CSJ - STC19155-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19155-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19155-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03556-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 20261 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por la Compañía Colombiana de Créditos y Fianzas S.A.S. contra la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes de la desestimación de la personalidad jurídica rad. n.° 2026-800-00111.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado , reclamó la protección de su derecho fundamental al debido

1 La cual ingresó a este despacho el 15 de septiembre de 2026.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03556-01

proceso, presuntamente vulnerado por l a autoridad convocada.

2. En sustento, adujo que «entre INTRAENERGY SOLUTIONS LTD. (...) y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CRÉDITOS Y FIANZAS S.A.S. se ventilan [varios] litigios originados en la expedición por parte de mi procurada de la Fianza No. 4467 ». Narró que, «Ante

FIANZAS S.A.S. se ventilan [varios] litigios originados en la expedición por parte de mi procurada de la Fianza No. 4467 ». Narró que, «Ante las dificultades que ha tenido INTRAENERGY SOLUTIONS LTD. y sus apoderados ante los jueces civiles», esa sociedad decidió iniciar en su contra la causa objeto de revisión en la que, además de la desestimación de la personalidad jurídica, también persigue «el pago de la suma de €1.000.000 correspondiente a la Fianza identificada con el No. 4467».

Expuso que, enterad a del auto admisorio de la demanda, decidió interponer recurso de reposición con el fin de presentar excepciones previas. En particular, su defensa se basó en: i) «la falta de prueba de existencia y representación legal de la demandante, como quiera que se aportó un escueto documento al parecer otorgado por el gobierno de EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, debidamente traducido pero sin autenticación de firmas de los respectivos funcionarios, sin prueba alguna sobre la constitución de la sociedad INTRAENERGY SOLUTIONS LTD. y sin apostillamiento »; ii) «pleito pendiente entre las mismas partes, solicitando que se libraran los oficios respectivos al Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá para probar la existencia del litigio pendiente »; y iii) «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones».

Señaló que, a pesar de lo anterior, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles «decidió confirmar en su

falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones».

Señaló que, a pesar de lo anterior, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles «decidió confirmar en su totalidad el Auto No. 2026-01-194099 de 15 de abril de 2026, admisorioRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03556-01

de la demanda y “Tener por no probadas las excepciones previas presentadas por la parte demandada”» (14 may. 2026).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador «de un lado le está dando plena validez a un documento otorgado en el exterior que no cumple con los requisitos ad probationem y sustanciales que exige la legislación procesal colombiana y el Código de Comercio y de otro lado, se profirió una decisión sin motivación alguna».

3. Por lo anterior , pidió que se deje sin efecto la providencia cuestionada, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá allegó los enlaces a los procesos de su conocimiento y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

3. De la Espriella Lawyers Enterprise S.A.S, quien afirmó ser apoderad a de Intraenergy Solutions Ltd., se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial

y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

3. De la Espriella Lawyers Enterprise S.A.S, quien afirmó ser apoderad a de Intraenergy Solutions Ltd., se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y solicitó despachar desfavorablemente el ruego.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03556-01

4. La actora aportó el poder requerido y se pronunció sobre la competencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2 negó la salvaguarda por falta de relevancia constitucional, comoquiera que el reclamo de la accionante se circunscribe a un disenso con la interpretación que la Superintendencia de Sociedades adoptó sobre la acreditación de existencia y representación legal de la demandante, de manera que plantea « un juicio de corrección legal y probatoria, no una controversia sobre la validez constitucional de la decisión». Añadió que la providencia cuestionada no luce irracional o antojadiza.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora fundándose en: i) que la prueba de la existencia y representación legal de una sociedad demandante no es un asunto que pueda diferirse al momento de dictar sentencia, sino un requisito de la demanda, de suerte que mal puede convocarse a un demandado a soportar un litigio frente a un ente cuya existencia no está acreditada en debida forma; ii) que, sin entrar en discusión sobre la exigencia de la apostilla , el certificado aportado por la demandante debía cumplir, en todo caso, con el artículo 480 del Código de Comercio ; y iii) que la excepción de pleito

en debida forma; ii) que, sin entrar en discusión sobre la exigencia de la apostilla , el certificado aportado por la demandante debía cumplir, en todo caso, con el artículo 480 del Código de Comercio ; y iii) que la excepción de pleito

2 Luego de la declaratoria de nulidad efectuada por la Sala de Familia de esa misma Corporación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03556-01

pendiente no podía desatarse bajo la premisa de que eran procesos de naturaleza distinta, porque el único perjuicio reclamado en la desestimación de personalidad jurídica es el pago de la misma fianza que se cobra en los asuntos precedentes.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se anuncia que se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por insuficiente motivación en la decisión de la excepción previa de falta de prueba de existencia y representación legal de la demandante.

2. Tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico,

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03556-01

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial,

imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Defecto por insuficiente motivación

Como bien se dijo, uno de los eventos en que se habilita el amparo para conjurar la afectación que los actos judiciales pueden causar a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la providencia que desconoce la obligación de una debida motivación. Sobre el punto, esta

Sala ha sostenido:

(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el casoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03556-01

concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que

necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526 -01, citada en CSJ, STC, 3 nov. 2011, exp. 02274 -00, ratificada y reiterada en CSJ, STC12936 -2024, entre otras).

Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como ésta, « sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ, STC 2 mar. 2008, rad. 00384 -00, reiterada entre otras en

CSJ, STC12936-2024).

4. Caso concreto

En efecto, se estima configurado el defecto de

STC 2 mar. 2008, rad. 00384 -00, reiterada entre otras en

CSJ, STC12936-2024).

4. Caso concreto

En efecto, se estima configurado el defecto de insuficiente motivación endilgado al auto cuestionado, en el punto atinente a la excepción previa fundada en la falta deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03556-01

prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandante, según pasa a explicarse.

Ciertamente, para resolver ese extremo, el auto cuestionado se limitó a expresar, de un lado, que «al momento de admitir la demanda, verificó el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el Código General del Proceso para la admisión del libelo introductor» y que, «en todo caso, si durante la etapa probatoria se considera necesario recaudar documentación adicional o actualizar la prueba correspondiente, este Despacho adoptará las medidas que estime pertinentes»; y, de otro, que «las objeciones formuladas por la parte demandada sobre este punto no corresponden a una causal taxativa de excepción previa prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso».

Así, la primera de esas razones es, en sí misma, insuficiente, pues se trata de una remisión a lo ya resuelto en el propio auto admisorio que estaba siendo objeto de reposición, sin que se advierta un examen autónomo de los argumentos puntuales que la recurrente formuló en torno a los artículos 243 y 251 del Código General del Proceso y 480 del Código de Comercio . El recurso de reposición est á instituido, precisamente, para que la autoridad judicial

argumentos puntuales que la recurrente formuló en torno a los artículos 243 y 251 del Código General del Proceso y 480 del Código de Comercio . El recurso de reposición est á instituido, precisamente, para que la autoridad judicial reconsidere su propia decisión a la luz de lo que el recurrente le plantea; una respuesta que se agota en reafirmar lo ya decidido, sin hacerse cargo de los cuestionamientos concretos, no satisface esa finalidad.

A lo anterior se suma la propia naturaleza de las excepciones previas, que confirma la insuficiencia de esa primera razón . Estas se erigen como mecanismos deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03556-01

saneamiento que resguardan los presupuestos procesalesentre ellos, la existencia y la debida representación de las partes - de cuya concurrencia depende la válida constitución y el normal desenvolvimiento de la relación jurídico-procesal; de ahí que el Código General del Proceso disponga su resolución en un momento anticipado y preciso del trámite, y no en una etapa posterior sujeta a la sola apreciación discrecional del juzgador.

Por esa vía , en el proceso verbal sumario , el artículo 391, inciso final, del Código General del Proceso canaliza su decisión a través del recurso de reposición formulado contra el auto admisorio, precisamente pa ra que el punto quede zanjado antes de que el proceso a continúe su curso. Diferir ese examen a la eventual actuación probatoria ordinaria, como lo hizo el auto cuestionado, no solo desatiende ese diseño legal, sino que deja sin resolver -al menos por el momentola cuestión que condiciona la legitimi dad misma de la

ese examen a la eventual actuación probatoria ordinaria, como lo hizo el auto cuestionado, no solo desatiende ese diseño legal, sino que deja sin resolver -al menos por el momentola cuestión que condiciona la legitimi dad misma de la actuación de la parte demandante, lo que agrava la insuficiencia de la motivación antes advertida.

Ahora bien, la segunda razón, adicionalmente, parte de una premisa normativa equivocada. Contrario a lo allí afirmado, el artículo 100 del Código General del Proceso s í contempla, dentro del catálogo de excepciones previas, los supuestos de « [i]nexistencia del dem andante o demandado» (num. 3°) y de «[i]ncapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» (num. 4°), categorías dentro de las cuales se enmarca, en su formulación, el cuestionamiento planteado por la recurrente sobre la falta de prueba de la existencia yRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03556-01

representación legal de la sociedad demandante.

Sin que a la Corte le corresponda determinar si dicha excepción está o no llamada a prosperar -cuestión reservada al juez natural -, lo cierto es que la providencia censurada, al sostener que el planteamiento carecía de todo fundamento legal como una de las razones para desestimarlo, incurrió en una motivación que, además de insuficiente, se apoya en una premisa normativa contraevidente.

Entonces, de esa particular situación es que se estima configurada la insuficiente motivación, en tanto la respuesta dada por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades a ese preciso

premisa normativa contraevidente.

Entonces, de esa particular situación es que se estima configurada la insuficiente motivación, en tanto la respuesta dada por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades a ese preciso cuestionamiento no exterioriza un examen real de los argumentos planteados en la reposición, sino que se sostiene sobre una afir mación normativa que el propio texto del artículo 100 ibidem desmiente.

Precisase que nada de lo anterior implica que esta Corporación esté definiendo si el « Certificado de vigencia de cargos» aportado por Intraenergy Solutions Ltd. satisface o no las exigencias de los artículos 243 y 251 del Códi go General del Proceso y 480 del Código de Comercio; este es un debate legal y probatorio que corresponde resolver, con la debida motivación, al juez natural de la causa societaria, sin que el juez constitucional le esté permitido sustituirlo en esa función.

5. En consecuencia, se revocará la sentenciaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03556-01

impugnada, para en su lugar concede r el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, dejando sin efecto el Auto n.° 2026 -01-397067 del 14 de mayo de 2026, para que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades profiera una nueva decisión, con el estudio y la motivación suficientes que en derecho correspondan.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

Sociedades profiera una nueva decisión, con el estudio y la motivación suficientes que en derecho correspondan.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: CONCEDER a Compañía Colombiana de Créditos y Fianzas S.A.S. la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia que desató el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio ( 14 may. 2026 ), emitido en la desestimación de la personalidad jurídica con rad. n.° 2026-Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03556-01

800-00111, así como las decisiones que de este se desprendan.

CUARTO: ORDENAR a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente determinación, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.

QUINTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-10-02

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