CSJ - STC19153-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19153-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19153-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 31 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro José Farías Fernández contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el trámite de negociación de deudas n.° 2026-00176 y CI-284.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, que consideró vulnerados por la autoridad
1 El asunto fue repartido y conocido por dicha Colegiatura de conformidad con lo establecido en el acuerdo PCSJA26-12567 de 12 de agosto de 2026 , adoptado con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
2 judicial accionada con el auto de 4 de junio de 2026 que le rechazó su objeción presentada frente a una acreencia.
2. En síntesis, adujo que solicitó iniciar trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante
rechazó su objeción presentada frente a una acreencia.
2. En síntesis, adujo que solicitó iniciar trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, expediente CI -284, dentro del cual formuló objeción contra la acreencia presentada por la Titularizadora Colombiana S.A. “Hitos”, cesionaria del crédito de vivienda que tuvo con Banco Caja Social, y la cual había promovido un ejecutivo en su contra para hacer efectiva la garantía real
(rad. n.° 2025-00060) ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, despacho que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble.
Precisó que su objeción a la acreencia se fundamenta en un dictamen pericial que presentó y que evidenciaría diferencias entre los pagos efectuados y los reconocidos por la entidad financiera, cobros de intereses sobre valores pagados en exceso y un saldo inferior al reclamado. Expuso que, al no lograrse la conciliación de la objeción, el asunto fue remitido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali (rad. n.° 2026-00176), autoridad que, mediante el auto censurado de 4 de junio de 2026, rechazó in limine la actuación, al estimar que el deudor carecía de legitimación para objetar las acreencias por él relacionadas, con apoyo en una aplicación analógica del artículo 135 del Código General del Proceso. Reprochó que el despacho no decretara pruebas
actuación, al estimar que el deudor carecía de legitimación para objetar las acreencias por él relacionadas, con apoyo en una aplicación analógica del artículo 135 del Código General del Proceso. Reprochó que el despacho no decretara pruebas ni examinara el dictamen aportado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
3 De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, quedó « sin ninguna alternativa legal » para que una autoridad judicial examinara la objeción y verificara la corrección de la liquidación presentada por la acreedora, por lo que el trámite de insolvencia continuaría hacia la liquidación patrimonial con fundamento en una obligación cuya cuantía permanecía controvertida.
Agregó que presentó una queja y un derecho de petición ante el Banco Caja Social por la cancelación de la póliza de desempleo, que conllevó al impago de la obligación, pero no le contestaron de fondo, por lo que presentó una acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia, admitida el 18 de agosto de 2026, cuya decisión, en su criterio, podría incidir en la cuantía de la acreencia.
3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 4 de junio de 2026 y , en su lugar, que se ordene a la autoridad judicial accionada avocar el conocimiento de la objeción, decretar y practicar las pruebas pertinentes y resolverla de fondo. Subsidiariamente, pidió la suspensión del trámite de negociación de deudas hasta tanto la Superintendencia Financiera se pronuncie de manera
objeción, decretar y practicar las pruebas pertinentes y resolverla de fondo. Subsidiariamente, pidió la suspensión del trámite de negociación de deudas hasta tanto la Superintendencia Financiera se pronuncie de manera definitiva sobre la queja y la acción de protección al consumidor financiero.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
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1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad del auto de 4 de junio de 2026, al indicar que fue proferido «con fundamento en la valoración de la situación fáctica propuesta y los preceptos que desarrolla la Ley 2445 de 2025 que modificó el Código General del Proceso en lo relacionado con el procedimiento de negociación de deudas ». Sostuvo que la discrepancia del accionante con la interpretación adoptada sobre la legitimación para formular objeciones no evidencia, por sí sola, un defecto constitucional ni desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, «sino que refleja la inconformidad de la accionante con las conclusiones arribadas por el despacho, aspecto que resulta insuficiente para comprometer la validez constitucional de la decisión censurada».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira informó que conoce del proceso ejecutivo con garantía real promovido por Titularizadora Colombiana S.A. “Hitos” contra el accionante, dentro del cual se observaron los efectos derivados de la admisión del trámite de negociación de deudas. Precisó que no se le atribuyó actuación u omisión
promovido por Titularizadora Colombiana S.A. “Hitos” contra el accionante, dentro del cual se observaron los efectos derivados de la admisión del trámite de negociación de deudas. Precisó que no se le atribuyó actuación u omisión alguna como fuente de la vulneración alegada, por lo que solicitó su desvinculación.
3. La Titularizadora Colombiana S.A. “Hitos” sostuvo que el accionante tuvo oportunidades procesales para controvertir la obligación dentro del proceso ejecutivo, sin que hubiera formulado reparos contra las decisiones y liquidaciones allí adoptadas. Señaló que el saldo reclamado corresponde a la actualización del crédito pactado en UVR yRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
5 que la póliza de desempleo fue cancelada por falta de pago de tres cuotas consecutivas. Por ello, se opuso a la prosperidad del amparo.
4. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali reseñó las actuaciones surtidas dentro del trámite de negociación de deudas y precisó que en la continuación de la audiencia el día 12 de febrero de 2026 «la apoderada del deudor la doctora María del Mar Machado objeta la obligación del acreedor cesionario Sociedad Titularizadora Colombiana S.A. “Hitos” - Cesionaria del Banco Caja Social S.A. por la cuantía. Al no poder ser conciliada esta obligación se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 552 del Código General del Proceso modificado por el artículo 20 de la ley 2445 de 2025 ». Afirmó
Social S.A. por la cuantía. Al no poder ser conciliada esta obligación se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 552 del Código General del Proceso modificado por el artículo 20 de la ley 2445 de 2025 ». Afirmó que ha cumplido con las formalidades que le impone la ley, que no ostenta funciones jurisdiccionales y que sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales invocados.
5. La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que no intervino en la actuación judicial cuestionada y que las entidades relacionadas con la controversia no se encuentran sometidas a su inspección y vigilancia. Informó, además, que la acción de prote cción al consumidor financiero promovida por el accionante contra el Banco Caja Social y la Titularizadora fue admitida el 18 de agosto de 2026 y se encontraba en etapa de notificación y traslado. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
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6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN indicó que su intervención se limitó a presentar y hacer valer las acreencias fiscales reconocidas dentro del trámite de insolvencia, las cuales no fueron objeto de controversia; que carece de competencia para pronunciarse sobre la existencia, cuantía o liquidación de dicha obligación.
Por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la salvaguarda constitucional
Por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la salvaguarda constitucional tras advertir que «La decisión cuestionada parte de disposiciones concretas, desarrolla una interpretación razonable de ellas y explica la consecuencia procesal que deriva de esa comprensión, por lo que no se advierte un defecto de tal entidad que habilite la intervención excepcional del juez constitucional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia. Agregó, entre otros, que el Tribunal partió «de una premisa fáctica equivocada sobre qué fue lo objetado», toda vez que « no objetó su propia relación: objetó la liquidación que presentó la acreedora».
Cuestionó que «Ni el artículo 550 ni el 552 del C.G.P. contienen norma de legitimación alguna » y que « El artículo 566 del C.G.P. leRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
7 reconoce al deudor, de manera expresa, la condición de objetante», por lo cual no había vacío legal para aplicar por vía de analogía el artículo 135 del estatuto procesal . Indicó que con el parágrafo del artículo 552 que añadió la Ley 2445 de 2025 «el legislador prohibió expresamente lo que aquí se hizo » toda vez que ordenó «privilegiar la esencia sobre la forma».
Agregó que existe un perjuicio irremediable de « pérdida de la vivienda [que] no se repara con indemnización posterior » por lo
ordenó «privilegiar la esencia sobre la forma».
Agregó que existe un perjuicio irremediable de « pérdida de la vivienda [que] no se repara con indemnización posterior » por lo que el amparo procedía de manera transitoria y pidió como medida provisional en segunda instancia la suspensión del trámite de negociación de deudas mientras se resuelve la impugnación.
CONSIDERACIONES
1. El primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela es el de la relevancia constitucional, presupuesto que antecede a cualquier consideración de fondo y opera como verdadera compuerta de acceso al examen del amparo. Su razón de ser es delimitar el ámbito propio del juez constitucional frente al del juez ordinario: al primero le corresponde la guarda de la Constitución y de los derechos fundamentales, no la revisión del acierto legal de las decisiones. Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional ha indicado que conlleva tres
finalidades concretas:
- asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales; y (iii) evitarRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
8 que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces (CC, SU573 de 2019, reiterado en SU-128 de 2021).
Así mismo, esa Corte ha explicado que la relevancia constitucional:
protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las
573 de 2019, reiterado en SU-128 de 2021).
Así mismo, esa Corte ha explicado que la relevancia constitucional:
protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales [de suerte que, para verificarla, el juez debe analizar] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (CC, SU-215 de 2022, reiterado en SU-134 de 2022; se resalta).
De la jurisprudencia expuesta deriva una regla que gobierna este asunto: la relevancia constitucional no se satisface con el solo empleo de un lenguaje iusfundamental. La Corte ha sido enfática en que la mención de un derecho no confiere, por sí sola, trascendencia constitucional a una controversia que continúa siendo de estirpe legal y/o probatorio. En consecuencia, la sola invocación de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia no habilita, per se, la intervención del juez constitucional.
2. La Sala anuncia que ratificará la desestimación del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pero enRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
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2. La Sala anuncia que ratificará la desestimación del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pero enRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
9 el sentido de que la queja elevada no ostenta relevancia constitucional, lo que denota su improcedencia.
2.1. El asunto no tiene la entidad de comprometer la interpretación o apl icación de la Constitución, ni de determinar el alcance de un derecho fundamental, aun cuando se hubiese invocado el debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que lo cuestionado se circunscribe a una diferencia de criterio en el trámite de unas objeciones en el marco de una negociación de deudas, procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, en aplicación e interpretación de la normativa aplicable, Ley 2445 de 2025 que modificó los artículos 531 a 576 del Código General del Proceso.
2.2. En ese sentido, se trata, por un lado, de un debate estrictamente legal: la aplicación e interpretación motivada que expuso el juzgado accionado de los artículos 550 y 552 del Código General del Proceso, leídos en conjunto con el canon 539 de ese estatuto y a la luz de los principios de la insolvencia, para rechazar de plano la objeción planteada por el deudor a la misma acreencia que él había presentado para iniciar el trámite de negociación de deudas tras advertir una falta de legitimación en la causa , toda vez que no se contempla la posibilidad de que el deudor objete una acreencia que él mismo relacionó inicialmente, y ante falta de norma expresa, la aplicación por analogía el artículo 135
falta de legitimación en la causa , toda vez que no se contempla la posibilidad de que el deudor objete una acreencia que él mismo relacionó inicialmente, y ante falta de norma expresa, la aplicación por analogía el artículo 135 del estatuto procesal, rechazando in limine dicha objeción, por lo que no hubo lugar al debate probatorio.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
10 Por otro lado, se trata de un debate con un eminente contenido económico de connotaciones particulares del accionante, a saber, la cuantificación de una acreencia de cara a su inclusión en el proyecto de graduación y calificación de créditos que concluya en un acuerdo de pago. Ciertamente, mientras que desde un inicio el aquí accionante relacionó la suma de $510.287.394, la sociedad acreedora al hacerse presente en el trámite señaló que el valor correcto era $513.526.595 y, posteriormente, el accionante varió su posición presentando un dictamen peric ial para hacer valer que en realidad la obligación era de $486.234.333 , todo lo cual se explicará más adelante con detalle. Es decir, se plantea un debate aritmético con implicaciones económicas para el accionante, mas no, se insiste, un asunto con verdadera relevancia constitucional.
2.3. Todo lo anterior revela que no estamos ante una afectación desproporcionada de derechos fundamentales que confiera trascendencia constitucional al asunto. No se advierten involucradas garantías fundamentales sensibles, ni sujetos de especial protecció n. Además, se descarta la procedencia de este amparo como mecanismo transitorio
confiera trascendencia constitucional al asunto. No se advierten involucradas garantías fundamentales sensibles, ni sujetos de especial protecció n. Además, se descarta la procedencia de este amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -como lo pidió el accionante-, toda vez que no se está ante los supuestos del canon 8 ejusdem, no existe «otro medio de defensa judicial» y los argumentos sobre la pérdida de vivienda familiar no corresponden con la naturaleza del trámite de negociación de deudas, pues su finalidad no es el remate de dicho bien.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
11 Recuérdese que mediante este mecanismo de negociación « la persona natural podrá, a través del acuerdo al que llegue con todos sus acreedores o con algunos de ellos, atender sus obligaciones en condiciones de cuantía, plazo y tasa favorables, adecuadas a su sobreviniente situación económica» (artículo 531 del estatuto procesal). Es decir, nos encontramos frente a un trámite que, de entrada, está hecho para alivianar la situación financiera en que el deudor se introdujo, pero que no pudo soportar por distintos motivos, por lo que se busca regularizar dicha situación para su propio beneficio y el de sus acreedores.
Por demás, estos procedimientos de insolvencia están pensados para ser expeditos en su tramitación, ser resueltos por las mismas partes de común acuerdo, fomentando « la resolución pacífica de los conflictos y el uso de los mecanismos alternativos», y, de llegar a una autoridad judicial, no se admiten recursos contra su decisión -como acá aconteció -,
por las mismas partes de común acuerdo, fomentando « la resolución pacífica de los conflictos y el uso de los mecanismos alternativos», y, de llegar a una autoridad judicial, no se admiten recursos contra su decisión -como acá aconteció -, por lo que prolongar un debate legal y económico en sede constitucional resulta ajeno a la finalidad de dicha ley y, como se deja ver, no ostenta trascendencia en esta sede.
2.4. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria, se confirmará lo resuelto por el ad quem en torno a su improcedencia por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la solicitud de suspensión del trámite de negociación de deudas por un supuesto prejuzgamiento con el proceso de protección al consumidor financiero, debe ser puesta de presente ante la autoridadRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
12 competente en el trámite ordinario del proceso cuestionado, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en ello.
2.5. Sin perjuicio de lo anterior, con la impugnación el accionante presenta argumentos que bien serán analizados y descartados, pues dejan ver con mayor claridad la falta de relevancia constitucional de este asunto.
Afirma el accionante que lo objetado fue la liquidación que presentó el acreedor y no su relación inicial, y que desde el principio advirtió que no estaba de acuerdo con la cuantía de la obligación en discusión, lo que supuestamente daría lugar al estudio de fondo de la objeción, sin embargo, dichas afirmaciones, contradictorias entre sí, no corresponden a lo que consta en el expediente.
de la obligación en discusión, lo que supuestamente daría lugar al estudio de fondo de la objeción, sin embargo, dichas afirmaciones, contradictorias entre sí, no corresponden a lo que consta en el expediente.
Fíjese que desde la solicitud inicial 2, así como en la subsanación presentada 3, el deudor -aquí accionanterelacionó como valor de la acreencia con el Banco Caja Social la suma de $510.287.394, y en ningún apartado de dichos documentos consta una salvedad expresa -como lo dice en la impugnaciónde que se relacionaba dicha acreencia porque así lo reportaba la entidad financiera, pero que no se compartía su cuantía. Inclusive, en las actas levantadas tras la primera y segunda suspensión de la audiencia de negociación (10 dic. 2025 y 15 ene. 2026) 4, se relacionó sin comentario alguno el referido valor en el proyecto de
2 Cfr. Folios 2 a 3 y 7 del archivo « 001. SOLICITUD DE INSOLVENCIA 06.11.2025 », del expediente digital allegado por el Centro de Conciliación. 3 Cfr. Folio 3 del archivo «009. SUBSANACION 18-11-2025», Id. 4 Cfr. Folios 2 de los archivos «015. ACTA 001 10-12-2025» y «016. ACTA 002 15-01-2026», Id.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
13 graduación y calificación de créditos como el capital reportado por el deudor.
Posteriormente, en la nueva reanudación de la audiencia, se hizo presente la apoderada de la Sociedad
13 graduación y calificación de créditos como el capital reportado por el deudor.
Posteriormente, en la nueva reanudación de la audiencia, se hizo presente la apoderada de la Sociedad Titularizadora Colombiana S.A. “Hitos”, como cesionaria del Banco Caja Social S.A., y advirtió que dicha acreencia en realidad correspondía a $513.526.595, como efectivamente se reportó en el acta de continuación de la audiencia (28 ene. 2026) y se estableció que quedaba pendiente «que la apoderada del deudor y la apoderada del acreedor verifiquen los datos reportados en la acreencia»5.
Seguidamente, en la continuación de dicha audiencia de 12 de febrero de 2026, la apoderada del deudor afirmó que no habían llegado a un acuerdo sobre la cuantía y que, por tanto, presentaba la objeción, la cual no recayó sobre la liquidación presentada por el acreedor, sino sobre la cuantía inicialmente relacionada en la solicitud. Prueba de ello es que con el dictamen pericial aportado como sustento de esa objeción se indicó que el cálculo real de la deuda, tras validar la liquidación, era de $486.234.333 6, y que tal valor era el que reconocían, monto que ciertamente resulta distinto tanto al que inicialmente relacionó ($510.287.394) como al allegado por la acreedora ($513.526.595), y sin que esa cifra se hubiera planteado desde el inicio de la solicitud.
5 Cfr. Folio 2 del archivo «017. ACTA 003 28-01-2026», Id.
allegado por la acreedora ($513.526.595), y sin que esa cifra se hubiera planteado desde el inicio de la solicitud.
5 Cfr. Folio 2 del archivo «017. ACTA 003 28-01-2026», Id. 6 Cfr. Folio 46 del documento contentivo del escrito de tutela y sus anexos, en donde consta el dictamen pericial.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
14 Aunado a lo anterior , el tutelante en su escrito de impugnación realiza otras afirmaciones imprecisas. Señala que el artículo 566 del Código General del Proceso habilita expresamente las objeciones del deudor, lo cual es cierto, pero omite indicar que dicho precepto refiere a l trámite de liquidación patrimonial, cuando se hacen presentes nuevos acreedores que no participaron previamente, y no al de negociación de deudas en que se encuentra el procedimiento
Así mismo, no es cierto que el nuevo parágrafo del canon 552 ibidem, introducido con la Ley 2445 de 2025, prohíba expresamente rechazar de plano la objeción por falta de legitimación, pues allí el legislador se limitó a indicar que «En la evaluación probatoria, el juez tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 167, y valorará las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma », a lo cual no hubo lugar toda vez que el juzgado rechazó de plano la objeción por falta de legitimación en la causa.
3. En definitiva, se advierte una diferencia de criterio del promotor del amparo frente a los razonamientos
lugar toda vez que el juzgado rechazó de plano la objeción por falta de legitimación en la causa.
3. En definitiva, se advierte una diferencia de criterio del promotor del amparo frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, por lo que pretende el accionante utilizar este auxilio excepcional como una instancia adicional dentro del litigio, para lo cual no está concebido.
Dicha situación, en conjunto con que lo promovido es un debate legal y económico, alejado del alcance de derechos fundamentales, denota una falta de relevanciaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00619-01
15 constitucional, criterio de procedencia que impide el estudio de fondo del asunto e impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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