CSJ - STC19148-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19148-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19148-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01185-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Antonio Rodríguez Mendoza frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del C esar, trámite al que se vincularon a todas las partes e intervinientes del disciplinario bajo radicado No. 2018-00238-00.

ANTECEDENTES

1.- El gestor busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2.- En síntesis, manifestó que, con ocasión de la queja formulada por Carlos Mattos Liñán, la Comisión Seccional deRad. n° 11001-02-30-000-2026-01185-01 2 Disciplina Judicial del Cesar, mediante decisión del 21 de abril de 2025, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en c oncordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, conducta atribuida a título de dolo. Esa determinación fue confirmada por el superior el 24 de

falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en c oncordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, conducta atribuida a título de dolo. Esa determinación fue confirmada por el superior el 24 de septiembre de 2025 y, posteriormente, el 11 de mayo de 2026, se negaron las solicitudes de aclaración y nulidad formuladas contra esa decisión.

Adujo que tales providencias se sustentaron en una prueba ilícita obtenida durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de septiembre de 2024. Explicó que, una vez concluida la diligencia, la grabación continuó por omisión de la funcionaria judicial y registró, sin consentimiento ni orden judicial, una conversación privada ajena a la actuación. Afirmó que esta situación vulneró su derecho a la intimidad y comprometió la validez de lo actuado, por lo que dicho registro no podía e mplearse como fundamento de la sanción impuesta.

Con sustento en lo anterior, atribuyó a las providencias cuestionadas defectos procedimental y fáctico. Agregó que el magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó compulsar copias para investigar eventuales faltas derivadas de aquella c onversación, circunstancia que, a su juicio, vulneró gravemente sus derechos a la defensa y a la intimidad.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01185-01 3 3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene: i) «DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de veinticuatro (24)

3 3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene: i) «DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la cual confirmó la sentencia preferida el 21 de abril de 2025 por la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial del Cesar» y ii) «ORDENAR rehacer la actuación desde la audiencia de pruebas y calificación provisional declarada sin validez por ser violatoria del debido proceso, otorgando plenas garantías al disciplinable».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que la responsabilidad disciplinaria se sustentó en diversas pruebas documentales y testimoniales, y no en la grabación de la audiencia del 6 de septiembre de 2024, la cual el accionante calificó de ilíc ita. Precisó que lo ocurrido al finalizar dicha diligencia únicamente dio lugar a un llamado de atención y a la remisión de copias para una eventual investigación independiente.

Asimismo, señaló que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, solicitar y controvertir pruebas, intervenir en las audiencias, presentar alegatos e impugnar la sentencia, además de haberse efectuado el correspondiente control de legalidad de la a ctuación, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.

2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar indicó que la sanción de suspensión por cuatro meses

control de legalidad de la a ctuación, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.

2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar indicó que la sanción de suspensión por cuatro meses impuesta al actor, posteriormente confirmada por laRad. n° 11001-02-30-000-2026-01185-01 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tuvo origen en la retención de $2.500.000 entregados por su cliente para sufragar los honorarios de un perito, y no en la grabación de la citada audiencia. Aclaró que lo sucedido al finalizar esa diligencia dio lugar a una compulsa de copias y a un proceso disciplinario independiente, radicado bajo el número 202600446-00.

En consecuencia, sostuvo que la grabación cuestionada no constituyó fundamento de la sanción objeto de tutela, pues esta se sustentó en la conducta relacionada con la retención del dinero, considerada una falta contra la honradez frente al cliente. Concluyó que sus actuaciones se ajustaron a la ley y no vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, razón por la cual solicitó negar el resguardo.

3.- El accionante allegó varios memoriales. En uno de ellos adjuntó decisiones disciplinarias y otros documentos relacionados con los hechos expuestos. En otro, solicitó desestimar las respuestas de las accionadas, al considerar que no controvirtieron el aspecto central de la tutela, esto es, la presunta grabación irregular de una conversación privada después de concluida la diligencia, circunstancia que, a su juicio, viciaba la actuación y vulneraba sus derechos al debido proceso y a la intimidad.

la presunta grabación irregular de una conversación privada después de concluida la diligencia, circunstancia que, a su juicio, viciaba la actuación y vulneraba sus derechos al debido proceso y a la intimidad.

Finalmente, presentó un último memorial de desistimiento parcial de la acción de tutela y solicitó que el estudio se limitara al numeral tercero de la sentenciaRad. n° 11001-02-30-000-2026-01185-01 5 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relativo a la compulsa de copias . Desistió de cuestionar los demás numerales al considerar que la sanción de suspensión por cuatro meses estaba próxima a cumplirse y que, respecto de ella, el eventual daño se encontraría consumado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal determinó que la sanción disciplinaria se sustentó en el manejo irregular de los dineros destinados al pago de un perito, sin que se evidenciara vulneración del debido proceso. En cuanto a la compulsa de copias ordenada con ocasió n de lo ocurrido al finalizar la audiencia, consideró que no se configuró irregularidad alguna, pues dicha actuación se enmarcó en los poderes correccionales del juez natural, sin perjuicio de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa dentro de la nueva actuación disciplinaria.

En consecuencia, estimó que las decisiones cuestionadas fueron razonables, estuvieron debidamente sustentadas y no incurrieron en defectos constitucionales ni generaron un perjuicio irremediable, razón por la cual negó la salvaguarda solicitada.

IMPUGNACIÓN

cuestionadas fueron razonables, estuvieron debidamente sustentadas y no incurrieron en defectos constitucionales ni generaron un perjuicio irremediable, razón por la cual negó la salvaguarda solicitada.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el accionante sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al ordenar la compulsa de copias .Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01185-01 6 Rechazó el argumento según el cual podía ejercer su defensa dentro de la nueva actuación disciplinaria, pues consideró que la vulneración se configuró desde el momento mismo en que esta se inició con fundamento en una prueba ilícita. Por ello, solicitó rev ocar el fallo de tutela y dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia disciplinaria del 24 de septiembre de 2025.

Posteriormente, complementó la impugnación y reiteró que la conversación registrada una vez finalizada la audiencia constituía una prueba ilícita, por cuanto fue obtenida sin autorización judicial ni consentimiento de los intervinientes y por fuera de la a ctuación procesal, con afectación de los derechos a la intimidad y al debido proceso.

Con fundamento en jurisprudencia constitucional, sostuvo que dicho elemento probatorio debía excluirse y, por ende, no podía servir de sustento para ordenar la compulsa de copias. En consecuencia, insistió en que se dejara sin efectos esa determinación.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, desde ahora se anuncia la convalidación del proveído de primera

de copias. En consecuencia, insistió en que se dejara sin efectos esa determinación.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, desde ahora se anuncia la convalidación del proveído de primera instancia, toda vez que la crítica formulada por Antonio Rodríguez Mendoza frente a lo dispuesto en la sentencia del 24 de septiembre de 2025, e n el acápite de « otras determinaciones», no comporta vulneración alguna de las prerrogativas invocadas.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01185-01 7

En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que no podía pasar por alto lo acontecido durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de septiembre de 2024, oportunidad en la que el disciplinado, hoy accionante , profirió expresiones irrespetuosas y descalificativas contra una de las magistradas de primera instancia. Por tal razón, se le hizo un llamado de atención y se le recordó su deber de actuar con respeto y prudencia frente a la autoridad judicial.

Asimismo, resaltó que tuvo conocimiento de que, en la mencionada llamada, el actor presuntamente se comunicó con un testigo para indicarle lo que debía manifestar en caso de ser llamado nuevamente a declarar. En consecuencia, ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, con el fin de que, si lo estimaba pertinente, investigara la eventual comisión de una falta disciplinaria.

De lo anterior se desprende que el referido exhorto carece de carácter sancionatorio y no entraña un juicio

pertinente, investigara la eventual comisión de una falta disciplinaria.

De lo anterior se desprende que el referido exhorto carece de carácter sancionatorio y no entraña un juicio anticipado sobre la conducta del tutelante, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos que, a juicio del fallador , podrían eventualmente tener connotación disciplinaria. En esa medida, se trata de una actuación comprendida dentro de las facultades propias del juez, de la cual no se deriva afectación alguna del derecho de defensa del impugnante.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01185-01 8 Sobre el particular, resulta pertinente indicar que la orden de compulsar copias, «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones » (CSJ STC14334-2025).

Aunado a lo anterior, en el evento en que la autoridad disciplinaria decida iniciar la actuación correspondiente, ello se surtirá con plena observancia de las garantías propias del debido proceso, en los términos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, escenario en el cual el eventual investigado podrá ejercer su derecho de contradicción, rendir las explicaciones a que haya lugar y aportar o solicitar la práctica de las pruebas conducentes para desvirtuar los hechos que se le atribuyan (CSJ STC14334-2025).

Bajo ese entendimiento, resulta evidente que el exhorto cuestionado no restringe ni condiciona el ejercicio del

pruebas conducentes para desvirtuar los hechos que se le atribuyan (CSJ STC14334-2025).

Bajo ese entendimiento, resulta evidente que el exhorto cuestionado no restringe ni condiciona el ejercicio del derecho de defensa, ni limita la posibilidad del interesado de designar apoderado de su confianza, por lo que no emerge razón alguna que habilite la intervención del juez constitucional.

2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓNRad. n° 11001-02-30-000-2026-01185-01

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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