CSJ - STC19154-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19154-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19154-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05584-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Marco Hernando Ángel Zuluaga contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá - Boyacá, con vinculación de Luis Álvaro Ángel Avendaño, Gabriel de Jesús Cadavid Galvis y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15572-31-84001-2018-00187-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 8 de mayo de 2025 por elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05584-00

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Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, y confirmada el 4 de julio de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00187-00, por cuanto incurrieron en una indebida valoración probatoria al resolver desfavorablemente la oposición al secuestro que formuló.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00187-00, por cuanto incurrieron en una indebida valoración probatoria al resolver desfavorablemente la oposición al secuestro que formuló.

En sustento de su solicitud señaló que cursa en el Juzgado accionado un proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00187-00 promovido por Luis Álvaro Ángel Avendaño contra Gabriel de Jesús Cadavid Galvis.

Manifiesta que ha sido poseedor del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 088-2097 desde el año 2011, que habitó el inmueble hasta el año 2017 con su familia y posteriormente lo arrendó a Blanca Flor Henao, Pedro Luis Gómez Henao y Jael Daza Erazo, Dirley Gómez Mejía y Fredy Morales Arias. Además, ha realizado reparaciones, remodelaciones y pagos de servicios públicos.

Afirma que presentó oposición en la diligencia de secuestro realizada el 4 de abril de 2024, sin embargo, el 8 de mayo del 2025 el juzgado accionado declaró impróspera la oposición, decisión que fue apelada y confirmada el 4 de julio siguiente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Considera que las autoridades judiciales accionadas desconocieron «todo el cumulo probatorio presentado que da cuenta claramente mi posesión de más de diez años delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05584-00

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inmueble y por tanto mi derecho legítimo a reclamar la

cuenta claramente mi posesión de más de diez años delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05584-00

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inmueble y por tanto mi derecho legítimo a reclamar la propiedad, oponerme al secuestro sospechoso del inmueble y que se me respeten mis derechos».

En consecuencia, solicita ordenar al juzgado accionado «retrotraer el proceso judicial hasta antes de la decisión del 08 de mayo de 2025 que descartó mi derecho y mi oposición al secuestro del bien inmueble y por tanto reconocer mi derecho y detener cualquier ejecución procesal retornando el inmueble al suscrito como legítimo poseedor».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que el reparo del tutelante es coincidente con uno de los formulados en el recurso de apelación que interpuso, y que no puede perderse de vista que entre la emisión de la providencia cuestionada y la presentación de esta acción de tutela han transcurrido más de catorce meses, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES

La Corte declarará improcedente la tutela porque carece del presupuesto de inmediatez, de acuerdo con el cual, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC107612020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05584-00

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2020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05584-00

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STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). Como lo ha dicho esta Corporación,

«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (STC12196-2014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).

En efecto, la queja del actor se dirige contra la providencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, confirmada el 4 de julio de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00187-00. No obstante, desde la última providencia que zanjó el litigio, hasta la fecha de presentación de la tutela, en septiembre 21 de 2026, ha transcurrido más de un (1) año.

En algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, cuando la dilación en activar esta herramienta extraordinaria está «debidamente justificada».

transcurrido más de un (1) año.

En algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, cuando la dilación en activar esta herramienta extraordinaria está «debidamente justificada». No obstante, en el caso concreto, no concurre ninguna de las hipótesis1 reconocidas por esta Sala en los fallos STC2833122021 y STC3949-2021, con fundamento en sentencias de la 1 Los criterios son: «“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición debidamente justificada”».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05584-00

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Corte Constitucional, para flexibilizar el requisito de la inmediatez, toda vez que el interesado no manifestó ni probó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

En consecuencia, se desestimará el amparo sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC2292023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).

DECISIÓN

escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC2292023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Marco Hernando Ángel Zuluaga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05584-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 17D9359367A8689F57C7E146EE7C5373A7ABA45E78EC8B9E257BCC7B53415818

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