CSJ - STC19149-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19149-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19149-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00365-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2026 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita Losada Cortés, en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad Silvio Andrés Mayor Losada , contra los Juzgados Civiles de Neiva, Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarto del Circuito, asunto al cual fueron vinculados los partícipes en la acción de tutela y su trámite incidental n.° 2026-00058.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en la referida calidad que le ha sido reconocida en amparos anteriores dada la condición de discapacidad y elevado grado de dependencia de su hijo,Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00365-01

2 reclamó la protección de los derechos fundamentales de Silvio Andrés Mayor Losada al debido proceso , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. En síntesis, relató que el Juzgado Octavo

Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

administración de justicia y tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. En síntesis, relató que el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva amparó el derecho a la salud de su agenciado y ordenó a FOMAG garantizar, entre otros servicios, un cuidador durante doce horas diarias, de lunes a domingo y por doce meses (12 feb. 2026). Ante el incumplimiento de esa orden, promovió incidente de desacato que culminó a su favor con una sanción a la entidad (16 jun. 2026), determinación confirmada en sede de consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (26 jun. 2026).

Manifestó que el cuidador asignado prestó el servicio hasta el 19 de junio de 2026, sin que se hubiera dispuesto su reemplazo. Por ello, manifestó haber presentado memoriales los días 23 de junio, 6 de julio y 4 de agosto de 2026, mediante los cuales informó la persistencia del incumplimiento y solicitó actuaciones encaminadas a garantizar el cumplimiento efectivo de la orden constitucional. Afirmó que tales solicitudes no habían sido resueltas ni se le había dado traslado del escrito incorporado al expediente el 16 de julio bajo la anotación « ALLEGANDO CUMPLIMIENTO AL FALLO».Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00365-01

3 Asimismo, respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, sostuvo que no había recibido pronunciamiento sobre el tratamiento procesal dado al

3 Asimismo, respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, sostuvo que no había recibido pronunciamiento sobre el tratamiento procesal dado al memorial remitido el 23 de junio de 2026. De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamenta les toda vez que, en su concepto, la falta de decisiones expresas frente a sus solicitudes impedía verificar y obtener el cumplimiento material de la orden de tutela.

3. Por lo anterior, solicitó ordenar le al Juzgado Municipal tramitar y resolver de fondo la solicitud presentada el 6 de julio de 2026, pronunciarse sobre los memoriales pendientes y continuar ejerciendo las facultades de cumplimiento hasta lograr la efectividad del fallo de tutela.

Igualmente, pidió ordenar al Juzgado del Circuito informar el trámite otorgado al memorial radicado el 23 de junio de 2026.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva informó que conoció de la acción de tutela promovida por Margarita Losada Cortés, como agente oficiosa de Silvio Andrés Mayor Losada, y que mediante sentencia de 12 de febrero d e 2026 ordenó a FOMAG garantizar, entre otras prestaciones, el servicio de cuidador durante doce horas diarias por doce meses. Señaló que, ante el incumplimiento alegado, tramitó incidente de desacato, cuya decisión sancionatoria de 16 de junio de 2026 fue confirmada en consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 26 siguiente.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00365-01

fue confirmada en consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 26 siguiente.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00365-01

4

Agregó que recibió el memorial presentado el 6 de julio de 2026, en el que se informó la persistencia del incumplimiento, y que, mediante auto de 26 de agosto posterior, se abstuvo de iniciar un nuevo incidente por los mismos hechos, a la vez que requirió a FOMAG, por conducto de Fiduprevisora S.A., para que cumpliera la sentencia de tutela. Precisó que en esa misma providencia atendió las solicitudes formuladas en el escrito de 4 de agosto. Con fundamento en ello, sostuvo que las peticiones de la accionante ya habían sido atendidas y solicitó negar el amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la salvaguarda tras considerar que se configuró un hecho superado toda vez que «el accionado emitió respuesta frente a la petición del 23 de junio y ante la solicitud de iniciar nuevamente el trámite incidental elevada el 6 de julio de los corrientes (…) mediante auto del pasado 26 de agosto, el despacho accionado resolvió abstenerse de abrir nuevo incidente de desacato».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del amparo precisando que «la cuestión que debe resolver la segunda instancia no consiste simplemente en determinar si hubo una respuesta judicial después de presentada la tutela, sino en establecer si esa respuesta satisfizo realmente aquello

La interpuso el promotor del amparo precisando que «la cuestión que debe resolver la segunda instancia no consiste simplemente en determinar si hubo una respuesta judicial después de presentada la tutela, sino en establecer si esa respuesta satisfizo realmente aquello que originó la solicitud de amparo y si existía fundamento probatorioRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00365-01

5 suficiente para concluir que la vulneración había desaparecido por completo».

Puntualmente, consideró que el auto de 26 de agosto de 2026 contenía una contradicción porque la autoridad judicial «se abstuvo de abrir un nuevo incidente por considerar que se trataba de “los mismos hechos”, pero, simultáneamente, tuvo que requerir nuevamente al FOMAG para que cumpliera la sentencia de tutela, precisamente porque se le había informado que el incumplimi ento persistía». Insistió en que « una respuesta formal no necesariamente equivale a una decisión de fondo».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo,

aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00365-01

6 Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:

(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen , o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…). (CSJ, STC1836-2017 en cita de STC 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, entre otros; se resalta).

2. En el asunto bajo examen, la promotora reprochaba de manera inicial una presunta mora judicial injustificada en la tramitación de sus memoriales de 23 de junio, 6 de julio y 4 de agosto de 2026, mediante los cuales informó la persistencia del incumplimiento y solicitó actuaciones encaminadas a garantizar el cumplimiento efectivo de la orden constitucional emitida.

junio, 6 de julio y 4 de agosto de 2026, mediante los cuales informó la persistencia del incumplimiento y solicitó actuaciones encaminadas a garantizar el cumplimiento efectivo de la orden constitucional emitida.

Fíjese como expresamente en su escrito de tutela la accionante señalaba en el acápite de « Delimitación del amparo» que este se debía a que no había «recibido ni aparece en la consulta pública una providencia que atienda y resuelva de fondo los escritos enviados el 6 de julio y el 4 de agosto». Pues bien, la misma actora reconoce que con el auto de 26 de agosto de 2026 el Juzgado Municipal accionado dio respuesta a su solicitud. Ello resulta suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, con laRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00365-01

7 determinación reseñada se advierte cumplido el propósito de la acción, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin embargo, el escrito de impugnación, como se dejó reseñado, modifica el reproche constitucional de una omisión de emitir respuesta -que le fue emitida con el auto de 26 de agosto de 2026a cuestionar lo decido en dicho proveído. Es decir, inicialmente planteaba una falta de respuesta, y luego ataca la respuesta que le otorgaron. Tales planteamientos constituyen hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, pues acontecieron con posterioridad, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia.

En ese sentido, los contornos de la acción de tutela

constituyen hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, pues acontecieron con posterioridad, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia.

En ese sentido, los contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación a partir de n uevas situaciones fácticas ocurridas, lo que a todas luces constituye un hecho nuevo frente al cual los juzgados convocado y los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:

no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad deRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00365-01

8 contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuan do, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos

deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuan do, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquie ra que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416 -01, citada recientemente en STC18993-2025).

Ahora bien, en relación con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, si bien no allegó informe alguno, lo cierto es que la pretensión de que se le informe el trámite a su memorial de 23 de junio de 2026 carece de fundamento, máxime cuando desde el mismo escrito inicial la accionante reconoce que esa autoridad « El 24 de junio lo reenvió al Juzgado Octavo, con copia a la agente oficiosa; ese reenvío se reconoce expresamente». Y, a partir de ese memorial, y las reiteraciones posteriores, fue que se emitió el auto de 26 de agosto de 2026 que le brindó la respuesta echada de menos, por lo que no se advierte vulneración alguna.

3. En conclusión, los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la desestimación del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00365-01

9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00365-01

9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 17E569DD3CE988358A10E69034E58B8AB07EDB6935684AF7474F181D10E249A4

Documento generado en 2026-10-02

Consultar sobre este documento ...