CSJ - STC19151-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19151-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19151-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por María Alexandra Prada Ricardo , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculad as las partes y demás intervinientes del ejecutivo n.° 2019-00222-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a laRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01 2 administración de justicia, «confianza legítima y propiedad privada», presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.
2. En lo relevante para la resolución del asunto se tiene que, el Banco BBVA Colombia S.A. promovió ejecutivo con garantía hipotecaria en contra de Alicia Sofía Olmos de la Cruz. Dentro del trámite, el 19 de julio de 2022 se llevó a cabo la venta en pública subasta del inmueble objeto del
garantía hipotecaria en contra de Alicia Sofía Olmos de la Cruz. Dentro del trámite, el 19 de julio de 2022 se llevó a cabo la venta en pública subasta del inmueble objeto del litigio, diligencia en la que participó la aquí tutelante y le fue adjudicado jurídicamente el bien, sin que a la fecha se haya materializado la entrega física.
La tutelante atribuyó la tardanza de la entrega principalmente a distintas actuaciones de la ejecutada y su excónyuge, dentro de las cuales destacó unas anotaciones «irregulares» que realizaron en el folio de matrícula inmobiliaria de la propiedad adjudicada, las número 25 y 26.
Reseñó que el 31 de enero de 2025 elevó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que cancelara dichas anotaciones , pues, pese a que constaba que el inmueble se encontraba embargado dentro del proceso ejecutivo , se registró una adjudicación del 100% del inmueble a Alicia Sofía Olmos y Javier Eliécer Altamiranda, en el 50% para cada uno, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01 3 Destacó que puso la anterior situación en conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Barranquilla y que, además, le solicitó librar despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien raíz, la cual se intentó el 18 de agosto de 2026; sin embargo, fue frustrada por Javier, quien formuló oposición.
despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien raíz, la cual se intentó el 18 de agosto de 2026; sin embargo, fue frustrada por Javier, quien formuló oposición.
3. Por lo expuesto, mediante el presente mecanismo solicita que: i) se requiera a la «Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que cancele las anotaciones 25 y 26 del folio de matrícula No. 040-219906» y en consecuencia «aclare mediante nota en el folio de matrícula que la adjudicación en remate se realizó por el 100% del derecho de dominio sobre el inmueble »; el Juzgado convocado ii) inicie trámite incidental sancionatorio por temeridad de la señora Alicia Olmos, iii) se compulsen copias para que se investigue penalmente a la señora Alicia Olmos por el presunto delito de falsedad en documento público y fraude procesal ; y iv) se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente y penalmente a los funcionarios que se vieron involucrados en las presuntas inscripciones irregulares.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Barranquilla alegó que en el ejecutivo de la referencia no se ha presentado inactividad, que ha impulsado el trámite hasta comisionar la diligencia de entrega del inmueble adjudicado a la tutelante . Que la determinaciónRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01 4 sobre las anotaciones corresponde a la autoridad registral.
En consecuencia, peticionó que se niegue el amparo.
4 sobre las anotaciones corresponde a la autoridad registral. En consecuencia, peticionó que se niegue el amparo.
2. Alicia Sofía Olmos de la Cruz, ejecutada en el asunto, se opuso a la prosperidad del resguardo, relievó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos adelanta actuación administrativa para estudiar las anotaciones que aquí se queja la accionante . Igualmente, rechazó las acusaciones de temeridad, fraude procesal y falsedad , elevadas por la tutelante, sostuvo que no existe identidad de procesos que configuren un actuar temerario en las tutelas que ha elevado, así como, no hay pruebas suficientes que permitan atribuirle las conductas irregulares.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la solicitud de amparo por inexistencia de vulneración, ello tras descartar la mora judicial injustificada con sustento en que «mediante providencia del 5 de diciembre de 2025 se accedió a la solicitud de entrega del inmueble y se libró el correspondiente Despacho Comisorio para tal efecto (item011-012/tutela). Posteriormente, en la diligencia adelantada el 18 de agosto de 2026 se formuló oposición por parte del señor Javier Eliécer Altamiranda González », por tanto, no son atribuibles al estrado judicial las circunstancias que han imposibilitado la entrega material del inmueble.
Respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se acreditó que inició trámite administrativo con elRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01
entrega material del inmueble.
Respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se acreditó que inició trámite administrativo con elRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01 5 objetivo de establecer la verdadera situación jurídica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040219906, entonces, es ante ese escenario que la tutelante debe acudir a formular sus reclamos.
En cuanto a las solicitudes de iniciar incidente sancionatorio por temeridad contra Alicia Olmos y las solicitudes de compulsar copias para que se inicie investigación penal contra aquella y disciplinaria contra los funcionarios de la oficina de registro d e instrumentos públicos, sostuvo que escapan del objeto de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante bajo similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, agregando que «Si bien la conducta de inscribir las señaladas anotaciones es únicamente atribuible a la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla, el juez, como garante de la venta, debe velar por que se entregue el inmueble libre de todo gravamen e irregularidad que pueda afectar la seguridad jurídica del negocio celebrado. Siendo así, su rol no puede limitarse únicamente a ser un espectador de lo que otros actores hacen en el marco de sus competencias cuando estos actos afecten la seguridad de la venta, sino que en su poder judicial debe velar por esclarecer la verdad cuando ello ponga en riesgo los derechos del rematante».
CONSIDERACIONES
de sus competencias cuando estos actos afecten la seguridad de la venta, sino que en su poder judicial debe velar por esclarecer la verdad cuando ello ponga en riesgo los derechos del rematante».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particularRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01 6 establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial,Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01 7 o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el marco del ejecutivo hipotecario n.° 2019-00222-00, por la presunta falta de impulso procesal endilgada a la autoridad judicial cuestionada y la ausencia de respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la solicitud de revisión de las actuaciones registrales en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-219906.
3. Examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que el estrado convocado hubiese incurrido en la
3. Examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que el estrado convocado hubiese incurrido en la demora atribuida.
Recuérdese que las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario , lo cual no ha ocurrido en el presente asunto , pues d e tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son lo s que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ, STC 29Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01 8 abr. 2011, rad. 2011 -00094-01, reiterado entre muchas otras en CSJ, STC4432-2026).
Ahora bien , en el asunto , esta Sala encontró que ; mediante auto del 5 de diciembre de 2025 la autoridad judicial comisionó a la Alcaldía de Barranquilla con la finalidad de que llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula n.° 040 -219906, igualmente, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que informase el motivo del
finalidad de que llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula n.° 040 -219906, igualmente, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que informase el motivo del registro de las anotaciones 28 y 29 cuando por oficio No 9932 ordenó el levantamiento de la medida de embargo contenida en la anotación 24 y el registro de la venta en pública subasta realizada a María Alexandra Prada Rica rdo. Posteriormente, la autoridad registral respondió que había iniciado actuación administrativa para estudiar las referidas anotaciones.
Igualmente se destaca que, conforme lo ordenado en despacho comisorio no. 893 del 1 de junio de 2026, la Alcaldía de Barranquilla inició diligencia de entrega del inmueble el 18 de agosto de 2026, trámite en el que se formuló oposición por parte Javier Eliécer Altamiranda con sustento en la anotación 26, no obstante, la diligencia se suspendió porque el funcionario comisionado presentaba quebrantos de salud que le impedían continuar la diligencia en adecuadas condiciones y la decisión respecto de oposición quedó postergada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01 9 En continuación de la diligencia de entrega, el 21 de septiembre de 2026 el apoderado de Javier planteó nulidad al advertir que el despacho Comisorio del 1 de junio identificó como juzgado de origen al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, cuando la providencia del 05 de diciembre de 2025 que ordenó la comisión fue proferida por
como juzgado de origen al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, cuando la providencia del 05 de diciembre de 2025 que ordenó la comisión fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , en consecuencia, el comisionado procedió a suspender la diligencia de entrega y remitió el asunto al despacho para que aclare el estrado de origen competente, se pronuncie sobre la nulidad planteada y de ser el caso, remita la comisión aclarada o corregida.
Bajo el anterior recuento, es claro para la Sala que no se le puede endilgar al juez de conocimiento una tardanza injustificada, toda vez que ha venido adelantando las actuaciones correspondientes dentro del proceso , está acreditado que el trámite no ha tenido parálisis desde que se asignó al estrado convocado, al haberse verificado desde entonces actuaciones de variada índole, dentro de unos tiempos que no evidencian descuido por parte del instructor del juicio.
4. En suma, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de las actuaciones requeridas, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela, se reitera que esta Sala al respecto anotó que:Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01
10 [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l
10 [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ, STC 19 sep. 2008, rad. 2008-0113800, reiterado en STC5477-2026).
5. De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente al ju ez tutela do, lo que impide dar paso al amparo, tal como lo ha sostenido esta Sala al precisar que
para la procedencia de este se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ, STC5337-2018, entre otras CSJ, STC5624-2026).
6. De otro lado, con este mecanismo constitucional, la accionante igualmente pretende que se ordene la Oficina
otras CSJ, STC5624-2026).
6. De otro lado, con este mecanismo constitucional, la accionante igualmente pretende que se ordene la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla que cancele las anotaciones 25 y 26 del folio de matrícula No. 040-219906 y se aclare mediante nota en el mismo folio, que la adjudicación en remate se realizó por el 100% del derecho de dominio sobre el inmueble.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01
11 Sin embargo, al margen del problema jurídico planteado por la tutelante, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como se dijo, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitud elevada al interior del mismo, como es el caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, según se pudo constatar, el registrador principal del Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, mediante auto AUT-2026-000371-5 del 16 de febrero de 2026 dispuso iniciar actuación administrativa con el objetivo de establecer la situación jurídica real del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-219906, como mecanismo preventivo bloqueó dicho folio e igualmente dispuso vincular a María Alexandra Prada Ricardo, Javier Eliecer Altamiranda González, Alicia Sofia Olmos De La Cruz y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
No. 040-219906, como mecanismo preventivo bloqueó dicho folio e igualmente dispuso vincular a María Alexandra Prada Ricardo, Javier Eliecer Altamiranda González, Alicia Sofia Olmos De La Cruz y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, trámite que se encuentra en curso y en el que la tutelante podrá exponer los argumentos de su inconformidad, traídos en esta sede.
Conforme lo anterior , cualquier decisión del juez constitucional respecto de l amparo elevado resulta apresurado, pues lo peticionado está pendiente de resolverse por la autoridad competente . En conclusión. deviene improcedente el resguardo por incumplimiento del carácterRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01 12 residual que aquí impera. Al respecto, tiene dicho esta Sala que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal
desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC7886-2016, reiterado STC6172-2015).
7. Finalmente, respecto a las pretensiones de que se ordene al juzgado convocante que inicie trámite incidental sancionatorio por temeridad de Alicia Olmos porque presentó la tutela 2026 -00106-01, se compulsen copias para que la investiguen penalmente por el presunto delito de falsedad en documento público y fraude procesal y que s e compulsen copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a los funcionarios que se vieron involucrados en las presuntas inscripciones irregulares en el folio de matrícula precitado, son improcedentes porque no superan el requisito de subsidiariedad.
Basta con indicar que no corresponde al juez constitucional analizar la tipificación de las conductas que se consideran contrarias a la ley, por lo que es la accionanteRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01 13 quien debe acudir directamente a la autoridad que estime competente para elevar dichas quejas.
Pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa no resulta propicio acudir a este remedio excepcional, en especial porque «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por
regulares de defensa no resulta propicio acudir a este remedio excepcional, en especial porque «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción». (CSJ, STC121372023). Esta Corporación ha reiterado, en línea de principio:
si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ, STC de 23 oct. 2015, rad. 00366 -01, reiterada en STC17147-2025).
8. En consecuencia, se impone confirmar la negativa del resguardo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00867-01 14 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 094FE1A76C68A61A05624FDB6CEC0EF482736166F465E3838220F48DB6F7DD81
Documento generado en 2026-10-02