CSJ - STC19146-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19146-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19146-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00462-01 (Aprobado en sala de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 10 de septiembre por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Darío García Carmona, a través de sus agentes oficiosos José Fernando García Carmona y Sebastián García Gaviria contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Áreas de Talento Humano, Seguridad Social y Salud en el Trabajo, Salud Ocupacional y Comité de Convivencia Laboral; los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, Segundo Civil Del Circuito de Rionegro y Primero Civil Del Circuito de Itagüí; ARL Positiva; Sura EPS; Servid Salud Integral S.A.S.; trámite al cual fueron vinculados, Hernán Alonso Arango Castro, Claudia Marcela Castaño Uribe, Diego Alexis Naranjo Úsuga,Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01 2 La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles, del Trabajo y la Seguridad Social, Asonal Judicial y la Clínica Neurológica de Antioquia.
2 La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles, del Trabajo y la Seguridad Social, Asonal Judicial y la Clínica Neurológica de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, en la calidad aducida, acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales de Iván Darío García Carmona a la vida, la salud, el trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada y de las personas en condición de vulnerabilidad , presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, sostuvieron que su familiar y accionante Iván Darío García Carmona se desempeña en propiedad como oficial mayor del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín desde 2009; sin embargo, afirmaron que desde que el abogado Hernán Alonso Arango Castro asumió como juez titular de ese despacho en el año 2021 le recomendó trasladarse y posteriormente habría ejercido constantes requerimientos sobre su labor, circunstancia que fueron negativas sin sustento y fundamento , lo cual, en su sentir deterioró progresivamente la relación laboral.
Atribuyeron a esa situación el progresivo deterioro de la salud mental del agenciado convocante, quien desde octubre de 2025 ha presentado depresión, ansiedad y afecciones psiquiátricas que han requerido tratamiento y hospitalizaciones, además de episodios de ideación suicida. Señalaron que los profesionales tratantes recomendaronRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01 3 trabajo en casa, reducción de carga laboral, reubicación y
Señalaron que los profesionales tratantes recomendaronRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01 3 trabajo en casa, reducción de carga laboral, reubicación y evaluación de pérdida de capacidad laboral, recomendaciones que fueron comunicadas al nominador y a dependencias de la Rama Judicial.
Aseveraron que tras una hospitalización que se extendió hasta diciembre de 2025, el servidor se reincorporó posteriormente a sus funciones y hasta el 19 de junio de 2026, continuó con hospitalizaciones parciales los días martes y viernes; empero, el nominador no acogió las recomendaciones de trabajo en casa ni ajustó sus cargas y metas laborales, por lo que el tutelante habría trabajado incluso durante fines de semana para compensar sus ausencias médicas.
Comentaron que e l 20 de junio de 2026, ante la persistencia de ideas suicidas y el agravamiento de la condición psiquiátrica del gestor, se dispuso nuevamente su internación en Servid Salud Integral S.A.S., resaltando que se evidenció un severo deterioro de su salud mental y señalaron que incluso solicitó una licencia no remunerada por tres meses, se aisló de su entorno y llegó a adquirir una sustancia con la intención de atentar contra su vida, situación que motivó su nueva hospitalización; de ahí que, tales «situaciones aquí advertidas, convierten (…) Iván Darío García Carmona, en un empleado y paciente en abierta condición de vulnerabilidad, encontrándose totalmente desprotegido por parte de los distintos estamentos que existen en la Rama Judicial para velar por la salud mental
aquí advertidas, convierten (…) Iván Darío García Carmona, en un empleado y paciente en abierta condición de vulnerabilidad, encontrándose totalmente desprotegido por parte de los distintos estamentos que existen en la Rama Judicial para velar por la salud mental y la seguridad de sus servidores (…)».Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01 4 Relataron que aun cuando Iván Darío García Carmona presentó «la respectiva queja por acoso laboral en contra del nominador, Hernán Alonso Arango Castro, en condición de Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, la misma fue archivada ante el Comité de Convivencia Laboral, dada la inasistencia del empleado a ampliar y ratificar la queja (ante la desmotivación y falta de fe en la institución para la cual ha trabajado toda su vida) »; por lo que, en criterio de los agentes oficiosos, dicha situación se aprovechó por el funcionario judicial accionado, «presentando a su vez una queja por acoso laboral en contra de nuestro pariente Iván Darío García Carmona, convirtiéndolo falazmente de víctima a victimario, destacando que al avanzado deterioro psiquiátrico y cognitivo de nuestro pariente no le permite atender de forma lúcida y óptima este tipo de diligencias judiciales o administrativas en causa propia, ante la imposibilidad de asumir, en tales condiciones su propia defensa judicial y administrativa».
Con todo, sostuvieron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conceptuó favorablemente sobre el traslado horizontal solicitado por razones de salud, aunque este podría implicar su ubicación fuera de Medellín, donde
Con todo, sostuvieron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conceptuó favorablemente sobre el traslado horizontal solicitado por razones de salud, aunque este podría implicar su ubicación fuera de Medellín, donde reside su núcleo familiar; como lo son los Juzgados Segundo Civil Del Circuito de Rionegro y Primero Civil Del Circuito de Itagüí. Además de ello, su actual hospitalización y deterioro le impiden atender adecuadamente actuaciones administrativas o judiciales, y que las gestiones adelantadas ante las distintas dependencias institucionales no han producido, a su juicio, una solución efectiva frente a su situación de vulnerabilidad.
Así las cosas, censuraron que se requiere la protección de «una persona en abierta condición de vulnerabilidad que por ley debe ser objeto de estabilidad laboral reforzada, servidor por más de 25 años aRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01 5 La Rama Judicial del Poder Público, Iván Darío García Carmona, en condición de oficial mayor adscrito al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín».
3. Bajo ese contexto, elevaron las siguientes
pretensiones:
«SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene que, una vez el empleado IVÁN DARÍO GARCÍA CARMONA, culmine su período de hospitalización en institución psiquiátrica (Servid), así como su posterior incapacidad, total o parcial, si hay lugar a ello, se ordene autorizar el trabajo en casa, en proporción al 100% del tiempo laboral, hasta tanto esté en condiciones de laborar presencialmente en la sede de un despacho judicial, acorde a las
como su posterior incapacidad, total o parcial, si hay lugar a ello, se ordene autorizar el trabajo en casa, en proporción al 100% del tiempo laboral, hasta tanto esté en condiciones de laborar presencialmente en la sede de un despacho judicial, acorde a las condiciones psiquiátricas que así lo determinen los profesionales del área de la salud competentes para determinarlo.
TERCERO: Se ordene que, a través del nominador Hernán Alonso Arango Castro, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, las existentes áreas, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Trabajo Social, Talento Humano y Seguridad Social y Salud en el Trabajo y psicología, así como por parte de la ARL Positiva, se tomen las medidas judiciales y administrativas necesarias, útiles, suficientes y efectivas para efectos de restablecer de forma íntegra, el derecho a la salud y el trabajo en condiciones dignas, así como de las personas en condición de vulnerabilidad, con respecto al servidor judicial IVÁN DARÍO GARCÍA CARMONA, mismas que deberán ser de obligatorio acatamiento por parte del respectivo nominador del empleado.
CUARTO: Se ordene al Consejo Seccional de La Judicatura, que se establezca metas y de objetivos laborales diferenciales al empleado, acorde a la situación de salud presentada, que tenga en cuenta la merma de capacidad laboral y cognitiva de que es objeto, incluida la prohibición expresa de asumir y/o ordenar, trabajo en horario extralaboral, con el propósito de que en modo alguno su desempeño laboral pueda ser evaluado para efectos de una eventual calificación insatisfactoria de servicios.
trabajo en horario extralaboral, con el propósito de que en modo alguno su desempeño laboral pueda ser evaluado para efectos de una eventual calificación insatisfactoria de servicios.
QUINTO: Se ordene la evaluación por parte de la ARL Positiva para efectos de calificar el origen laboral de la enfermedad psiquiátrica padecida por el empleado aquí agenciado, producto de la elevadaRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01 6 exigencia laboral, el constante acoso laboral, y el ambiente laboral que ha llevado al detrimento en la salud mental del empleado.
SEXTO: Se ordene que, de manera inmediata el empleado IVÁN DARÍO GARCÍA CARMONA, sea evaluado por el área competente para efectos de determinar la pérdida de capacidad laboral, producto de la enfermedad psiquiátrica suficientemente diagnosticada.
SÉPTIMO: Se ordene que, de manera inmediata, y para efectos de evitar un perjuicio irremediable, el empleado IVÁN DARÍO GARCÍA CARMONA, sea trasladado transitoriamente, de la forma como lo regula el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justica), modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 y consolidados en el Acuerdo PCSJA2025 -12352 del 26 de noviembre de 2025, en especial el artículo 7 del citado acuerdo, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, a un despacho judicial distinto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en el cual ostenta la propiedad, que le permita
acuerdo, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, a un despacho judicial distinto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en el cual ostenta la propiedad, que le permita desempeñar una labor acorde a las posibilidades cognitivas y psiquiátricas que se determinen por parte de los profesionales en la salud idóneos, sin que tal traslado transitorio se efectúe a una localidad distinta del municipio de Medellín, dadas las condiciones de vulnerabilidad de empleado y el necesario apoyo de su núcleo familiar que reside en esta localidad, y que tampoco implique una disminución de la asignación salarial a la cual tiene derecho en condición de oficial mayor de juzgado de circuito en propiedad, cargo para el cual aprobó todas y cada una de las fases del concurso de méritos establecido para el efecto. Todo ello mientras se surte el trámite administrativo necesario para surtirse el traslado horizontal a una especialidad o subespecialidad acorde a sus capacidades laborales y cognitivas.
OCTAVO: Que se DECLARE que el empleado IVÁN DARÍO GARCÍA CARMONA, es objeto de estabilidad laboral reforzada, dadas las condiciones de salud que afrenta, en los términos indicados en las sentencias de unificación SU -049 DE 2017 y SU 087 DE 2022, ambas emanadas de La Corte constitucional.
NOVENO: ORDENAR que, de manera inmediata, cesen todos los hostigamientos, acosos, requerimientos, presiones y cualquier conducta o exigencia que vaya en detrimento de la salud mental del empleado IVÁN DARÍO GARCÍA CARMONA por parte del titular
NOVENO: ORDENAR que, de manera inmediata, cesen todos los hostigamientos, acosos, requerimientos, presiones y cualquier conducta o exigencia que vaya en detrimento de la salud mental del empleado IVÁN DARÍO GARCÍA CARMONA por parte del titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01
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DÉCIMO: Se ordene la SUSPENSIÓN del trámite de declaración de Insubsistencia iniciado por Hernán Alonso Arango Castro, en condición de Juez Diecisiete Civil del Circuito, en contra de Iván Darío García Carmona, dada la condición de vulnerabilidad del empleado y por recaer en contra de una persona protegida por estabilidad laboral reforzada, conforme a las sentencias de unificación SU-049 DE 2017 y SU 087 DE 2022, ambas emanadas de La Corte constitucional.
DÉCIMO PRIMERO: Se declare todo lo que ultra y extrapetita encuentren procedentes la declaratoria por parte de los honorables magistrados, por tratarse del menoscabo de derechos laborales en contra de un empleado en condición de vulnerabilidad y protegido de estabilidad laboral reforzada, conforme a las sentencias de unificación SU-049 DE 2017 y SU 087 DE 2022, ambas emanadas de La Corte constitucional.
DÉCIMO SEGUNDO: Se COMPULSEN copias de carácter disciplinario de toda la actuación constitucional, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se investigue la incursión en falta disciplinaria por parte del
funcionario Hernán Alonso Hernán Alonso Arango Castro, en
disciplinario de toda la actuación constitucional, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se investigue la incursión en falta disciplinaria por parte del funcionario Hernán Alonso Hernán Alonso Arango Castro, en condición de Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, por todas las irregularidades que se acrediten en dicho trámite, en particular, el NEGARSE a acatar las recomendaciones efectuadas por el Sistema de Gestión de Seguridad Social y Salud en El Trabajo de La Rama Judicial, conforme a los mandatos contenidos en el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo en Colombia, emanado de la presidencia de La República, que establece responsabilidades en cabeza de los trabajadores, calidad que también ostenta el servidor Hernán Alonso Arango Castro, en particular lo que concierne al artículo 2.2.4.6.10, numeral 3 de la norma en cita; que establece responsabilidad en cabeza de TODOS los trabajadore s de cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, para la cual labora» (Sin negrillas originales).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dijo que « expidió el Acuerdo No.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01
8 CSJANTA26-183 del 21 de julio de 2026, mediante el cual se dispuso el traslado transitorio del servidor IVÁN DARÍO GARCÍA CARMONA al
8 CSJANTA26-183 del 21 de julio de 2026, mediante el cual se dispuso el traslado transitorio del servidor IVÁN DARÍO GARCÍA CARMONA al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, medida que fue adoptada de manera motivada, razonabl e y proporcional, en ejercicio de las facultades conferidas por la normativa vigente», lo cual, contó con la aquiescencia del actor.
Con todo, precisó que varias pretensiones «se encuentran orientadas a obtener órdenes respecto de actuaciones que ya han sido adelantadas por esta Corporación, como es el caso del traslado transitorio, o bien recaen sobre competencias que no le son atribuibles, como la regulación específica de cond iciones laborales individuales, la suspensión de actuaciones administrativas de un nominador o la imposición de medidas disciplinarias».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia respecto de la solicitud de trabajo en casa al 100% por razones de salud, manifestó que el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo recomendó en mayo de 2026 habilitar temporalmente el trabajo en casa bajo alternancia por tres meses, con fundamento en la valoración ocupacional entonces vigente; sin embargo, tras nuevas incapacidades y cambios e n el estado de salud del servidor, consideró improcedente extender automáticamente esa recomendación a trabajo en casa durante el 100 % de la jornada sin una nueva evaluación médica ocupacional, la cual fue programada para el 3 de agosto de 2026, pero el servidor no asistió. Por ello, cualquier recomendación o restricción laboral deber ía definirse a partir de una valoración actualizada, correspondiendo al Grupo de SST
cual fue programada para el 3 de agosto de 2026, pero el servidor no asistió. Por ello, cualquier recomendación o restricción laboral deber ía definirse a partir de una valoración actualizada, correspondiendo al Grupo de SST emitir el soporte médico-laboral y a la autoridad nominadoraRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01 9 decidir y formalizar administrativamente la modalidad de trabajo en casa.
De igual modo narró las medidas de protección, seguimiento y acompañamiento al servidor y lo atinente a la solicitud de evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, concluyendo que ha adelantado actuaciones continuas, verificables y directamente relacionadas con la protección de la salud y las condiciones laborales del empleado judicial tutelante.
3. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, a través de su titular en provisionalidad, indicó que «el servidor judicial IVAN DARIO GARCIA CARMONA oficial mayor en propiedad de
[ese] Juzgado no se encuentra actualmente desempeñando sus funciones en este Juzgado, en razón a que mediante Acuerdo No. CSJANTA26-183 21 de julio de 2026, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue trasladado transitoriamente para desempeñar las funciones propias de su cargo en el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, a partir de treinta (30) de julio y hasta el veintinueve (29) de octubre de 2026, inclusive».
4. Hernán Alonso Arango Castro , en calidad de Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en propiedad, en
(30) de julio y hasta el veintinueve (29) de octubre de 2026, inclusive».
4. Hernán Alonso Arango Castro , en calidad de Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en propiedad, en licencia no remunerada de dicho cargo al tiempo de la respuesta, contestó los hechos de la demanda de tutela, se opuso a las pretensiones y destacó que los problemas de desempeño del servidor eran anteriores a su gestión y ya habían dado lugar a actuaciones disciplinarias por presuntos incumplimientos reiterados de sus funciones.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01
10 Además que « [s]e desconoce las razones por la cuales el accionante no acude en nombre propio, y se afirma que está hospitalizado cuando el conocimiento que se tiene, es que, en acatamiento lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA26 -183 de 21 de julio de 2026 del Consejo Seccional de la Judicatura: “Por el cual se dispone el traslado transitorio de un empleado” (Anexo 19) se encuentra laborado en el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, desde el 30 de julio y hasta el 29 de octubre de 2026 »; máxime cuando t uvo conocimiento que « antes de gozar de licencia no remunerada, el accionante se halla laborando en dicho juzgado, por lo que no se cumple los requisitos para predicar la agencia oficiosa».
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a través de su secretaria, puso en conocimiento que el despacho se encuentra sin juez titular desde el 1° de septiembre de esta anualidad.
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a través de su secretaria, puso en conocimiento que el despacho se encuentra sin juez titular desde el 1° de septiembre de esta anualidad.
6. El Juzgado Primero Civil Circuito Itagüí sostuvo que «[m]ediante resolución 028 de 28 de mayo de 2026 se negó el traslado, la cual se notificó por correo electrónico el 29 de mayo siguiente, sin que el en término de ejecutoria el interesado hubiese interpuesto recursos».
7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, dijo que el tutelante fue trasladado a ese despacho desde el pasado 30 de julio, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que, «los hechos que dan origen a la acción de tutela son anteriores al 30 de julio/2026, no tuv[o] injerencia en ellos y los desconozc[e], con esa claridad (…)».Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01
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8. Servid, Salud Integral S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «las pretensiones del accionante no van dirigidas a la misma, pues como ya se manifestó, estas dependen única y exclusivamente del empleador del afectado, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano».
9. ARL Positiva afirmó que el empleado judicial agenciado, se encuentra afiliado al Sistema de Riesgos Laborales y que el evento reportado en 2021 fue calificado en firme como de origen común; además, precisó que la
9. ARL Positiva afirmó que el empleado judicial agenciado, se encuentra afiliado al Sistema de Riesgos Laborales y que el evento reportado en 2021 fue calificado en firme como de origen común; además, precisó que la patología psiquiátrica ha sido atendida por la EPS y que carece de competencia para efectuar una nueva calificación, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar el amparo.
10. La EPS Sura, destacó la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de violación a derecho fundamental alguno del accionante , por cuanto, no se evidencia una negación injustificada a la prestación de servicios de salud de aquél y no existe una acción u omisión atribuible a esa EPS que permita establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
11. La Procuraduría 10 Judicial II Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles pidió se acceda al ruego, porque «[m]ientras persista la situación clínica descrita y se adopten las valoraciones técnicas pertinentes, cualquier actuación administrativa o laboral con potencial de afectar la continuidad del vínculo debe observar el debido proceso, el deber de motivación y la especial protección derivada de la situación de salud »; de suerte que, « es constitucionalmente admisible ordenar la suspensión provisional de losRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01 12 efectos de actuaciones que puedan agravar de modo inminente el riesgo alegado, sin que esto impida que la autoridad competente continúe el trámite respectivo con las garantías legales y probatorias que correspondan».
12 efectos de actuaciones que puedan agravar de modo inminente el riesgo alegado, sin que esto impida que la autoridad competente continúe el trámite respectivo con las garantías legales y probatorias que correspondan».
12. Las Asociaciones Asonal S.I Antioquia y Asonal Judicial coincidieron en advertir que, aunque la primera no cuenta con el cargo de Inspector contra el Acoso Laboral y la segunda no halló registros de acompañamiento al accionante, la Rama Judicial enfrenta una problemática estructural de acoso y deterioro de la s alud mental de sus servidores, derivada de cargas desproporcionadas, predominio de criterios cuantitativos, ausencia de controles eficaces y deficiencias en los mecanismos de prevención y protección, por lo que reclamaron una intervención institucional efe ctiva que garantice condiciones laborales dignas.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Medellín, de entrada sostuvo que «[h]abiendo ratificado del señor IVÁN DARÍO GARCÍA CARMONA la acción que se interpusiera en su nombre, queda superada cualquier duda en cuanto a la legitimación en la causa por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 », para declarar la improcedencia del amparo solicitado, bajo los siguientes criterios: (i) incumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque el actor no ha agotado los mecanismos legalmente dispuestos para dar solución a las situaciones que puedan constituir acoso laboral, establecidas en la Ley 1010 de 2006,Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01 13
dispuestos para dar solución a las situaciones que puedan constituir acoso laboral, establecidas en la Ley 1010 de 2006,Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01 13 pues al radicar queja en dicho sentido, no acudió ante el Comité de Convivencia, sin justificar aquél acto; y (ii) carencia actual de objeto por hecho superado, en torno a las pretensiones encaminadas a determinar el origen de la enfermedad psiquiátrica y la pérdida de capacidad laboral, y el traslado transitorio, porque durante el trámite tutelar el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJANTA26-183 del 21 de julio de 2026, dispuso el traslado transitorio del empleado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
De igual forma, respecto de la pretensión de « culminada la hospitalización e incapacidad de don IVAN DARIO, se ordene a las autoridades competentes autorizar la modalidad de trabajo en casa en el 100% de su jornada laboral, establecieran metas diferenciadas de rendimiento, y prohibieran que trabajara fuera del horario laboral » afirmó que debía tenerse en cuenta la respuesta de « la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la que afirmó que el veintiuno 21 de mayo de 2026 socializó el Oficio DESAJMEO262006 con el empleado y su entonces nominador, recomendando trabajo en casa en alternancia por tres (3) meses, tras evaluación ocupacional del 19 de mayo hogaño, dadas las condiciones clínicas verificadas en ese momento », resaltando además que « sin una valoración
2006 con el empleado y su entonces nominador, recomendando trabajo en casa en alternancia por tres (3) meses, tras evaluación ocupacional del 19 de mayo hogaño, dadas las condiciones clínicas verificadas en ese momento », resaltando además que « sin una valoración ocupacional actualizada, no existe base de reclamo actual para el trabajo en casa en la totalidad de la jornada laboral, máxime cuando se solicitó la evaluación post incapacidad del actor para ese efecto, pero el interesado no asistió». Aunado a lo anterior, dedujo que «ante la ausencia de soporte médico ocupacional que respalde el pedimento, con independencia de si el actor asistió o no a la cita para conseguirlo, es que está pendiente agotar la actividad administrativa ante la respectiva EPS para demostrar la necesidad del teletrabajo reclamado, por lo cual no es posible pronunciarse sobre su viabilidad, pues ello requiere elRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01 14 pronunciamiento de quienes tienen las correspondientes funciones y el conocimiento para adoptar las decisiones que corresponda».
Seguidamente, sostuvo que, « [s]obre la petición para que se compulsen copias ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, para investigar las irregularidades relacionadas con el incumplimiento de las recomendaciones del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Tr abajo (SGSST), ello es del resorte de los interesados, en la medida que el Tribunal no advierte soporte para lo mismo».
De otra parte, indicó que en cuanto a «la solicitud de ordenarse a la ARL POSITIVA, que evalúe el origen de la enfermedad psiquiátrica, y al área competente para que determine la PCL, se tiene
soporte para lo mismo».
De otra parte, indicó que en cuanto a «la solicitud de ordenarse a la ARL POSITIVA, que evalúe el origen de la enfermedad psiquiátrica, y al área competente para que determine la PCL, se tiene que dicha Entidad contestó que no es la competente para atender dichos reclamos, por estar asociados a un evento que ha sido tratado únicamente por la EPS del actor »; máxime cuando, « es la EPS del actor la encargada de tramitar la solicitud que éste eventualmente le formule, sin que en el presente trámite constitucional se haya acreditado el agotamiento de ésta vía por parte del interesado directo » y, por tanto, de la contestación de la EPS sobre la viabilidad de examinar la pertinencia de incapacidad adicional, el actor debía llenar concepto médico para eventual calificación de PCL, aun cuando las incapacidades obedecen a criterios médicos, respuesta que fue remitida al interesado el 30 de julio de 2026 « estando en su competencia lo correspondiente a continuar con el trámite que ya fue impulsado por la Rama Judicial, dándose por superada la situación».
Asimismo, frente al «análisis de las pretensiones, respecto a declarar la estabilidad laboral reforzada en favor del interesado » concluyó que no se reúnen los requisitos jurisprudencialesRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00462-01 15 para el efecto previsto en la Sentencia T-433 del 2022; de ahí que, «al no haberse dado la desvinculación laboral del accionante, la solicitud no cumple con los presupuestos para entender su configuración, por lo cual dicha pretensión ha de ser negada ». El mismo resultado
que, «al no haberse dado la desvinculación laboral del accionante, la solicitud no cumple con los presupuestos para entender su configuración, por lo cual dicha pretensión ha de ser negada ». El mismo resultado predicó de la petición enfocada en que se suspendiera «el trámite de declaratoria de insubsistencia » porque si bien se aduce en la demanda que fue iniciado «ello no está acreditado, como tampoco se ha expedido acto administrativo sobre el particular».
Finalmente, en cuanto a la « adopción de medidas administrativas y laborales que garanticen la salud y el trabajo digno del agenciado, se ev
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