CSJ - STC19147-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19147-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19147-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Constanza Túquerres Astaíza contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes radicado 76001-31-10-002-2022-00430-02.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Constanza Túquerres Astaíza reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y la protección constitucional de la familia. Los estima vulnerados por laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 2 Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con la sentencia de 26 de marzo de 2026, que confirmó la negativa a declarar la sociedad patrimonial pretendida dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes radicado 2022-00430-02.

De las piezas allegadas se extrae que la accionante promovió ese proceso contra María Andrea López López, Juan José López López, José Pablo López López y Elizabeth López Correa, como herederos determinados d e Alfonso

De las piezas allegadas se extrae que la accionante promovió ese proceso contra María Andrea López López, Juan José López López, José Pablo López López y Elizabeth López Correa, como herederos determinados d e Alfonso López Albán, contra sus herederos indeterminados, y contra Liliana López Beltrán, cónyuge del causante.

En dicho proceso, solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre el 10 de febrero de 2017 y el 24 de mayo de 2022, fecha del fallecimiento de su compañero. También solicitó declarar disuelta la sociedad conyugal del causante desde septiembre de 2012, por la separación de hecho de los esposos.

La demanda fue admitida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Cali, que concedió amparo de pobreza a la demandante. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 10 de octubre de 2018 y el 24 de mayo de 2022. Sin embargo, se negó la disolución de la sociedad conyugal y la existencia de la sociedad patrimonial, al considerar que aquella permanecía vigente y que laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 3 separación de hecho no constituye causal de disolución conforme al artículo 1820 del Código Civil.

Ambas partes apelaron. La demandante cuestionó la fecha de inicio de la unión marital y la negativa a declarar la sociedad patrimonial con fundamento en los proveídos SC4027-2021 y SC3085-2024 de esta Corporación . Subsidiariamente, pidió reconocer una «sociedad de hecho

fecha de inicio de la unión marital y la negativa a declarar la sociedad patrimonial con fundamento en los proveídos SC4027-2021 y SC3085-2024 de esta Corporación . Subsidiariamente, pidió reconocer una «sociedad de hecho especial» entre compañeros permanentes de conformidad con la sentencia SC1422-2025. Los demandados se opusieron a la declaración de la unión marital de hecho y, con apoyo en esa última providencia, sostuvieron que no se acreditó el aporte conjunto exigido para esa figura.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó los reparos de ambas partes. Frente a la apelación de los demandados, consideró que el juez de primera instancia valoró en conjunto y conforme a la sana crítica las pruebas relativas a la convivencia. Respecto de la sociedad patrimonial, señaló que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 exige que la sociedad conyugal anterior se encuentre disuelta y que las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil son taxativas y no incluyen la separación de hecho.

Asimismo, se apartó de los pronunciam ientos de casación SC4027-2021 y SC3085-2024, invocados por la apelante. Del primero indicó que fue proferido en un proceso de simulación y sin el voto de la mayoría de la Sala. Del segundo señaló que era posterior a la radicación de la demanda y que no re flejaba una línea jurisprudencialRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 4 pacífica. Además, reiteró el criterio adoptado por la Sala de Familia Plena Especializada de esa Corporación el 7 de

4 pacífica. Además, reiteró el criterio adoptado por la Sala de Familia Plena Especializada de esa Corporación el 7 de octubre de 2025. La providencia no hizo referencia a la sentencia SC1422-2025 ni a la petición subsidiari a de declarar la «sociedad de hecho especial».

En consecuencia, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte demandada.

La demandante interpuso recurso de casación el 9 de abril de 2026. Mediante auto de 25 de junio siguiente se le concedieron cinco días para acreditar el interés para recurrir y, por auto de 22 de septiembre de 2026, el recurso fue negado porque ese término venció en silencio.

En la tutela, la accionante sostiene que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical. Afirma que se apartó de las sentencias de la Sala de Casación Civil que invocó, a saber, SC40272021, SC3085-2024 y SC1422-2025 bajo el argumento de que no constituían doctrina probable, pese a que, en su criterio, esa figura fue derogada por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024.

También reprocha que algunas de esas decisiones fueran descartadas por ser posteriores a la presentación de la demanda, pues, según sostiene, los cambios jurisprudenciales deben aplicarse a los procesos en curso. Agrega que el Tribunal se limitó a una aplicación literal del artículo 1820 del Código Civil, sin atender el vacío normativoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 5 ni el aporte que afirma haber realizado para la compra de un

artículo 1820 del Código Civil, sin atender el vacío normativoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 5 ni el aporte que afirma haber realizado para la compra de un apartamento y la constitución de LT Studio y LT Studios Cali S.A.S. Por último, aduce que la autoridad accionada también se apartó del pronunciamiento de casación en el que sustentó su petición subsidiaria de declarar una sociedad de hecho especial.

Con fundamento en lo anterior, pidió amp arar sus derechos fundamentales, declarar que el Tribunal desconoció el precedente vertical y dejar sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2026 en lo relativo a la negativa de la sociedad patrimonial. En su lugar, solicitó ordenarle emitir una nueva decisión en la que aplique las reglas fijadas en las sentencias de casación SC4027-2021, SC3085-2024 y SC1422-2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los demandados pidieron declarar improcedente el amparo porque la accionante no acreditó, en el término concedido, el interés para recurrir en casación, y ahora pretende suplir esa inactividad con la tutela. En subsidio, solicitó negarlo por tratarse de una controversia patrimonial sin perjuicio irremediable, y porque el Tribunal sí explicó por qué no aplicaba las sentencias de casación invocadas.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali informó que, interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del 26 de marzo de 2026, requirió a la recurrente para

qué no aplicaba las sentencias de casación invocadas.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali informó que, interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del 26 de marzo de 2026, requirió a la recurrente para acreditar el interés para recurrir, vencido el término enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 6 silencio, negó el recurso extraordinario el 22 de septiembre de 2026.

El Juzgado Segundo de Familia de Cali solicitó negar el amparo. Defendió la valoración probatoria efectuada y sostuvo que no desconoció los precedentes invocados, sino que justificó su apartamiento al considerar que la separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal. Además, estimó improcedente reconocer una sociedad de hecho especial por falta de sustento fáctico y probatorio.

CONSIDERACIONES

La accionante reprocha a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haber desconocido el precedente de esta Corporación al confirmar, en sentencia de 26 de marzo de 2026, la negativa a declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que reclamó dentro del proceso radicado 76001-31-10-002-2022-00430.

Requisitos generales de procedencia

La acción satisface el requisito de subsidiariedad, pese a que la demandante no atendió el requerimiento del Tribunal para acreditar el interés para recurrir en casación. Al tratarse de una controversia económica, ese recurso solo procedía si el valor actual de la resolución desfavorable superaba mil salarios mínimos legales mensuales vigentes,

Tribunal para acreditar el interés para recurrir en casación. Al tratarse de una controversia económica, ese recurso solo procedía si el valor actual de la resolución desfavorable superaba mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para 2026 equivalen a $1.750.905.000, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 7 Sin embargo, los bienes relacionados en la demanda fueron estimados en $824.000.000: $630.000.000 por el apartamento 110 y los parqueaderos 28 y 29 del Conjunto Residencial Cataya Real, $137.000.000 por los vehículos y motocicletas y $57.000.000 por el establecimiento de comercio L.T. Studio. Esa suma, que además corresponde al valor total de los bienes y no a la porción que eventualmente recibiría la accionante, se encuentra por debajo del interés exigido para acceder a la casación.

Por tanto, el silencio frente al requerimiento del Tribunal no supuso el desaprovechamiento de un medio de defensa idóneo, pues la accionante no contaba objetivamente con el interés económico necesario para acudir al recurso extraordinario, circunstancia que ella misma reconoció en la tutela. La apelación fue, entonces, el último medio de impugnación efectivo a su alcance.

Superados los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala advierte que el amparo está llamado a prosperar. Aunque la accionante plantea su censura como un desconocimiento del precedente, antes de examinar ese reproche se evidencia que la providencia cuestionada omitió

acción, la Sala advierte que el amparo está llamado a prosperar. Aunque la accionante plantea su censura como un desconocimiento del precedente, antes de examinar ese reproche se evidencia que la providencia cuestionada omitió pronunciarse sobre la sentencia SC1422-2025 y sobre la petición subsidiaria sustentada en esa decisión, pese a tratarse de un aspecto expresamente introducido al debate de segunda instancia.

La decisión censuradaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 8 Para confirmar la negativa a declarar la sociedad patrimonial, la Sala de Familia partió del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 y señaló que aquella solo puede surgir cuando la sociedad conyugal anterior se encuentre disuelta. Explicó que las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil son taxativas y que entre ellas no se encuentra la separación de hecho.

Con ese fundamento se apartó de las sentencias SC4027-2021 y SC3085-2024 invocadas por la apelante. Frente a la primera, destacó las particularidades del asunto en que fue proferida y la votación con la que se adoptó:

«(…) La decisión se dio en el marco de un proceso de simulación, donde la Corte no casó la decisión del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda mediante la cual revocó la decisión del juez de primera instancia, para con ello significar de entrada que se trata de un supuesto fáctico distinto al que ahora nos ocupa. Con todo, integraron la Sala de Decisión en la Alta Corporación siete magistrados, dos salvaron voto y otros dos lo aclararon todos

que se trata de un supuesto fáctico distinto al que ahora nos ocupa. Con todo, integraron la Sala de Decisión en la Alta Corporación siete magistrados, dos salvaron voto y otros dos lo aclararon todos los cuales se apartaron de forma contundente de lo señalado en la providencia en relación con la separación de hecho sin mediar decisión judicial como causal de disolución de la sociedad conyugal. Así entonces, ni siquiera la mayoría de los integrantes de esa Sala acogió la novedosa tesis propuesta, infiriéndose sin mayor hesitación de que el mismo no constituye un verdadero precedente, toda vez que no se cumplió con lo normado por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, pues no se contó con el voto de la mayoría. (…)».

Ahora bien, respecto de la segunda, esto es la providencia SC3085-2024 consideró que no reflejaba una línea jurisprudencial pacífica y que era posterior a la presentación de la demanda, en estos términos lo precisó el Tribunal accionado:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 9 «Ahora bien, la parte demandante invoca precedente reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la sentencia SC3085 de 2024, para sostener que, aun en presencia de una sociedad conyugal vigente, sería posible reconocer efectos patrimoniales derivados de la unión marital d e hecho. Sin embargo, dicho planteamiento tampoco puede ser acogido, dado que, el criterio allí expuesto no constituye doctrina vinculante en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, ni refleja una

embargo, dicho planteamiento tampoco puede ser acogido, dado que, el criterio allí expuesto no constituye doctrina vinculante en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, ni refleja una línea jurisprudencial pacífica y consolidada qu e imponga su aplicación obligatoria. A ello se suma que se trata de una decisión posterior a la radicación de la demanda que dio origen a la presente alzada, por lo que no resulta jurídicamente viable otorgarle efectos retroactivos para redefinir situaciones jurídicas ya sometidas a debate bajo un marco normativo y jurisprudencial distinto».

Finalmente, reiteró el criterio acogido por la Sala de Familia Plena Especializada de esa Corporación el 7 de octubre de 2025. Así concluyó que, al permanecer vigente la sociedad conyugal del causante, subsistía el impedimento legal para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, por tanto, confirmó la decisión de primer grado.

La omisión frente a la sentencia SC1422-2025.

Ahora bien, distinta es la situación frente a la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes prevista en la sentencia SC1422-2025, pues el Tribunal no hizo mención alguna a esa providencia, pese a que la apelante fundó en ella su petición subsidiaria.

La sentencia SC1422-2025, proferida el 22 de mayo de 2025, estableció que cuando se declare una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, pero se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial debido a laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 10

2025, estableció que cuando se declare una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, pero se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial debido a laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 10 concurrencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deberá declarar, en la misma sentencia, la existencia de una «sociedad de hecho especial», disponer su disolución y ordenar su liquidación.

Asimismo, precisó que esas subreglas no alteran situaciones jurídicas consolidadas y que su aplicación se extiende a «los litigios en curso, y a los conflictos futuros». Más adelante explicó que, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita propias del juez de familia, aun cuando en la demanda únicamente se haya solicitado la sociedad patrimonial, aquel puede y debe reconocer la sociedad de hecho especial cuando encuentre acreditados sus elementos.

En el asunto examinado, la decisión de segunda instancia mantuvo la existencia de una unión marital de hecho desde el 10 de octubre de 2018 hasta el 24 de mayo de 2022 y negó la sociedad patrimonial precisamente porque permanecía vigente la sociedad conyugal del causante. Sin embargo, pese a que SC1422-2025 contempló una solución específica para ese supuesto, la providencia cuestionada no examinó esa decisión ni explicó por qué sus reglas eran aplicables o, de no serlo, las razones que justificaban apartarse de ellas.

La omisión resulta relevante, además, porque la providencia SC1422-2025 no fue ajena al debate de segunda instancia. Los demandad os también se refirieron

apartarse de ellas.

La omisión resulta relevante, además, porque la providencia SC1422-2025 no fue ajena al debate de segunda instancia. Los demandad os también se refirieron expresamente a ella al descorrer el traslado de la apelación y sostuvieron que la figura prevista por esa providencia era laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 11 sociedad de hecho especial, no la sociedad patrimonial pretendida.

En esas condiciones, no bastaba con explicar por qué la vigencia de la sociedad conyugal impedía reconocer una sociedad patrimonial. Era necesario resolver, además, la cuestión relativa a las consecuencias que, conforme a SC1422-2025, podían derivarse de la unión marital ya reconocida.

La ausencia absoluta de ese análisis comporta un déficit de motivación respecto de un aspecto determinante del litigio. En efecto, la motivación de las providencias exige que la autoridad judicial exteriorice las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, particularmente frente a los asuntos que inciden en la definición de la controversia. Sobre la configuración del defecto por falta de motivación, esta Corporación ha precisado:

«(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso» (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).

abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso» (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).

En consecuencia, como la accionante sometió a consideración del juez de segunda instancia la aplicabilidad de la sentencia SC1422-2025 al caso concreto y ese planteamiento fue, además, controvertido por los demandados, la Sala de Familia estaba llamada a pronunciarse sobre ese precedente. Sin embargo, comoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 12 quedó visto, la providencia cuestionada guardó absoluto silencio al respecto. Esa omisión configura el defecto por falta de motivación, pues dejó sin respuesta un aspecto relevante del debate sometido a su conocimiento.

Por ello, al margen de que acoja o no el criterio contenido en dicha providencia, corresponderá al Tribunal examinarlo y exponer de manera expresa y suficiente las razones por las cuales resulta aplicable al asunto o, en su defecto, aquellas que justifiquen apartarse de él.

Alcance del amparo

Lo anterior no implica que la Sala anticipe el sentido de la decisión que corresponde al juez natural, ni que se pronuncie sobre la existencia de un aporte conjunto de los compañeros permanentes o sobre la configuración de la sociedad de hecho especial. Será la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali quien, en ejercicio de su autonomía y con una motivación suficiente, se pronuncie sobre la petición subsidiaria de la apelante y determine si aplica o se aparta de la sentencia SC1422-2025.

Tribunal Superior de Cali quien, en ejercicio de su autonomía y con una motivación suficiente, se pronuncie sobre la petición subsidiaria de la apelante y determine si aplica o se aparta de la sentencia SC1422-2025.

En consecuencia, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de Constanza Túquerres Astaíza. Se dejará sin efecto la sentencia de 26 de marzo de 2026 en lo relativo a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho y se ordenará a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera unaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 13 nueva decisión en la que resuelva de manera motivada la petición subsidiaria de declarar la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, atendiendo lo expuesto en esta providencia.

Por las razones expuestas se concederá el amparo al debido proceso de la accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Constanza Túquerres Astaíza.

DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso radicado 76001-31-10-002-2022-00430-02.

ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior

2026, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso radicado 76001-31-10-002-2022-00430-02.

ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que resuelva de manera motivada la petición subsidiaria de declarar la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05569-00 14 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 73EAD190E5E569E27B08EB62B903E49E5FBCBE825457BB526B2042CD30B91C2C Documento generado en 2026-10-02

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