, […] que el Ad quem haya dejado de valorar el dictamen rendido por la psicóloga de la defensa Gutiérrez de Piñeres, como tampoco que este dictamen haya demostrado la invalidez del realizado por Cañaveral Mejía. El Tribunal, al tener en cuenta las aclaraciones realizadas por Cañaveral Mejía y los testimonios de los profesionales de la salud

este dictamen haya demostrado la invalidez del realizado por Cañaveral Mejía. El Tribunal, al tener en cuenta las aclaraciones realizadas por Cañaveral Mejía y los testimonios de los profesionales de la salud Franklin Escobar Córdoba y Catalina Urrego de Echeverry, concluyó que las apreciaciones de Gutiérrez de Piñeres no le restan credibilidad al testimonio de [la víctima]». 2.3. Referente a la queja del abogado defensor, relacionada con que no se contaba con «prueba sobre la materialidad del hecho punible ni sobre la responsabilidad de Meneses Ortiz», la Sala indicó que ello «resulta contrario a la realidad procesal. Es claro que el Tribunal fundó la sentencia en el testimonio de [la víctima], al cual le otorgó credibilidad luego de realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica en conjunto con las demás pruebas allegadas durante el juicio, con el que obtuvo el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del ilícito de acceso carnal y otro acto sexual abusivos con incapaz de resistir y la responsabilidad de Meneses Ruiz en el mismo». Asimismo, adujo que el ad quem, por tratarse de un delito sexual contra una mujer, expuso las «obligacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 10 adquiridas por el Estado al suscribir y ratificar la Convención de Belem do Pará mediante la Ley 248 de 1995, como también el contenido de las sentencias T-012 de 2016 y C-297 de 2016, relacionada con los criterios que deben observar los jueces para aplicar en sus fallos la perspectiva

do Pará mediante la Ley 248 de 1995, como también el contenido de las sentencias T-012 de 2016 y C-297 de 2016, relacionada con los criterios que deben observar los jueces para aplicar en sus fallos la perspectiva de género». 2.4. Por último, manifestó que el apoderado propuso tres objeciones frente a la sentencia de segundo grado. Como primer punto, resaltó que los fluidos encontrados en la parte íntima de la víctima, de ello no puede establecerse que corresponden a su defendido «pues no se hizo prueba de ADN», además, que ésta no manifestó «que el agresor eyaculó dentro de ella, sí afirmó haber tenido relaciones sexuales con [su pareja] horas antes de lo sucedido». En segundo orden, «corresponde a una afirmación de la Fiscalía que atenta […] contra la perspectiva de género». Y, la tercera «es una opinión relativa a que el Tribunal confunde los contenidos de las reglas de la experiencia con los principios técnicos y dicha confusión se hizo evidente cuando descalificó la valoración del testimonio realizado por el a quo», sin embargo, la Sala Penal de esta Corporación sostuvo que «ninguna de estas objeciones modifica el análisis ya realizado». No obstante, precisó «que no es cierta la afirmación [sobre que] el Tribunal desconoció que en el presente caso no se presentaron vacíos en la recordación de la víctima sobre lo sucedido, sino contradicciones e incongruencias en su dicho que demeritan su credibilidad. Por el contrario, como lo advierte la Sala, el Tribunal le otorgó credibilidad al

en la recordación de la víctima sobre lo sucedido, sino contradicciones e incongruencias en su dicho que demeritan su credibilidad. Por el contrario, como lo advierte la Sala, el Tribunal le otorgó credibilidad al testimonio de [la víctima] luego de analizar las inconsistencias en su relato y confrontarlas con los demás medios probatorios bajo las reglas de la sana crítica».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 11 constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (testimoniales y documentales).

Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente 3. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de la impugnación especial desde los diferentes aspectos reseñados por el actor, exponiendo su análisis a partir de lo argumentado en la sentencia condenatoria.

necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de la impugnación especial desde los diferentes aspectos reseñados por el actor, exponiendo su análisis a partir de lo argumentado en la sentencia condenatoria.

4. En el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el 3 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC28702021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 12 llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).

5. Sumado a lo anterior, se advierte que la queja del actor está encaminada a cuestionar la ausencia de motivación por parte de la Sala de Casación querellada respecto a distintos puntos expuestos en el escrito de impugnación especial. Sin embargo, frente a este punto, esta Corporación concluye que el gestor contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las presentes razones de inconformidad y no lo hizo 4, toda vez que tuvo a su alcance solicitar la adición de la sentencia5. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por la parte como una instancia adicional para subsanar la desidia en la

tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por la parte como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Al respecto, la Sala Especializada ha señalado que 4 Consulta de procesos - www.ramajudicial.gov.co 5 Artículo 62 de la Ley 975 de 2005 consagra el principio de complementariedad, acorde con el cual, en las materias no reguladas expresamente en esa codificación, ha de acudirse a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 13 «Las figuras de la aclaración y adición no están, ciertamente, reguladas en la citada Ley 975, luego en esas materias resulta pertinente acudir al ordenamiento procesal penal para colmar tal vacío, específicamente a la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que frente a la complementariedad contenida en el artículo 62, la Sala tiene dicho que esa remisión se refiere tanto a la Ley 906 de 2004 como a la Ley 600 de 2000 (CSJ AP4837-2016. Jul. 27 de 2016. Rad. N°. 35637). Además, que […] la adición de la sentencia que es el tema que ahora ocupa la atención de la Sala, procede cuando se ha omitido la resolución de uno de los extremos de la litis, a fin de integrarla con los tópicos que por mandato de la ley han de ser resueltos en ella, de oficio o a petición de parte (CSJ AP. Oct. 7 de 2009. Rad. 22453).

tópicos que por mandato de la ley han de ser resueltos en ella, de oficio o a petición de parte (CSJ AP. Oct. 7 de 2009. Rad. 22453).

6. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00360-00 14

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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