CSJ - STC19144-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19144-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19144-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01984-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 16 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por el Felipe Alfonso Guzmán Mendoza , contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-00038.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderados1, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por Sala Especializada convocada.
1 Abogados: MARCOS EDISSON AMÉZQUITA GRIMALDOS (Principal). KAREN DANIELA DÍAZ ORTIZ (Suplente).Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en
síntesis que:
2.1. Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, fue procesado penalmente por los delitos de prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos legales , cometidos durante el periodo que ejerció como gobernador del departamento del Putumayo.
2.1. Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, fue procesado penalmente por los delitos de prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos legales , cometidos durante el periodo que ejerció como gobernador del departamento del Putumayo.
La investigación fue adelantada por la Fiscalía y el juicio por la Sala Especial de Primera Instancia. Esta última autoridad, tras agotar las etapas procesales respectivas y finalizar el juicio oral, emitió anuncio del sentido del fallo (24 de marzo de 2026 ) declarando responsable penalmente a Guzmán Mendoza de los punibles endilgados. En dicha oportunidad, la autoridad juzgadora no ordenó la captura del procesado.
Posteriormente, mediante sentencia del 30 de abril de 2026 (SEP067-2026) la Sala Especial de Primera Instancia condenó al enjuiciado a la pena de 110 meses y 22 días de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria pedida por la defensa por su condición de padre cabeza de hogar, y finalmente, ordenó la captura inmediata. Contra dicho fallo, la defensa de Guzmán Mendoza interpuso recurso de apelación. El 6 de mayo de 2026 se hizo efectiva su aprehensión y reclusión en centro carcelario.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
3 Dicho remedio vertical fue sometido a reparto a la Sala de Casación Penal desde el 16 de julio pasado en donde actualmente se encuentra en trámite.
2.2. Acudió el actor a la presente salvaguarda para cuestionar principalmente que la accionada librara de forma
de Casación Penal desde el 16 de julio pasado en donde actualmente se encuentra en trámite.
2.2. Acudió el actor a la presente salvaguarda para cuestionar principalmente que la accionada librara de forma inmediata la orden de captura sin que la sentencia condenatoria adquiriera firmeza.
Reprobó que la autoridad tutelada decretara la privación de la libertad sin cumplir con el deber de motivación reforzada, concreta e individualizada que exigía la jurisprudencia constitucional – SU-220 de 2024 - para restringir la libertad en providencias no firmes.
Sostuvo que la corporación judicial incurrió en un automatismo al fundamentar la restricción privativa exclusivamente en la severidad de la pena impuesta y en la negativa legal de otorgar subrogados o sustitutos penales, derivando de allí un supuesto riesg o de evasión. Reprochó que, a pesar de que el fallo reconoció expresamente su constante comparecencia y sometimiento al trámite procesal durante más de siete años, el a-quo descartó dicho comportamiento positivo sin señalar hechos nuevos, actuales o verificables que demostraran un peligro real de fuga.
Finalmente, censuró que el juzgador omitió ponderar de manera autónoma las pruebas sobre su arraigo social, familiar y económico aportadas a la actuación, limitándose a analizarlas para negar la prisión domiciliaria. Asimismo,Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
4 alegó que la sentencia acudió a valoraciones genéricas e inferencias abstractas sobre el ejercicio del cargo para
4 alegó que la sentencia acudió a valoraciones genéricas e inferencias abstractas sobre el ejercicio del cargo para atribuirle «un patrón de desacato al ordenamiento, omitiendo realizar un juicio de proporcionalidad y evaluar alternativas menos gravosas para asegurar su presencia en el proceso».
3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos, exclusivamente, en cuanto a la privación de la libertad, la orden de captura inmediata y de reclusión contenida en la sentencia SEP067-2026 hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta contra dicha sentencia y «ordenar el restablecimiento inmediato del derecho a la libertad en [su] favor […] derecho que se le asiste hasta que su situación jurídica sea resuelta en segunda instancia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Especial de Primera Instancia por intermedio de la Magistrada ponente de la decisión recriminada solicitó declarar improcedente el amparo o negar las pretensiones al sostener que la orden de captura no fue arbitraria ni automática, sino sustentada en la entidad de la pena, la improcedencia legal de subrogados, la condición cualificada del sentenciado como exgobernador y ordenador del gasto, y la necesidad de asegurar la eficacia de la sanción, habiéndose diferido razonablemente dicho análisis para la sentencia escrita mientras la alzada ordinaria se encuentra en curso.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
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2. La Fiscal 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió desestimar las pretensiones formuladas en la
en curso.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
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2. La Fiscal 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió desestimar las pretensiones formuladas en la demanda de amparo, argumentando que la providencia condenatoria cuestionada fue expedida con plena observancia de los presupuestos legales y las garantías propias del juicio penal, sin incurrir en vulneración alguna.
3. El Procurador Delegado para la Intervención 5 para la investigación y juzgamiento penal, señaló que la Sala Especial de Primera Instancia ofreció una motivación autónoma, suficiente y coherente sobre la necesidad de la captura inmediata, fundada en la valoración de un patrón de conducta incompatible con el orden jurídico y en el riesgo para la administr ación de justicia, cumpliendo los estándares normativos y jurisprudenciales aplicables.
4. El Jefe de la Unidad de Intervención Judicial de la Contraloría General de la República entidad reconocida como víctima en la actuación penal cuestionada, manifestó abstenerse de emitir un pronunciamiento técnico sobre el amparo por tratarse de un debate estrictamente jurisdiccional relativo a la libertad personal ajeno a su control fiscal.
5. La esposa e hijas del accionante coadyuvaron la acción de tutela para respaldar las pretensiones de amparo, resaltando el sólido arraigo familiar y social de Felipe Alfonso Guzmán Mendoza en la finca La Chabela , donde se ha desempeñado como líder, protector y principal sostén
acción de tutela para respaldar las pretensiones de amparo, resaltando el sólido arraigo familiar y social de Felipe Alfonso Guzmán Mendoza en la finca La Chabela , donde se ha desempeñado como líder, protector y principal sostén económico del hoga r. Manifestaron que su privación de laRad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
6 libertad afectó gravemente la seguridad y la estabilidad emocional de la familia en zona rural, paralizó el emprendimiento productivo familiar y puso en riesgo la continuidad de los estudios escolares y universitarios de sus dependientes, a pesar de que el procesado siempre mantuvo una conducta de respeto y permanente disponibilidad ante la administración de justicia.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Resolvió negar el amparo solicitado al concluir que la sentencia condenatoria no incurrió en el defecto de decisión sin motivación. Estimó que la orden de captura atendió de manera razonable el estándar reforzado exigido por la jurisprudencia constitucional, en tanto la autoridad accionada no limitó su postura a la improcedencia legal de subrogados penales, sino que adelantó un juicio a utónomo al ponderar la gravedad y naturaleza de los delitos, la calidad cualificada del condenado como exgobernador, su comportamiento procesal y el riesgo que representaba para la administración de justicia y para la eficacia material de la sanción.
IMPUGNACIONES
La interpusieron el accionante directamente y su s apoderados, en escritos separados.
1. Los apoderados del actor alegan que la primera
sanción.
IMPUGNACIONES
La interpusieron el accionante directamente y su s apoderados, en escritos separados.
1. Los apoderados del actor alegan que la primera instancia incurrió en un examen meramente formal alRad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
7 equiparar la simple mención de criterios por la Sala Especial con una verdadera ponderación sustancial. Sostuvieron que el fallo validó una motivación aparente que fundamentó el riesgo de evasión de forma abstracta en la gravedad de la conducta y en la calidad de exgobernador, reproduciendo el automatismo prohibido por el precedente constitucional . Asimismo, refutaron el fallo de la Sala a -quo cuestionando que careció de motivación al «guardar silencio absoluto sobre argumentos centrales de la demanda».
2. El accionante, en ejercicio de su defensa material, censuró la sentencia de tutela de primera instancia al considerar que validó su encarcelamiento sin verificar que la providencia penal carece de motivos concretos y actuales que justifiquen la privación anticipada de su libertad. Señaló que se utilizó su condición de exgobernador como causal automática de captura, ignorando su intachable conducta procesal de sometimiento a la justicia durante más de diecisiete años y omitiendo evaluar su arraigo familiar y la indefensión de su núcleo dependiente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si los abogados del reclamante están facultados para interponer esta acción; y, de superarse lo anterior, si la Sala
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si los abogados del reclamante están facultados para interponer esta acción; y, de superarse lo anterior, si la Sala Especial de Primera Instancia vulneró las prerrogativas invocadas por el actor al ordenar su captura inmediata yRad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
8 reclusión en centro carcelario en la sentencia condenatoria SEP067-2026 antes de su ejecutoria, supuestamente, sin cumplir con el deber de motivación reforzada establecida en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional.
2. Del poder especial para interponer la tutela
Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T -550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar losRad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
9 intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). (Se resalta).
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de
para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T -526/98, T -530/98, T -693/98, T -695/98, T088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que:
«(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
10 exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 200110 exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001exps. 20000965 y 200010813)» (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01).
En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder ; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).
Igualmente señaló que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por
la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en STC10661 -2023, 27 sep., rad. 0039901). Se subraya.
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional , enRad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
11 la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 0079501, citada entre otras en STC13172 -2023, 23 nov., rad. 01230-01).
3. Caso concreto
De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación de la salvaguarda, pero lo será porque, esta Sala no advierte satisfecho el requisito relacionado con el apoderamiento para la presentación de la acción constitucional a nombre de Felipe Alfonso Guzmán Mendoza,
desestimación de la salvaguarda, pero lo será porque, esta Sala no advierte satisfecho el requisito relacionado con el apoderamiento para la presentación de la acción constitucional a nombre de Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, afectado con la sentencia recriminada.
En efecto, de la evidencia allegada a este asunto pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Marcos Edisson Amézquita Grimaldos (y la suplente Karen Daniela Díaz Ortiz) pues resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial, concreto y específico que habilitara su mediación en este particular trámite a nombre del precitado ciudadano , a partir del cual se tuviera acreditado ese derecho de postulación.
Además, la Corte ha insistido en que el mandato dado para el amparo es completamente independiente del que se otorga para otro trámite, de ahí que, por ejemplo,Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
12 repetidamente se haya desestimado la legitimación de los profesionales para cuestionar por esta vía el desarrollo de los procesos en los que apenas participan como apoderados. Sobre el tema se ha explicado que:
«(…) en la medida en que, ‘los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener (...) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (...) al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo que promovido
pueden tener (...) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (...) al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación » (CSJ STC 13 Jul. 2010, rad. 00128-01, reiterada en STC1444 -2016, 11 feb., rad. 201502902-01; se subrayó).
Además, sobre la especificidad del poder para esta clase de asuntos, la Sala en precedencia puntualizó:
«(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv ) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor
improcedente.
(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca laRad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
13 protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad » (CSJ STC10721 -2023) Negrillas fuera de texto.
Por lo tanto, y a pesar de que con la demanda se adjuntó poder especial para promover la acción, este no precisa con suficiencia la actuación frente a la cual se despliega el mecanismo constitucional, pues en él solo se indica que: «(…) por medio del presente manifiesto que otorgo Poder Especial, Amplio y Suficiente al abogado Marcos Edisson Amézquita Grimaldos […] en
mecanismo constitucional, pues en él solo se indica que: «(…) por medio del presente manifiesto que otorgo Poder Especial, Amplio y Suficiente al abogado Marcos Edisson Amézquita Grimaldos […] en condición de abogado principal, y la abogada Karen Daniela Díaz Ortiz […] en condición de abogada suplente, para que en mi nombre y representación instaure acción de tutela contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de hacer valer mis derechos fundamentales al debido proceso, la dig nidad y a la libertad entre otros derechos conexos. Mis apoderados quedan facultados para conciliar, transigir, sustituir, impugnar, desistir, reasumir, terminar, renunciar y en general para todas las demás facultades consagradas en el artículo 77 del C.G. P.» (Folio 40, expediente digital 11001020400020260198400 – archivo 003Demanda.pdf.)
Por lo tanto , aun cuando la Homóloga Penal avocó el conocimiento de la acción y profirió decisión sin haberRad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
14 requerido expresamente al apoderado judicial para subsanar la especificidad del mandato allegado, esta Sala de Casación Civil reitera que la debida acreditación del derecho de postulación y de la legitimación en la causa por activa constituyen presupuestos inescindibles de procedibilidad que, al no haber sido advertidos o saneados en la primera instancia, deben ser examinados obligatoriamente en sede de impugnación.
En efecto, se reitera, conforme al abundante precedente citado, la representación judicial en materia de amparo exige
que, al no haber sido advertidos o saneados en la primera instancia, deben ser examinados obligatoriamente en sede de impugnación.
En efecto, se reitera, conforme al abundante precedente citado, la representación judicial en materia de amparo exige que el poder otorgado contenga expresamente los datos del poderdante, la autoridad accionada, los derechos fundamentales invocados y el acto o providencia que origina el litigio, exigencias insustituibles, por lo que, al comprobarse que el mandato otorgado en este asunto adolece de dicha especificidad al no identificar la providencia o actuación judicial objeto de censura, deviene la inviabilidad de la salvaguarda.
4. En conclusión, se ratificará la desestimación del resguardo, pero porque resultaba perentorio que el profesional del derecho que lo formuló e impugnó la determinación de la Sala a-quo, demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues el poder conferido no es suficientemente específico para promover el auxilio, según la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓNRad. nº 11001-02-04-000-2026-01984-01
15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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