CSJ - STC19142-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19142-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19142-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01457-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Evelyn Tascón Cajoi contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó al juez constitucional que (i) deje sin efectos la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 por la cual fue rechazada en la Convocatoria 28; (ii) ordene a la autoridad accionada verificar nuevamente su inscripción en el aplicativo CARJUDAPP; y (iii) la reincorpore al concurso.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01457-00 2

Aduce, en esencia, que el proceso de inscripción y el aplicativo para cargar los diferentes documentos exigidos por la autoridad accionada son ambigüos e impiden a los aspirantes conocer, identificar y cumplir plenamente cada uno de los criterios necesarios para la aplicación. Especialmente, cuestiona que CARJUDAPP no provea instrucciones suficientes sobre la forma en que debe diligenciarse y anexarse la declaración juramentada de no estar incursa en ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad con el cargo deseado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

instrucciones suficientes sobre la forma en que debe diligenciarse y anexarse la declaración juramentada de no estar incursa en ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad con el cargo deseado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al ruego. Informó que la accionante fue rechazada mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades -causal quinta de rechazo consagrada en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025-.

Explicó que la interesada no ejerció el mecanismo de verificación documental a través de CARJUDAPP dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo que por esta vía censura, término que transcurrió entre el 12 y el 14 de agosto de 2026. De ahí que no sea posible, por vía de tutela, revivir una etapa precluida ni adelantar extemporáneamente la revisión documental que omitió solicitar.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01457-00 3

Por último, sostuvo, con fundamento en la sentencia STL17137-2026 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que «las controversias relacionadas con la legalidad del acto administrativo de rechazo pueden ser planteadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

CONSIDERACIONES

El amparo será negado, porque la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la accionante

jurisdicción de lo contencioso administrativo».

CONSIDERACIONES

El amparo será negado, porque la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la accionante desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado solo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los medios ordinarios de defensa a su disposición y estos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor no hace uso de ellos o, habiéndolo hecho, estos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular, la Corte ha recordado que

«(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC8333-2026, entre muchas otras).Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01457-00 4

En el caso, tal como lo informó la autoridad convocada, la accionante no ejerció el mecanismo de verificación documental contra la Resolución CJR26-0497 del 3 de

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En el caso, tal como lo informó la autoridad convocada, la accionante no ejerció el mecanismo de verificación documental contra la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 en la que consta su rechazo del concurso, pese a que era viable interponerlo, de conformidad con el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, el cual dispone:

«Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto administrativo, se entenderá como no presentada».

Además, la resolución que ahora pretende anular en sede constitucional la accionante, puede ser objeto de los diferentes medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, ante el juez de lo contencioso administrativo, quien, de considerarlo necesario, podrá decretar las medidas cautelares que resulten procedentes para garantizar el cumplimiento de su sentencia.

Al respecto, esta Sala ha explicado que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 201200100-01).Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01457-00 5

Así las cosas, como la tutelante no ejerció los medios de defensa que tenía a su alcance para proteger los derechos que alega transgredidos en la actuación cuestionada, ni para controvertir la decisión que ahora pretende dejar sin efectos por esta vía, se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Evelyn Tascón Cajoi contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01457-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01457-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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