CSJ - STC19143-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19143-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19143-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00301-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Yudis Esther Álvarez Montenegro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculad os Henry Keep Morales y el Secretario del despacho accionado.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en su propio nombre , reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. En síntesis, adujo que, el 2 de julio de 2026, radicó una solicitud ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, «a fin de obtener copias íntegras y exactas del procesoRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00301-01
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de la referencia», esto es, el identificado con el rad. n.º 202501348, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiese recibido respuesta.
3. Con base en lo anterior, pidió que se ordene al despacho accionado que atienda a lo requerido.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
tutela hubiese recibido respuesta.
3. Con base en lo anterior, pidió que se ordene al despacho accionado que atienda a lo requerido.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La titular del juzgado convocado informó, en lo pertinente, que, una vez tuvo conocimiento de la solicitud elevada por la accionante, «procedió a remitir el encalce electrónico correspondiente al expediente requerid o», con lo que permitió el acceso «integral» a las respectivas piezas procesales.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que « el 31 de agosto de 2026 se emitió la respuesta a la solicitud incoada, siendo notificada » al correo electrónico de la convocante.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, con el fin de criticar que el fallo del a quo constitucional no resolvió lo pedido, porque la respuesta dada por la titular de la autoridad judicial objeto de queja «además de ser extemporán ea, carece de seriedad y de responsabilidad». Ello, porque, contrario a lo sostenido por elRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00301-01 3
juzgado en su informe de tutela , su solicitud sí contenía «todos los elementos necesarios: nombres y apellidos, nombre del Juzgado, accionados, número de radicación y fecha».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los
Juzgado, accionados, número de radicación y fecha».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atri buible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o am enaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. En el caso concreto, la promotora acudió al mecanismo supralegal toda vez que, frente a su solicitud de 2 de julio de 2026, consistente en que se le remitieran «copias íntegras y exactas del proceso» identificado con el rad. n.º 2025-Rad. n.º 47001-22-13-000-2026-00301-01
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01348, no había recibido una respuesta por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta; y porque, contrario a lo sostenido por el juzgado, su solicitud sí
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01348, no había recibido una respuesta por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta; y porque, contrario a lo sostenido por el juzgado, su solicitud sí contenía «todos los elementos necesarios: nombres y apellidos, nombre del Juzgado, accionados, número de radicación y fecha».
No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y a las piezas procesales pertinentes, se visualiza que, mediante comunicación de 31 de agosto de 2026, esa autoridad brindó acceso al respectivo expediente, así:
Por lo anterior, queda claro que la accionada realizó la actuación echada de menos por la gestora, por lo que, al margen de lo aducido en su escrito de impugnación, ningún propósito tiene que el fallador imparta órdenes de inmediatoRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00301-01 5
cumplimiento en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal y de acuerdo con los pedimentos de tutela iniciales, no existen.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:
(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).
la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).
4. En cualquier caso, si la demandante considera que, de acuerdo con su dicho, la titular del juzgado accionado incurrió en una conducta punible , por cuanto « consignó en el escrito remitido [sus] correo[s] electrónicos información falsa, desviando la verdad objetiva sobre un hecho en un documento que es auténtico en su forma […], a sabiendas que consignó datos contrarios a la ley y a la verdad», vale destacar que tales quejas deben ser ventiladas, de hallar mérito para ello, ante la autoridad competente por la interesada.
Así las cosas, al margen de lo que decidan incluso si ya se les puso de presente , frente a tal es pedimentos tampoco se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad del presente mecanismo, conforme lo prevé el numeral 1. º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad, y su inobservancia ocurre no solo cuandoRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00301-01 6
aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
5. De ese modo, se impone confirmar el fallo de primera instancia, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
ordinarios.
5. De ese modo, se impone confirmar el fallo de primera instancia, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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