CSJ - STC19154-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19154-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO1

Magistrado Ponente

STC19154-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03609-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela que instauró Cure Delgado y Cía S. en C por intermedio de su representante legal , en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela rad. nº2024-00844-00

ANTECEDENTES

1. Anotación Preliminar.

1.1. En primera medida , es necesario precisar que la presente acción fue admitida mediante proveído del pasado 30 julio. Sin embargo, en atención a que la demanda génesis de este trámite guarda estrecha relación con la sentencia dictada por esta Sala ( CSJ, STC505-2025, rad. nº20241 En virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, se desplazó a la Conjuez Ponente María del Socorro Rueda Fonseca.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 2 00844-01), se dispuso la remisión de las diligencias a los demás integrantes de la Sala par a que manifestaran si en ellos concurría causal de impedimento alguna para conocer del presente mecanismo, actuación adelantada por auto de 1

2 00844-01), se dispuso la remisión de las diligencias a los demás integrantes de la Sala par a que manifestaran si en ellos concurría causal de impedimento alguna para conocer del presente mecanismo, actuación adelantada por auto de 1 de agosto de 2025.

1.2. La Sala de Conjueces, mediante providencia de 24 de octubre de 2025 aceptó – por considerar incursos en las causales de impedimento consagrada en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – los impedimentos de los Magistrados Hilda González Neira, quien fue en su momento fue ponente del fallo CSJ,STC 505-2025, de 3 de enero de 2025, Martha Patricia Guzmán Álvarez , Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios , quienes manifestaron que participaron en la decisión tomada en la aludida providencia en tanto que lo aquí debatido guarda estrecha relación con esa providencia.

2. Expuesto lo anterior y asumido el conocimiento por parte d el suscrito Magistrado Ponente , se procederá a resolver lo correspondiente a l resguardo presentado por la sociedad gestora.

2.1. Cure Delgado y Cía S. en C., por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, entre otros, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, como consecuencia d el incumplimiento de l a resolución judicialRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 3

de justicia, propiedad privada, entre otros, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, como consecuencia d el incumplimiento de l a resolución judicialRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 3 provista dentro de acción de tutela proferida por esta Sala el 30 de enero de 2025.

3. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

3.1. Se extrae de la demanda que la actora promovió acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Civil Municipal, y la Alcaldía Distrital de dicha ciudad, con relación a las actuaciones que a su criterio transgredieron sus derechos fundamentales dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que se tramita en el juzgado accionado radicado 2018-110-00.

3.2. Expuso que, e n primera instancia , conoció de dicha acción el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad judicial que, en fallo de 16 de diciembre 2024, negó el amparo tras advertir que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Refirió que, e n virtud de la impugnación presentada, conoció esta Sala Especializada, que en sentencia del 30 de enero posterior revocó la providencia de primer grado, para lo cual le ordenó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esa providencia, se pronunci ara respecto el memorial de la

primer grado, para lo cual le ordenó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esa providencia, se pronunci ara respecto el memorial de la tutelante de 3 de abril de 2024, reiterado el 26 de julio siguiente.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 4 3.4. Indicó que, ante el incumplimiento de la autoridad judicial, presentó solicitud ante la juez de conocimiento para que se diera aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y haga cumplir la orden emanada de dicha sentencia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela anterior y que generó este nuevo resguardo, precisó que el fallo proferido en enero de 2025 por esta Sala Especializada, «solo se concedió el amparo constitucional contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, expidiéndose la orden de pronunciarse respecto del memorial presentado por el Accionante de fecha 03 de abril de 2024, reiterado el 26 de julio de 2024».

Refirió que, ante el incidente de desacato promovido por la sociedad actora, requirió, mediante auto de agosto 1 de 2025 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla «para que informara si le había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida en segunda instanci a», autoridad que en

la sociedad actora, requirió, mediante auto de agosto 1 de 2025 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla «para que informara si le había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida en segunda instanci a», autoridad que en respuesta a dicho requerimiento, informó que «por auto de fecha 26 de noviembre 11 de 2024, se cumplió con la orden de organizar el expediente electrónico y el 04 de febrero de 2025, se profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, en proveído de fecha enero 30 de 2025, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil; declara la falta de competencia dentro del proceso a que se contrae esta acción, de acuerdo al artículo 121 del C.G.P. y ordena la remisión del proceso al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, donde en la actualidad está cursando el proceso».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 5 Agregó que, con base en la respuesta anterior, decidió igualmente requerir al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, para que señalara si ese despacho judicial había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de segunda instancia proferida en enero de 2025 por esta Corporación, autoridad judicial que en una primera respuesta indicó que, una vez recibido el expediente en ese despacho, el mismo «ya se encuentra verificado y de conformidad de las piezas procesales físicas con las digitalizadas en la carpeta ONEDRIVE y se creó el expediente en la plataforma SGDE, estando al despacho para continuar con la etapa correspondiente».

Por su parte, en una segunda respuesta ante el requerimiento del Tribunal, señaló que:

ONEDRIVE y se creó el expediente en la plataforma SGDE, estando al despacho para continuar con la etapa correspondiente».

Por su parte, en una segunda respuesta ante el requerimiento del Tribunal, señaló que:

la revisión del expediente radicado bajo el No 080013153015 -201900110-00 permite advertir que la solicitud elevada el 3 de abril de 2024 por el extremo demandante, reiterada el 26 de julio de la misma anualidad, la cual tiene por objeto que el Juzgado Cat orce Civil del Circuito de esta ciudad, declarara la pérdida de competencia bajo el amparo de lo prevenido en el artículo 121 del C. G. del P. (Ver PDF 134, 145 y 146 C. ppal). Siendo el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad a quien se le asign ó el conocimiento del proceso, por reparto, la declaratoria de pérdida de competencia por haber expirado el término para decidir la instancia, es un asunto que exclusivamente le compete a dicha autoridad judicial y no al suscrito, de allí que, estimo que no pueden hacerse extensivo los efectos de la sentencia de tutela ni mucho menos adelantarse incidente de desacato en contra del suscrito

Indicó que, con base en lo anterior, se abstuvo de abrir el incidente de desacato, en tanto que no existe actuación alguna pendiente por resolverse, por lo que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que pidió declarar improcedente el amparo.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 6

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla,

accionante, por lo que pidió declarar improcedente el amparo.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 6

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, manifestó que recibió el asunto por parte de su homólog o el Juzgado Sexto Civil Municipal , con varias actuaciones pendientes y recursos por resolver. Sin embargo, destacó que la fecha no existe ninguna actuación pendiente por realizar, como quiera que a todas las peticiones presentadas se les ha dado solución.

Explicó que, sobre este mismo asunto, se han presentado varias acciones de tutela, y en ellas ha resultado vinculado por ser la sede judicial de conocimiento . No obstante, en ninguna de ellas se han tomado medidas en su contra, por lo que no puede el accionante obligar a esa autoridad judicial a realizar actuaciones que no le fueron ordenadas.

3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla expuso que en su despacho cursó el proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento promovido por la sociedad actora en contra de las sociedades Ladrillera S.A,

Gres del Norte S.A (en Liquidación), Cerámicas Tocagua S.A (en Liquidación), Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S., Bavaria S.A, Cementos Argos S.A y la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.

Expuso que en sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por esta Sala de Casación , se revocó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, y en

Estupefacientes.

Expuso que en sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por esta Sala de Casación , se revocó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia se le ordenó emitir pronunciamiento respectoRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 7 del memorial presentado por la tutelante el 3 de abril de 2024, reiterado el 26 de julio de ese mismo año, frente a lo cual, en obedecimiento a lo allí dispuesto , profirió auto el 4 de febrero de 2025 en el cual d eclaró l a pérdida de competencia por encontrarse vencido el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, y remitió el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.

Indicó que el 5 de junio de 2025, la sociedad actora presentó solicitud de cumplimiento al auto del 13 de marzo de 2024 , proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a lo cual, por medio de la Secretaría, se le informó que el proceso no se encontraba ya a su cargo, y que el mismo estaba a disposición del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, al haberse resuelto por ese Despacho la pérdida de competencia para continuar con el conocimiento del mismo, refiriéndole, además, los trámites efectuados con ocasión de la remisión del proceso a esa otra sede judicial.

Finalizó precisando que todos los proveídos , incluidos el auto que obedeció y cumplió la decisión de segunda

del mismo, refiriéndole, además, los trámites efectuados con ocasión de la remisión del proceso a esa otra sede judicial.

Finalizó precisando que todos los proveídos , incluidos el auto que obedeció y cumplió la decisión de segunda instancia adoptada por esta Corporación, el auto que ordenó la organización electrónica del expediente , y el que remitió por pérdida de competencia al Juzgado que sigue en turno , fueron notificados por estado y publicitados, tanto en la página web de dicho juzgado, como en el aplicativo TYBA, dispuesto para la Consulta de procesos judiciales.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 8 Señaló que, en consecuencia, las decisiones allí contenidas, y que son echadas de menos por la sociedad actora, fueron notificadas en debida forma a todas las partes.

4. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla expuso que , la inconformidad del accionante pareciera estar relacionada con la determinación que tomara el tribunal en un incidente de desacato tramitado con ocasión de una tutela previa, por lo que citó el precedente constitucional con ocasión de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, para referir que revisadas l as documentales que se acompañaron al traslado, no se evidencia ron copias de las actuaciones adelantadas al interior de dicho incidente, por lo que adujo no le resultó posible emitir algún concepto respecto de estas.

5. La Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico –, solicitó su desvinculación

que adujo no le resultó posible emitir algún concepto respecto de estas.

5. La Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico –, solicitó su desvinculación por falta de legitimación, por no ser a quien se le endilga trasgresión de los derechos fundamentales rogados.

6. Por su parte, Bavaria S.A., refirió que la única razón para vincularla a este trámite fue por su condición de parte demandada en el proceso base de deslinde y amojonamiento

(rad. nº2018-00110-00). Sin embargo, dijo, dicha calidad no la convierte en responsable de la inactividad o la omisión del juez, recalcando que la causa eficiente de la vulneración es la desidia del funcionario judicial, no la condición de parte.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 9

7. La O ficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, también solicitó su desvinculación, pues expuso que , hasta el momento, su intervención se ha limitado a repartir al despacho policivo, la correspondencia allegada por la actora.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la mismaRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 10 naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. En materia de «incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la sentencia CC, SU-627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770 -2022, STC12299 -2023,

STC2179-2024, STC2117-2025 y STC14594-2025).

3. La sociedad gestora, pretende que por medio de este amparo se ordene a las autoridades judiciales accionadas, dar estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en sentencia CSJ, STC505-2025, en la que se dispuso:

REVOCA[R] la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE [R] la tutela instada por Cure Delgado & Compañía S. en C. En consecuencia, se ordena al Juzgado Catorce

REVOCA[R] la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE [R] la tutela instada por Cure Delgado & Compañía S. en C. En consecuencia, se ordena al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, se pronuncie respe cto del memorial de la tutelante de 3 de abril de 2024, reiterado el 26 de julio siguiente, de conformidad con las reflexiones aquí vertidas.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 11 Bajo ese panorama , de entrada se advierte la improcedencia del presente amparo en tanto que no es esta la vía adecuada para pretender el cumplimiento de la decisión constitucional, toda vez que el actor dispone del incidente de desacato del que ya hizo uso, y frente al cual, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 3 de octubre de 2025, decidió abstenerse de continuar con dicho trámite, al concluir que el juez accionado dio estricto cumplimiento a la orden emanada del fallo referido, al haberse separado del conocimiento del proceso por haber se configurado la condición establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, decidiendo remitir el proceso al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad.

4. Baste lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por

improcedente la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03609-00 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

JORGE HERNANDO FORERO SILVA

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

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