CSJ - STC19156-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19156-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19156-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01487-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Lina María y Ana Milena Camargo Herrera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Primero de Familia de Yopal y el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su Unidad de Informática-, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación de la maternidad y petición de herencia radicado bajo el número 85001-31-10-001-2022-00181-00 (02).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01487-00
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Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, identidad y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2025, la deserción de su apelación y la falta de respuesta que atribuyeron a un recurso, una solicitud de nulidad y una petición de información técnica.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Aminta Arenas Herrera promovió un proceso de impugnación de maternidad contra Lina María Camargo
atribuyeron a un recurso, una solicitud de nulidad y una petición de información técnica.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Aminta Arenas Herrera promovió un proceso de impugnación de maternidad contra Lina María Camargo Herrera, ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal, con el propósito de que se declarara que esta última no era hija de María Otocilia Herrera Suárez y se modificara su registro civil de nacimiento.
En sentencia del 23 de octubre de 2025 el despacho accedió a lo pretendido y declaró que María Otocilia Herrera Suárez no era madre biológica de la demandada. En consecuencia, ordenó modificar su registro civil. Dicha decisión fue apelada por la demandada, aquí tutelante.
El 3 de diciembre de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la alzada y dispuso dar traslado a la recurrente una vez quedara en firme esa decisión, término que venció sin que presentara la sustentación, según la constancia secretarial del 21 de enero de 2026.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01487-00 3
El 30 de enero de 2026, la recurrente formuló una solicitud de control de legalidad, en la que cuestionó el cómputo del término para sustentar la apelación porque una falla del portal de la Rama Judicial le impidió conocer oportunamente el auto que admitió el recurso y la lista de traslados se fijó antes de que esa decisión quedara en firme. Además, pidió declarar la nulidad por la falta de vinculación y representación de herederos de María Otocilia Herrera
oportunamente el auto que admitió el recurso y la lista de traslados se fijó antes de que esa decisión quedara en firme. Además, pidió declarar la nulidad por la falta de vinculación y representación de herederos de María Otocilia Herrera Suárez.
El 18 de febrero de 2026 el Tribunal declaró desierta la alzada por falta de sustentación oportuna y negó el control de legalidad al considerar correcto el cómputo del término y señalar que la falla del portal judicial ocurrió en horas inhábiles.
Respecto de dicha decisión, la accionante interpuso reposición y, en subsidio, súplica; sin embargo, el 15 de mayo de 2026 el magistrado sustanciador consideró improcedente el primero de esos recursos y ordenó tramitarlo como súplica.
El 16 de julio de 2026, en Sala Dual de Decisión, se concluyó que el recurso procedente era la reposición, pues el auto cuestionado no admitía súplica, por lo cual devolvió el expediente al magistrado sustanciador para que la resolviera.
El 4 de agosto de 2026, el Tribunal ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, bajo el entendimiento deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01487-00 4
que la deserción había quedado en firme, esto es, sin haber resuelto la reposición.
Las promotoras acuden a la tutela cuestionando que el juzgado decidió la impugnación de maternidad sin vincular a todos los herederos y, a su juicio, desconoció el
resuelto la reposición.
Las promotoras acuden a la tutela cuestionando que el juzgado decidió la impugnación de maternidad sin vincular a todos los herederos y, a su juicio, desconoció el reconocimiento de la filiación y fundó la sentencia en un dictamen genético no concluyente.
También reprochan que el Tribunal declaró desierta la apelación con un cómputo que consideran errado y que no resolvió de fondo la reposición ni la nulidad solicitada.
Añaden que el 3 de febrero de 2026 formularon una petición para obtener información técnica sobre el funcionamiento del portal de la Rama Judicial, sin que hubieran recibido respuesta.
Por ello, solicitan declarar la nulidad de lo actuado para vincular a los herederos omitidos y ordenar que se resuelvan la reposición, la solicitud de nulidad y la petición de información técnica.
En subsidio, pretenden se ordene dejar sin efecto la deserción de la apelación para que el Tribunal la decida de fondo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01487-00
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La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal contestó que resolvió la reposición, mantuvo la deserción de la apelación y concedió la súplica subsidiaria.
Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Yopal manifestó que se atenía a las actuaciones del proceso y remitió el expediente electrónico.
Finalmente, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que recibió la
Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Yopal manifestó que se atenía a las actuaciones del proceso y remitió el expediente electrónico.
Finalmente, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que recibió la petición del 3 de febrero de 2026 y la remitió el 6 de febrero siguiente a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con copia al peticionario.
Agregó que la solicitud fue asignada a la División de Transformación Digital e Informática y que identificó un oficio del 19 de febrero de 2026 dirigido al solicitante, en el que le dieron respuesta.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional, por las razones que pasan a explicarse.
Frente a la deserción de la apelación y recurso de reposición
Las accionantes cuestionaron la deserción de la apelación y la falta de decisión del recurso de reposición formulado contra el auto del 18 de febrero de 2026.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01487-00 6
Sin embargo, durante este trámite, el 25 de septiembre de 2026 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió la reposición y mantuvo la deserción, como se muestra a continuación:
En dicho proveído, la colegiatura convocada explicó que conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, «no se desprende que la fijación deba efectuarse dentro de una hora determinada de la jornada», por lo que la publicación de
En dicho proveído, la colegiatura convocada explicó que conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, «no se desprende que la fijación deba efectuarse dentro de una hora determinada de la jornada», por lo que la publicación de la lista a las 8:17 a. m. del 11 de diciembre de 2025 no trasladó su fijación al día siguiente.
Destacó que, según ese cómputo, el término comenzó el 12 de diciembre y la sustentación presentada el 13 de enero de 2026 fue extemporánea . Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada por la recurrente se refería a un régimen procesal distinto.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01487-00 7
En cuanto a las nulidades planteadas en la solicitud de control de legalidad, consideró que se relacionaban con actuaciones de primera instancia y que debieron alegarse oportunamente, pues no era posible «reabrir una oportunidad procesal que ya había precluido».
Así las cosas, teniendo en cuenta que la censura central se sustentó en la falta de resolución del recurso de reposición contra la deserción, es evidente que la omisión denunciada desapareció en el desarrollo de tutela con el auto de 25 de septiembre de 2026 que definió esa impugnación , configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con dicha figura, esta Sala ha señalado que:
«(…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión
superado.
En relación con dicha figura, esta Sala ha señalado que:
«(…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)»” (CSJ, STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras).
Ahora, respecto del reproche de fondo frente a la deserción en sí, debe precisarse que tal declaratoria de deserción resulta razonable, pues el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone que los cinco días para sustentar la apelación corren una vez ejecutoriado el auto admisorio, sin que su inicio dependa de la fijación de una lista de traslado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01487-00 8
Así, el plazo habría vencido el 18 de diciembre de 2025 y aun cuando el tribunal fijó la lista y lo extendió hasta el 19 de diciembre de 2025, ni siquiera dentro de ese plazo la apelante presentó la sustentación, que solo radicó el 13 de enero de 2026, por lo que no se constata ningún defecto susceptible de amparo.
Reproches respecto de la sentencia del 23 de octubre de 2025
Las promotoras cuestionaron que la sentencia del 23 de octubre de 2025 desconociera el reconocimiento de la
susceptible de amparo.
Reproches respecto de la sentencia del 23 de octubre de 2025
Las promotoras cuestionaron que la sentencia del 23 de octubre de 2025 desconociera el reconocimiento de la filiación alegado y declarara la ausencia de vínculo biológico pese a que el dictamen genético se calificó como no concluyente. También reprocharon que se dictara sentencia anticipada sin practicar las pruebas y los interrogatorios que consideraban necesarios.
Sin embargo, se observa que la parte actora desaprovechó el medio que tenía a su alcance para que el superior revisara tales cuestionamientos. Ello, pues, como ya se dijo, aunque Lina María Camargo Herrera apeló el fallo, el recurso fue declarado desierto porque lo sustentó fuera de término.
Sobre la consecuencia de dejar vencer una oportunidad judicial eficaz, esta Corporación recordó en la sentencia CSJ STC11524-2026 que:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01487-00 9
«[S]i la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la actividad cumplida por los despachos de instancia o frente a la hermenéutica que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de esta herramienta superlativa para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos.
era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos.
En este contexto, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente , en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado en este caso no acontecen»
Sobre el derecho de petición
Finalmente, respecto de la alegada falta de respuesta al derecho de petición formulado ante el Centro de Documentación Judicial y otras dependencias de la Rama Judicial el 3 de febrero de 2026, de la contestación aportada por aquel se extrae que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elaboró el oficio del 19 de febrero de 2026, dirigido al peticionario, en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01487-00 10
Así, no se evidencia la vulneración denunciada. Por lo anteriormente expuesto, se denegará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Lina María y Ana Milena Camargo Herrera.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Lina María y Ana Milena Camargo Herrera.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01487-00 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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