CSJ - STC19145-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19145-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19145-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00683-01 (Aprobado en sala de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 3 de septiembre por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acción de tutela promovida por Esneider Felipe Peña Patarroyo, Alirio Solano Murcia, Luis Alberto Solano Murcia, Yeisson Andrés Solano Casas, Jesús Antonio Solano Murcia, Kevin Solano Méndez, Rusmeri Méndez Bernal y María Patricia Patarroyo Suárez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al cual fueron vinculados Jorge Iván Botero Gómez, Asociación de Vivienda El Divino Niño, Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá y demás involucrados en el proceso ejecutivo n.° 2017-00179.

ANTECEDENTESRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 2

1. Los promotores, en nombre propio, acuden al presente mecanismo en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y, respecto de quienes habitan el inmueble, el derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y, respecto de quienes habitan el inmueble, el derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, sostuvieron que tienen derechos e intereses directos sobre el lote “San Felipe” con matrícula n.°

50N-20177976 derivados de su participación con aportes económicos en el proyecto de vivienda promovido por la Asociación de Vivienda El Divino Niño , por lo que, aducen ejercer posesión material sobre el predio desde hace 6 años, habitándolo 2 familias , un aproximado de 11 personas, incluidos 3 menores de edad que han construido viviendas y han venido sufragando servicios públicos.

Señalaron que Edison José Páez Martínez como representante legal de la aludida Asociación, fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, el 8 de abril de 2026 por el delito de estafa agravada en modalidad de delito masa (rad. 2013-00386), evidenciándose que engañó a 681 afectados, quienes aportaron $4.202.739.001.oo, e hipotecó los predios de la asociación sin autorización de la Asamblea.

Aseveraron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá conoce el proceso ejecutivo que Jorge Iván Botero Gómez formuló contra la Asociación de Vivienda El Divino Niño (rad. 2017-00179), quien ordenó el remate del fundo paraRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 3

Gómez formuló contra la Asociación de Vivienda El Divino Niño (rad. 2017-00179), quien ordenó el remate del fundo paraRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 3 el 4 de septiembre de este año; sin embargo, « para el 11 de septiembre de 2026 a las 3:30 p. m. se encuentra señalada audiencia correspondiente al Incidente de Reparación Integral de Perjuicios dentro de la actuación penal», por lo que, «[l]a diligencia de remate se encuentra programada apenas siete días antes de la audiencia penal» y, por ende, «[l]a proximidad entre ambas actuaciones genera una situación excepcional que requiere intervención urgente, pues la realización del remate podría modificar la situación jurídica y material del inmueble antes de que tenga lugar la audiencia señalada dentro de la actuación penal, cuyo objeto y alcance respecto del inmueble deberá ser certificado por el Juzgado Penal».

Destacaron que esta acción no se fundamenta, «en una defensa abstracta de derechos ajenos, sino en la amenaza concreta que la diligencia de remate representa para los propios accionantes y, particularmente, para quienes actualmente habitan el inmueble» y por tanto, si bien reconocen que cuentan con otros mecanismos ordinarios «la presente tutela se formula como mecanismo transitorio, debido a la inminencia del remate y al riesgo de que la realización de la diligencia produzca un perjuicio difícilmente reversible».

3. Bajo ese contexto, elevaron las siguientes

pretensiones:

«SEGUNDA — MEDIDA PROVISIONAL URGENTE. Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, SUSPENDER DE

3. Bajo ese contexto, elevaron las siguientes

pretensiones:

«SEGUNDA — MEDIDA PROVISIONAL URGENTE. Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA la diligencia de remate señalada para el 4 de septiembre de 2026 a las 11:00 a.m., respecto del inmueble denominado San Felipe, m atrícula 50N -20177976, dentro del proceso ejecutivo 258993103001-2017-00179-00.

TERCERA. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá abstenerse temporalmente de realizar la diligencia de remate y, en caso de que para la fecha de notificación ya seRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 4 hubiere iniciado alguna actuación relacionada con la subasta, abstenerse de continuar con actos de adjudicación, aprobación o entrega derivados directamente de ella mientras se encuentre vigente la medida constitucional.

CUARTA. Como medida transitoria, mantener la suspensión durante el término que determine el Tribunal, o hasta que se adopten las decisiones judiciales que el Tribunal considere necesarias para evitar la consumación del perjuicio irremediable, sin que ello implique que el juez constitucional resuelva de fondo la propiedad del inmueble o la validez civil de la obligación.

QUINTA. Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá que informe el estado procesal de la sentencia del 8 de abril de 2026 y del incidente de reparación integral señalado para el 11 de septiembre de 2026.

QUINTA. Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá que informe el estado procesal de la sentencia del 8 de abril de 2026 y del incidente de reparación integral señalado para el 11 de septiembre de 2026.

SEXTA. Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que remita copia o informe sobre las actuaciones relevantes del proceso ejecutivo 258993103001-2017-00179-00, especialmente:

  • auto que fija el remate; • estado actual del proceso; • embargo; • secuestro; • avalúo; • actuaciones posteriores al auto del 16 de julio de 2026; • y cualquier solicitud presentada por las partes relacionada con la sentencia penal.

SÉPTIMA. Una vez recibida la información de ambos despachos, adoptar las medidas constitucionales que resulten necesarias para garantizar que la actuación civil no torne ilusoria la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, dentro del alcance propio de la acción de tutela y sin sustituir las competencias ordinarias de los jueces civil y penal (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de su actuación en el recaudo rebatido y destacó que debe declararse la improcedencia del amparo,Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 5 porque la «tutela no ha sido consagrada como una instancia adicional a las legalmente establecidas, ni puede convertirse en un medio alternativo, o complementario de éstos, destacándose, que en todo caso no ha existido la vulneración al derecho fundamental al debido proceso

porque la «tutela no ha sido consagrada como una instancia adicional a las legalmente establecidas, ni puede convertirse en un medio alternativo, o complementario de éstos, destacándose, que en todo caso no ha existido la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que alega la parte actora».

2. La Fiscalía Sexta Seccional de Zipaquirá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque en su sentir, «no se tiene el deber de proteger los derechos presuntamente vulnerados alegados por los accionantes».

3. Jorge Iván Botero Gómez a través de apoderado pidió se niegue el resguardo porque la tutela no puede convertirse en un mecanismo para detener el cumplimiento de decisiones judiciales vigentes y el proceso ejecutivo se ha tramitado conforme a la ley.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró la improcedencia del amparo solicitado, por incumplimiento al requisito de subsidiariedad, en tanto, « los accionantes no han planteado ante el juez de conocimiento sus reparos. Entonces, al prescindir de tales oportunidades, los tutelantes renunciaron a los mecanismos idóneos con que contaba para alegar ante el juez natural que aquí trae como fundamento de su reclamo, por ende, no puede ahora, vía acción de tutela pretender enmendar esa falta de gestión (…)».

IMPUGNACIÓNRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 6 La anterior decisión fue impugnada por los promotores, manifestando que el a quo constitucional debió flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, debido a condiciones de

6 La anterior decisión fue impugnada por los promotores, manifestando que el a quo constitucional debió flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, debido a condiciones de vulnerabilidad manifiesta e indefensión , en tanto, no actuaron en el proceso ejecutivo por la falta de asistencia técnica legal dentro del mismo y no por simple desidia procesal; aunado al hecho que, la defensa penal se abstuvo de intervenir en el trámite civil.

Agregaron que con posterioridad al fallo de primera instancia constitucional radicaron ante el despacho convocado escrito de oposición al remate como terceros poseedores y solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, con lo que se evidenciaba su actuar de manera diligente, frente a los mecanismos con que contaban.

Finalmente, puso en conocimiento un « hecho sobreviniente», como lo es la subasta desierta del 4 de septiembre de 2026, dado que, «en la diligencia virtual de remate celebrada el pasado 4 de septiembre de 2026 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, no se presentaron postores ni se realizó postura válida alguna. Dicha subasta fue declarada DESIERTA, por lo que el inmueble permanece sin adjudicar a favor de ningún tercero. Este hecho sobreviniente demuestra que no existen derechos adquiridos de un tercero que se puedan vulnerar y hace urgente la intervención del juez constitucional para prevenir la fijación de un segundo remate antes de que la justicia penal decida sobre la hipoteca» y, por tanto, elevó una nueva pretensión en esta instancia, consistente en que se

constitucional para prevenir la fijación de un segundo remate antes de que la justicia penal decida sobre la hipoteca» y, por tanto, elevó una nueva pretensión en esta instancia, consistente en que se oficiara al juzgado accionado « para que certifique el resultado oficial de la diligencia de remate realizada el 4 de septiembre de 2026, confirmando que la misma fue declarada desierta, y para que informeRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 7 sobre el trámite dado al memorial de oposición como terceros poseedores presentado por los accionantes».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anuncia la ratificación de lo resuelto en primera instancia; como quiera que, se incumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

2.1. En efecto, la tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas dada su naturaleza residual. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos

autoridades judiciales o administrativas dada su naturaleza residual. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala ha señalado:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechosRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 8 fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC102792017).

En esa medida, conforme a lo afirmado por los tutelantes en los supuestos de hecho y pretensión de este resguardo, se advierte que pidieron la suspensión de la diligencia de remate en el proceso ejecutivo n.° 2017-00179, ante la fijación de audiencia de reparación integral en un proceso penal n.° 2013-00386 que se sigue contra Edison José Páez Martínez como representante legal de la ejecutada en el primero; diligencia que se encontraba fijado tiempo antes de la radicación de este resguardo.

proceso penal n.° 2013-00386 que se sigue contra Edison José Páez Martínez como representante legal de la ejecutada en el primero; diligencia que se encontraba fijado tiempo antes de la radicación de este resguardo.

Sin embargo, del expediente no se evidenciaba al tiempo del fallo de primer grado que los gestores hubieren formulado dicho pedimento directamente ante el juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien tiene competencia para tramitar y solucionar un pedimento de ese talante.

Más aun cuando en el asunto no se encuentra acreditado una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr la procedencia excepcional por esta circunstancia no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dadoRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 9 que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características esta figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:

«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados».

(CSJ STC723-2021).

2.2. Dicho lo anterior y, aun cuando los acá promotores, manifest aron en su escrito de tutela que reconocían la existencia de otros mecanismos ordinarios, acudieron directamente a esta excepcional vía, por la importancia del remate, en cuanto «la realización de la diligencia produzca un perjuicio difícilmente reversible »; sin embargo, no comprobaron haber acudido a algún mecanismo ante el juez ordinario.

Menos aún acreditaron el perjuicio irremediable que habilitaría la tutela como mecanismo transitorio. La jurisprudencia constitucional exige que ese perjuicio sea inminente, grave, urgente e impostergable, y que su configuración se demuestre con elementos concretos, sin que basten las afirmaciones sobre las eventuales condiciones de vulnerabilidad de los actores o presuntos perjuiciosRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 10 irreversibles, sin haberlos mencionado y acreditado en debida forma.

2.3. De otra parte, señalaron los tutelantes que posterior al fallo de primera instancia constitucional, radicaron un escrito de oposición al remate como terceros poseedores y solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, ante lo cual, la Sala igualmente encuentra desde ese

posterior al fallo de primera instancia constitucional, radicaron un escrito de oposición al remate como terceros poseedores y solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, ante lo cual, la Sala igualmente encuentra desde ese punto de vista, inobservado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro.

En efecto reconocieron el ejercicio presuroso de este resguardo, con posterioridad al fallo, porque al obtener un fallo adverso en primera instancia constitucional y, con base en lo allí determinado, decidieron formular su pedimento al juez del proceso ejecutivo ; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez natural, a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:

este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada entre otras en STC4010-2025).Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 11

oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada entre otras en STC4010-2025).Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 11

3. Los demás reparos de los gestores al presentar una nueva pretensión , a saber, se conminara al juzgado accionado oficiar « para que certifique el resultado oficial de la diligencia de remate realizada el 4 de septiembre de 2026, confirmando que la misma fue declarada desierta, y para que informe sobre el trámite dado al memorial de oposición como terceros poseedores presentado por los accionantes », derivado del calificado por ellos « hecho sobreviniente» de la declaración de remate desierto por ausencia de postura; constituyen hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, pues se relataron con posterioridad, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia.

En ese sentido, los contornos de la acción de tutela impiden que dicha petición y los reproches que la sustentan, sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el es crito de impugnación , a partir de presuntas nuevas situaciones fácticas ocurridas; de ahí que, tales pedimentos constituyen hechos nuevos, frente a los cuales el juzgado y, los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su g arantía fundamental al debido proceso.

Sobre la improcedencia de traer sucesos no

oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su g arantía fundamental al debido proceso.

Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 12 «no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, citada recientemente en STC18993 -2025 y STC5595-2026).

4. En conclusión, la solicitud de protección resulta improcedente en la medida que no se han agotado todas las instancias procedentes. Lo consignado, sin más, implica ratificar el fallo opugnado.

DECISIÓN

4. En conclusión, la solicitud de protección resulta improcedente en la medida que no se han agotado todas las instancias procedentes. Lo consignado, sin más, implica ratificar el fallo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad,Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00683-01 13 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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