CSJ - STC19141-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19141-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19141-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por la Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS S.A.S. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela que promov ió contra los Juzgados Ochocientos Seis Civil del Circuito Transitorio y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de es ta ciudad , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del incidente de desacato bajo radicado No. 2026-00710-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y «presunción de inocencia».Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 2 2.- En síntesis, adujo que, dentro del incidente de desacato promovido en su contra por Marleny Toquica de Olarte, con ocasión del presunto incumplimiento del fallo de tutela del 24 de abril de 2026, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales a l a salud y a la vida digna, el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y
tutela del 24 de abril de 2026, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales a l a salud y a la vida digna, el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá la sancionó, el 2 de julio de 2026, con multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de seis días. Esta determinación fue revocada parcialmente, en grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado Ochocientos Seis Civil Transitorio del Circuito de esta ciudad, que dejó sin efecto la medida de arresto y confirmó lo demás el 8 de julio siguiente.
Sostuvo que dichas providencias desconocieron la naturaleza subjetiva del desacato, pues se sustentaron únicamente en la falta de administración del tratamiento, sin valorar las actuaciones desplegadas por la IPS ni las circunstancias asistenciales que exp licaban esa situación. Expuso que, con miras al cumplimiento de la orden judicial, se efectuaron diversas gestiones, entre ellas la corrección de la prescripción médica, la adquisición del medicamento de alto costo, la programación de la quimioterapia, la notificación a la paciente, la disposición del recurso asistencial y el seguimiento posterior a su inasistencia, aspectos que, a su juicio, no fueron debidamente ponderados en el trámite incidental.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 3 Indicó que la administración del Brentuximab no se concretó porque la paciente no asistió a la cita programada para el 10 de julio de 2026, pese a haber sido informada oportunamente. Agregó que la propia usuaria reconoció que
Indicó que la administración del Brentuximab no se concretó porque la paciente no asistió a la cita programada para el 10 de julio de 2026, pese a haber sido informada oportunamente. Agregó que la propia usuaria reconoció que venía recibiendo atención oncológica en el Instituto Nacional de Cancerología, donde incluso fue sometida a quimioterapia el 3 de julio del mismo año, circunstancia que, en su criterio, demostraba que la atención estaba siendo garantizada por otra institución.
Refirió que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, desconocieron la exigencia de responsabilidad subjetiva y aplicaron una sanción fundada en criterios de responsabilidad objetiva, en contravía de la jurisprudencia constitucional. Dest acó que el juez debía examinar las razones del incumplimiento, la conducta desplegada por la representante legal y la eventual existencia de dolo o culpa, en lugar de limitarse a constatar la falta de administración del tratamiento.
Asimismo, resaltó que el incidente de desacato tiene una finalidad instrumental, orientada a asegurar el cumplimiento de la orden judicial, y no un propósito meramente punitivo. Por ello, consideró que mantener la sanción cuando la atención ya estaba siend o prestada por otra institución desnaturalizaba dicha finalidad. Añadió que la sola constatación del incumplimiento o de un cumplimiento defectuoso no basta para imponer un castigo por desacato y que, en su caso, se desconoció que actuó diligentemente y que la falta de administración delRad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 4
por desacato y que, en su caso, se desconoció que actuó diligentemente y que la falta de administración delRad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 4 medicamento obedeció a circunstancias asistenciales, por lo que estimó que la medida impuesta resultaba desproporcionada y carente de fundamento constitucional.
3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara: i) «Dejar sin efectos la providencia del 2 de julio de 2026 del Juzgado Cincuenta Y Seis (56) De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá D.C. (Juzgado 74 Civil Municipal De Bogotá D.C. Modificado Transitoriamente Mediante Acuerdo Pcsja18 – 11127) en cuanto declaró el desacato e impuso multa y arresto a la representante legal de ONCOLIFE »; ii) «Dejar sin efectos el numeral segundo de la providencia del 08 julio de 2026 del Juzgado 806 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá D.C. en cuanto mantuvo la sanción de multa en contra de la representante legal de ONCOLIFE »; iii) «Ordenar que se profiera una nueva decisión en la que se valore integralmente la programación, disponibilidad del medicamento, notificación, inasistencia, seguimiento y reprogramación».
De igual modo, solicitó: iv) «Ordenar que se diferencie entre cumplimiento objetivo y responsabilidad subjetiva »; v) «Ordenar que se valore la atención oncológica de quimioterapia recibida en el INSTITUO NACIONAL DE CANCEROLOGIA el 03 de julio de 2026 en favor de MARLENY TOQUICA» y vi) «Disponer el levantamiento definitivo de la
valore la atención oncológica de quimioterapia recibida en el INSTITUO NACIONAL DE CANCEROLOGIA el 03 de julio de 2026 en favor de MARLENY TOQUICA» y vi) «Disponer el levantamiento definitivo de la multa y arresto si se establece que no existió responsabilidad subjetiva» y vii) « Como medida provisional, suspender inmediatamente la ejecución del arresto y de la sanción mientras se decide la tutela».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Ochocientos Seis Civil del Circuito Transitorio de Bogotá defendió la legalidad de su obrar.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 5 2.- El Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple —antes Setenta y Cuatro Civil Municipal— informó que conoció del incidente de desacato cuestionado y sancionó a la actora y al agente interventor de Nueva EPS por el incumplimiento del fallo del 24 de abril de
2026. Indicó que dicha determinación fue sometida a consulta y modificada parcialmente por el superior, quien revocó la medida de arresto, pero mantuvo la multa. Añadió que, finalmente, el servicio fue prestado a la paciente por el Instituto Nacional de Cancerología, ante la negativa de la entidad gestora.
3.- El Instituto Nacional de Cancerología señaló que su intervención en el trámite constitucional era únicamente informativa, dado que no participó en las decisiones sancionatorias cuestionadas. Confirmó que Marleny Toquica recibió atención oncológica continu a, incluidos ciclos de
intervención en el trámite constitucional era únicamente informativa, dado que no participó en las decisiones sancionatorias cuestionadas. Confirmó que Marleny Toquica recibió atención oncológica continu a, incluidos ciclos de Brentuximab y controles especializados, y que su tratamiento se encontraba activo durante el per íodo objeto de análisis. Explicó que la controversia planteada por la tutelante en torno a la responsabilidad subjetiva, la configuración de defectos fácticos y la valoración probatoria concernía exclusivamente a los jueces accionados, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuró defectoRad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 6 fáctico alguno ni se vulneraron las garantías fundamentales de la accionante con la sanción impuesta.
IMPUGNACIÓN
La tutelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que el fallo de tutela desconoció las actuaciones diligentes desplegadas para procurar el cumplimiento de la orden, entre ellas, la corrección clínica de la prescripción, la adqui sición y disposición del Brentuximab, la programación del tratamiento, la notificación a la paciente, el seguimiento posterior a su inasistencia y una nueva valoración. Afirmó que, de ese modo, se confundió el incumplimiento objetivo con la responsabilidad subjetiva exigida para imponer una sanción por desacato.
Resaltó que la paciente ya venía recibiendo
inasistencia y una nueva valoración. Afirmó que, de ese modo, se confundió el incumplimiento objetivo con la responsabilidad subjetiva exigida para imponer una sanción por desacato.
Resaltó que la paciente ya venía recibiendo quimioterapia en el Instituto Nacional de Cancerología y que el propio Juzgado Cincuenta y Seis archivó el proceso de origen al constatar dicha atención, criterio que, a su juicio, no fue aplicado al mantener la sanción. Añadió que la multa resultaba desproporcionada frente a la conducta acreditada y a la pérdida económica derivada del medicamento que debió ser desechado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la decisión impugnadaRad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 7 ha de ser confirmada, pues en la providencia proferida en grado jurisdiccional de consulta, mediante la cual se mantuvo la sanción impuesta, no se evidencia la configuración de una vía de hecho ni la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a exponerse:
1.1.- La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre ó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constituciona l. En este sentido se ha expuesto: «(...) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son
expuesto: «(...) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (STC4241-2016).
En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas con posterioridad al fallo de tutela (trámite de cumplimiento o incidente de desacato), ha de acudirse al mismo criterio señalado en precedencia, el cual ha sido reiterado pacíficamente por la Sala y que señala que, contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, este instrumento resulta, por regla general, improcedente:
(...) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieranRad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 8 en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desar rollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida
en desar rollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providenci as que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (...) (STC13840-2016).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que este tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden su perior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113 de 2005).
desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113 de 2005).
Seguidamente ese Alto Tribunal reiter ó la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-951 de 2013, T-373 de 2014); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU -627 de 2015, concluy ó que « si laRad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 9 sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se
la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez este hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.
1.2.- En el presente asunto, la Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS S.A.S. acudió al mecanismo supralegal al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en un yerro al tener por incumplida la orden de tutela impartida en su contra. No obstante, al examinar la providencia confirmatoria, por ser la que puso fi n al trámite en grado de consulta, se advierte que lo allí resuelto no configura defecto específico de procedibilidad alguno que amerite su desautorización; por el contrario, se encuentra sustentado en criterios fácticos y jurídicos razonables.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 10 Al respecto, se observa que la providencia cuestionada comenzó por señalar que el trámite incidental respetó plenamente el debido proceso, pues la orden impartida el 24 de abril de 2026, mediante la cual se concedió el amparo, era clara y exigible. Asimism o, destacó que tanto Nueva EPS como la aquí accionante fueron requeridas reiteradamente, desde el 7 de mayo siguiente, para acreditar el inicio de la quimioterapia dentro de las 48 horas dispuestas en el fallo.
Pese a ello, indicó que ninguno de los responsables atendió oportunamente los requerimientos, acreditó la
desde el 7 de mayo siguiente, para acreditar el inicio de la quimioterapia dentro de las 48 horas dispuestas en el fallo.
Pese a ello, indicó que ninguno de los responsables atendió oportunamente los requerimientos, acreditó la efectiva prestación del servicio o expuso alguna imposibilidad material o jurídica que justificara la inejecución de la orden. Señaló que la prolongad a inactividad frente a un mandato constitucional encaminado a garantizar un tratamiento oncológico urgente evidenciaba una conducta omisiva incompatible con la diligencia exigible en este tipo de asuntos.
El despacho resaltó, además, que la información aportada por la actora con posterioridad a la sanción — consistente en la programación de una cita para el 10 de julio y una notificación vía WhatsApp — no desvirtuaba el incumplimiento ya consolidado, pues la sentencia de tutela no ordenó programar una atención futura, sino iniciar el procedimiento dentro de las 48 horas siguientes a su emisión. Así, para el 2 de julio, fecha en que se impuso la sanción, no se había aplicado siquiera un ciclo de quimioterapia, ni se acreditó la continuidad del tratamiento cada 21 días o la entrega integral de medicamentos eRad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 11 insumos. Por consiguiente, la programación posterior no equivalía al cumplimiento real, efectivo e integral del mandato constitucional.
La juez también concluyó que la comparecencia tardía de la entidad tutelante corroboraba el elemento subjetivo del desacato, toda vez que contó con múltiples oportunidades para pronunciarse, explicar las dificultades existentes o
mandato constitucional.
La juez también concluyó que la comparecencia tardía de la entidad tutelante corroboraba el elemento subjetivo del desacato, toda vez que contó con múltiples oportunidades para pronunciarse, explicar las dificultades existentes o solicitar medidas encamina das a superar eventuales obstáculos, pero solo intervino después de haber sido sancionada. Añadió que, respecto de Nueva EPS, la falta de respuesta fue absoluta.
En consecuencia, tuvo por acreditados tanto el incumplimiento objetivo como la renuencia subjetiva, circunstancias que justificaban mantener la multa equivalente a diez salarios mínimos y revocar únicamente la sanción de arresto, al estimarla contraproduce nte para la finalidad propia del incidente, orientada a obtener el cumplimiento efectivo del fallo y no a imponer castigos de naturaleza punitiva.
1.3.- En ese orden, la Sala estima que la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, advirtiéndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la memorialista resultan incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 12 Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo cual ha sido enfática esta
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo cual ha sido enfática esta Colegiatura al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis». STC3305-2026.
2.- En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03710-01 13
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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