CSJ - STC1914-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1914-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1914-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00672-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jaime José Gómez Urbina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal reivindicatorio que Jaime José Gómez
1 Al trámite se vinculó a Víctor José Brito Ballesteros, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00106.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00672-00 2 Urbina promovió contra Kelvin y Nelcy Meléndez2, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha -el 8 de octubre de 2025 3resolvió «NEGAR las pretensiones de la demanda por no acreditarse uno de los elementos o presupuestos esenciales de la acción de dominio». Inconforme, el demandante apeló.
2.1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
resolvió «NEGAR las pretensiones de la demanda por no acreditarse uno de los elementos o presupuestos esenciales de la acción de dominio». Inconforme, el demandante apeló.
2.1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -con auto del 2 de diciembre de 2025 4dispuso « ADMITIR el recurso de apelación en el efecto SUSPENSIVO». Y precisó que « ejecutoriada esta decisión, se ordena correr traslado por cinco (05) días a la parte apelante en el proceso de la referencia, para que se sirva presentar la sustentación del recurso de alzada…». Sin embargo, con providencia d el 20 de enero de 20265 declaró «DESIERTO EL RECURSO APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, La Guajira, el OCHO (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)».
2.2. El gestor censura que «Al consultar la plataforma oficial de la Rama Judicial (Consulta de Procesos Nacional Unificada) con fecha 21 de enero de 2026, la última actuación registrada y visible es del 21 de octubre de 2025 ("Radicación y Reparto") ». De modo que « para la fecha en que supuestamente corría el término de traslado (diciembre de 2025), el sistema de información oficial no reportaba la existencia del auto de admisión ni la apertura del traslado, induciendo a error a esta parte procesal».
2 Archivo “001Demanda” 3 Archivo “047AudienciaInstruccionYJuzgamiento”
auto de admisión ni la apertura del traslado, induciendo a error a esta parte procesal».
2 Archivo “001Demanda” 3 Archivo “047AudienciaInstruccionYJuzgamiento” 4 Archivo “05AutoAdmiteRecursoyCorreTraslado20251202 ” 5 Archivo “08AutoResuelveRecurso20260120”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00672-00 3
3. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de enero de 2026 proferido por el Tribunal Superior de Riohacha».
Consecuentemente, «habilite nuevamente el término legal de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación»
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala, no se había recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela, por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el actor no recurrió en reposición la providencia del 20 de enero de 2026, con la cual se declaró desierto el recurso de apelación. Con ello, desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4057-2024).
2. Por demás, en cuanto a los reproches enfilados a
partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4057-2024).
2. Por demás, en cuanto a los reproches enfilados a predicar que dicha decisión no fue debidamente notificada pues, no se publicó en el sistema de consulta de procesos de la rama Judicial -Siglo XXI -, el reclamo constitucional tampoco se abre paso . La Sala ha considerado que dichoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00672-00 4 sistema se ofrece como una plataforma de publicidad de la actuación, más no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal y que la eventual falta de registro de alguna actuación vulneraría los derechos fundamentarles . Esto es, la parte interesada « debió realizar «un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía» (CSJ STC3670-2021). Máxime que dicho sistema « se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente» (CSJ STC3670-2021 reiterada en CSJ STC7401-2025). Así las cosas, como el auto emitido por el Tribunal convocado el 2 de diciembre de 2025 6 fue notificado en estado electrónico No. 165 de l 3 de diciembre de 20257, es claro que la afectación invocada es inexistente.
3. Para ahondar en razones, si el accionante estimaba
notificado en estado electrónico No. 165 de l 3 de diciembre de 20257, es claro que la afectación invocada es inexistente.
3. Para ahondar en razones, si el accionante estimaba que hubo «vulneración al debido proceso por falta de notificación efectiva y pública» del auto del 2 de diciembre de 2025, lo cierto es que no acreditó haber incoado solicitud de nulidad conforme al numeral 8° del artículo 133 del CGP, lo cual incumple el presupuesto de subsidiariedad.
IV. DECISIÓN
6 Archivo “05AutoAdmiteRecursoyCorreTraslado20251202 ” 7 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/180804 858/44-001-31-03-001-2021-00106-01.pdf/413e213b-1110-53ee-e736a7e9bb428506?t=1764767176433Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00672-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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