CSJ - STC19152-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19152-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19152-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00798-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela instaurada por Victorino de León Narváez y Carlos Emilio de León Narváez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad; trámite al cual fueron vinculados la Inspección Séptima de Policía del barrio Ciudad Caribe de Malambo y los intervinientes en el proceso verbal de pertenencia (y reivindicatorio en reconvención) radicado nº 2014-00463.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en sus propios nombres, reclamaron la protección de los derechos fundamentales alRad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01 2 debido proceso , petición, igualdad y «propiedad privada », presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis
que:
2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, se adelantó proceso de pertenencia (y reivindicatorio en reconvención respecto del predio denominado los tres
que:
2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, se adelantó proceso de pertenencia (y reivindicatorio en reconvención respecto del predio denominado los tres hermanos) radicado 2014-00463, promovido por Victorino, Carlos Emilio (aquí accionantes) y Willington De León Narváez, contra Olga Esther Bolívar Barros y otros.
En dicho asunto, tras haberse reiniciado el trámite luego de una nulidad, el juzgado accionado mediante sentencia del 22 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la pertenencia y accedió a las de la demanda de reconvención, ordenando reivindicar el inmueble en disputa a sus propietarios . El recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo fue rechazado por extemporáneo (Tribunal Superior de Barranquilla, 18 de diciembre de 2024).
Posteriormente, e l juzgado a-quo comisionó a la Inspección de Policía del barrio Ciudad Caribe de Malambo para que llevase a cabo la diligencia de entrega del bien reivindicado, la cual se cumplió el 26 de septiembre de 2025 en donde los aquí accionantes presentaron solicitud de nulidad de todo lo actuado, alegando la causal de indebida representación y falta de notificación del auto admisorio de la demanda.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01 3
Aunque inicialmente el juzgado rechazó la solicitud por considerar que se trataba de una oposición (proveído de 24 de noviembre de 2025 ) posteriormente repuso su decisión
3
Aunque inicialmente el juzgado rechazó la solicitud por considerar que se trataba de una oposición (proveído de 24 de noviembre de 2025 ) posteriormente repuso su decisión (auto de 30 de abril de 2026), abordó la nulidad formulada, la negó y condenó en costas. Decisión apelada por los interesados.
En auto del 19 de mayo de 2026 el despacho concedió al alzada en el efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente al superior.
Los accionantes presentaron varios memoriales de impulso procesal, pues para el momento de la radicación de este amparo, el juzgado no ha bía remitido la actuación al tribunal para desatar la apelación.
El 28 de julio de 2026 , la secretaría del juzgado libró Oficio nº. 0117 al Inspector de Policía de Malambo ordenando que diera continuación a la diligencia de entrega del predio.
2.2. Los actores acudieron a la presente salvaguarda para cuestionar, principalmente, la incursión del accionado en mora judicial por su inoperancia en la gestión de remitir el proceso al tribunal para que se cumpla el trámite de la apelación del auto que negó la nulidad planteada en la diligencia de entrega.
Adicionalmente, criticaron el efecto en que se concedió dicho recurso (devolutivo), pues consideran que en aplicaciónRad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01 4 del inciso 2º del numeral 3º artículo 323 del Código General del Proceso, el juzgado debió advertir que la diligencia de
4 del inciso 2º del numeral 3º artículo 323 del Código General del Proceso, el juzgado debió advertir que la diligencia de entrega quedaba suspendida hasta tanto se resolviera la segunda instancia de la nulidad.
Al respecto, aseguraron que su postura tiene soporte en jurisprudencia de esta Sala (citaron la STC6583-2025) en la cual, según su particular comprensión, se dijo que cuando se concede en el efecto devolutivo la apelación contra la providencia «que rechaza una petición de anulabilidad, no es procedente realizar la entrega de dineros ni de bienes hasta tanto el superior jerárquico no desate el recurso (sic)».
3. Por lo anterior, pidieron que se ordene al juzgado accionado atender lo previsto en el inciso 2º numeral 3, del artículo 323 del Código General del Proceso, y de esa forma, que suspenda la entrega del inmueble hasta que se resuelva la alzada de la nulidad, que se dejen sin efecto los despachos comisorios para adelantar la diligencia de entrega; y, se ordene al juzgado «cumplir con la providencia del 19 de mayo de 2026 de remitir el expediente digital al superior por la plataforma correspondiente a efecto de que conozca del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo contra del proveído calendado 30 de abril de 2026 (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el motivo origen de l ruego constitucional seRad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el motivo origen de l ruego constitucional seRad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01 5 encontraba agotado antes del fallo de amparo. El titular del despacho informó que el 21 de agosto de 2026 procedió a realizar el reparto y la remisión digital del expediente con el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior «a través de la plataforma SGDE y correo electrónico, adjuntando las constancias de envío respectivas ». Asimismo, sostuvo que la actuación procesal del despacho dentro del trámite verbal se adelantó de forma diligente y ajustada a la normativa legal.
FALLO DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho sup erado. El tribunal a-quo estimó que, aunque se acreditó una demora injustificada en el trámite del recurso de apelación entre el 19 de mayo y el 13 de agosto de 2026, la omisión fue subsanada por el despacho accionado durante la primera instancia tutelar al remitir el expediente al superior el 21 de agosto de 2026.
De igual manera, desestimó los cuestionamientos sobre la ejecución de la entrega del predio, argumentando que al haberse concedido la apelación en el efecto devolutivo resultaba razonable dar continuidad a dicha diligencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los quejosos reiterando los argumentos del escrito inicial. Sostuvieron que el objeto de la tutela no se
resultaba razonable dar continuidad a dicha diligencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los quejosos reiterando los argumentos del escrito inicial. Sostuvieron que el objeto de la tutela no se limitaba al simple envío del expediente digital al superior,Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01 6 sino que abarcaba la paralización de la entrega del predio, la cual resultaba improcedente mientras no se resolviera la alzada. En ese sentido, cuestionaron al a-quo por validar la continuidad de la entrega, acusándolo de desconocer el precedente de esta Sala (STC6583-2025) el cual , según lo entienden, establece que, la apelación en efecto devolutivo sobre el auto que niega la nulidad prohíbe la entrega de bienes hasta que la impugnación sea resuelta.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de los actores al incurrir en mora judicial al no remitir al tribunal el expediente del proceso rad. 2014-00463 para el trámite de la apelación del auto que negó la nulidad formulada; y, por no suspender la diligencia entrega del predio mientras se resuelve el recurso concedido en el efecto devolutivo.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las
instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01 7
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de laRad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01 8 sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836 -2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto
4.1. De entrada, se advierte que tal como lo coligió el tribunal a-quo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad acreditó haber remitido la actuación al ad-quem a fin de que aquel provea el trámite de apelación del auto proferido el 30 de abril de 2026.
En efecto , según lo informó el titular del despacho convocado al intervenir en estas diligencias, el pasado 21 de agosto de 2026 envió de manera formal el expediente digital del proceso 2014 -00463 al superior funcional, siendo sometido a reparto de forma inmediata por la secretaría de la
convocado al intervenir en estas diligencias, el pasado 21 de agosto de 2026 envió de manera formal el expediente digital del proceso 2014 -00463 al superior funcional, siendo sometido a reparto de forma inmediata por la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, correspondiéndole la tramitación al magistrado Bernardo López.
Lo anterior revela que el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela cesó en el curso de la primera instancia , al evidenciarse que la desatención operacional o administrativa fue corregida con el adelantamiento de la gestión echada de menos – remitir el expediente al tribunal –, configurándose así la carenciaRad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01 9 actual de objeto por hecho superado, perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo tanto, al no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se confirmará la desestimación del ruego frente a este específico punto.
4.2. De la orden de continuar la diligencia de entrega del inmueble – ausencia de vulneración
Finalmente, los tutelantes insist ieron en el escrito impugnatorio en alegar que, la diligencia de entrega del bien debe suspenderse mientras se resuelva la apelación de la nulidad planteada, ello, de conformidad con lo supuestamente indicado en la sentencia STC6583-2025, que
impugnatorio en alegar que, la diligencia de entrega del bien debe suspenderse mientras se resuelva la apelación de la nulidad planteada, ello, de conformidad con lo supuestamente indicado en la sentencia STC6583-2025, que habría resuelto un caso de contornos similares.
Ahora, frente a dicho alegato, preliminarmente conviene precisar que la regla general consagrada en el artículo 323 del Código General del Proceso determina que la apelación concedida en el efecto devolutivo «no suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso », aunque el inciso segundo del numeral 3º de dicha norma establece que en las apelaciones concedidas en ese efecto « no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación », un análisis normativo elemental deja al descubierto que dichaRad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01 10 prohibición excepcional recae únicamente sobre la alzada interpuesta contra sentencias, y no contra los autos dictados en el trámite.
En ese orden, el planteamiento de los impugnantes fundado en la sentencia STC6583 -2025 obedece a una lectura descontextualizada e imprecisa del precedente. En dicho fallo de tutela , al traer a estudio la sentencia STC11342-2021, esta Sala aclaró: «fíjese que en este caso se apeló un auto y no una sentencia, razón por la cual debe cumplirse la providencia atacada », agregando expresamente que « la providencia respecto de la cual se encuentra en trámite la apelación no
un auto y no una sentencia, razón por la cual debe cumplirse la providencia atacada », agregando expresamente que « la providencia respecto de la cual se encuentra en trámite la apelación no es la sentencia, sino la que rechazó la petición de anulabilidad, de modo que no se desatiende lo previsto en la parte final del inciso segundo del artículo 323 del C.G.P. ». De ahí que el proferimiento invocado consagra la tesis opuesta a su pretensión , pues, al tratarse del recurso contra el auto que denegó la nulidad, no opera la restricción de entrega de bienes.
Por consiguiente, no se advierte la configuración de un defecto procedimental, así como tampoco el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del juzgado tutelado al instar la continuidad de la diligencia comisoria. Se reitera, al haber concedido en el efecto devolutivo la apelación contra la providencia del 30 de abril de 2026, actuó conforme al ordenamiento procesal, pues , en este caso la alzada no suspende la ejecución de la entrega del predio.
5. De la intrascendencia constitucionalRad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01
11 Aunado a la imprecisión hermenéutica manifestada por los accionantes respecto de la regla fijada en el artículo 323 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia invocada como desatendida, la Sala estima necesario precisar que la discusión planteada en torno al efecto devolutivo en el que se concedió el recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidad constituye una discrepancia de orden estrictamente legal que no trasciende
precisar que la discusión planteada en torno al efecto devolutivo en el que se concedió el recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidad constituye una discrepancia de orden estrictamente legal que no trasciende a la esfera constitucional. En efecto, la determinación sobre el régimen procedimental aplicable a los recursos interpuestos contra providencias interlocutorias es una materia cuya definición compete de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria en ejercicio de su autonomía e independencia funcional.
Sobre el particular, se reitera que el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales exige la acreditación de una manifiesta relevancia constitucional, requisito estructurado para preservar la competencia del juez natural, re stringir el amparo a vulneraciones directas de garantías fundamentales e impedir que esta vía se convierta en una instancia o recurso adicional para discutir asuntos de mera legalidad.
Al respecto, la doctrina constitucional de esta Cor te y del máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sido enfática en señalar que « los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, enRad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01 12 principio, relevancia constitucional » (CC T -978/06 citada en STC13836-2019)
En esa misma línea, se ha decantado jurisprudencialmente que la viabilidad de la acción de tutela está condicionada a que la controversia suscitada no se
STC13836-2019)
En esa misma línea, se ha decantado jurisprudencialmente que la viabilidad de la acción de tutela está condicionada a que la controversia suscitada no se reduzca a la simple aplicación o interpretación de normas procesales, sino que comprenda un aspecto de naturaleza superior que demande la protección especial del juez de amparo de manera inmediata. Ciertamente, como se ha sostenido precedentemente por esta Sala, «la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata» (STC8060-2020).
Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-573 de 2019 puntualizó:
«…más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela
de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01 13
De ahí que la inconformidad con el criterio aplicado por el despacho judicial accionado al tramitar el recurso de apelación conforme a la legislación procesal civil no configure un defecto de entidad constitucional ni habilite la injerencia de esta especia l jurisdicción. En palabras de est a Corporación «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido» (STC485-2018 entre otras) por lo que, se recalca, al versar el reclamo sobre la aplicación de una norma procesal sin que de ella se descienda a una restricción desproporcionada de derechos, la queja carece de trascendencia iusfundamental.
6. En consecuencia, al constatarse la ausencia de relevancia constitucional en el debate atinente al efecto de la alzada, sumado a la carencia actual de objeto por hecho superado estructurada respecto de la mora judicial al haberse remitido el expediente al s uperior, se ratificar á el fallo tutelar de primer grado que negó la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
fallo tutelar de primer grado que negó la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00798-01 14 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AB2C34AD3055886A054A40FD23AF8057BD5030D8CB2F892C3E63F5034A44D719
Documento generado en 2026-10-02