CSJ - STC19157-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19157-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19157-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05659-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Garzón Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2528631-03-001-2019-00799-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2025 y el auto de 19 de marzo de 2026, que negó su aclaración y adición, proferidos por el Tribunal accionado al interior del proceso ejecutivo n.º 2019-00799.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05659-00 2

En consecuencia, solicita que se sustituya la decisión censurada por otra «en la que se respete y surta efectos jurídicos la escritura de extinción de la obligación y cancelación de la hipoteca, que válidamente elevó el acreedor liberando a su deudor».

Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza adelantó proceso ejecutivo hipotecario promovido por

liberando a su deudor».

Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza adelantó proceso ejecutivo hipotecario promovido por Inverfast S.A.S. contra el tutelante con fundamento en 9 pagarés que ascendían a un total de $2.684.000.000 y se encontraban respaldados con la hipoteca constituida mediante escritura pública n.º 2337 de 16 de septiembre de 2013 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá a favor de Jorge Humberto Rojas Melo, quien posteriormente endosó los títulos y cedió la garantía a la sociedad ejecutante.

Enterado de la orden de apremio, el ejecutado formuló, entre otras, la excepción de «inexistencia de la obligación por pago total» y aportó como sustento la escritura pública n.º 1687 de 21 de julio de 2015 de la Notaría 43 de Bogotá, mediante la cual se canceló la referida hipoteca y en la que el acreedor manifestó que, «por haber sido satisfechas las obligaciones a favor de Jorge Humberto Rojas Melo (…) el compareciente declara libre al citado deudor».

Con fundamento en esos elementos, mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, el juzgado declaró probado el referido medio exceptivo, revocó el mandamientoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05659-00 3

de pago y dio por terminado el proceso, considerando, en síntesis, que la manifestación contenida en la escritura pública n.º 1687 de 2015 constituía una confesión del primer

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de pago y dio por terminado el proceso, considerando, en síntesis, que la manifestación contenida en la escritura pública n.º 1687 de 2015 constituía una confesión del primer acreedor acerca de la satisfacción de las obligaciones, la cual no fue tachada de falsa ni desvirtuada por la ejecutante con prueba distinta de su propio interrogatorio.

Contra esa decisión, la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación, que el Tribunal accionado desató en sentencia de 27 de marzo de 2025, en la que revocó el fallo del a quo y, en su lugar, dispuso seguir adelante la ejecución; para arribar a esa conclusión, consideró que la escritura de cancelación del gravamen constituía únicamente un principio de prueba del pago y que su contenido había sido desvirtuado por los demás elementos de convicción. En particular, otorgó valor a la declaración de parte rendida por el acreedor primigenio Jorge Humberto Rojas Melo, quien explicó en esa diligencia que el deudor «le pidió que levantara el gravamen para negociar [una] bodega y con ello le pagaba parte de los intereses», a lo que accedió «pero sin pago», y que, frustrada esa negociación, «acordaron que la escritura no se registraría para que él siguiera conservando la garantía », versión que en el criterio de la Corporación encontraba respaldo en las declaraciones del propio ejecutado y de su padre.

Asimismo, destacó que el hecho de que la escritura no hubiera sido registrada, que los pagarés permanecieran en poder del acreedor y que las obligaciones continuaranRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05659-00

Asimismo, destacó que el hecho de que la escritura no hubiera sido registrada, que los pagarés permanecieran en poder del acreedor y que las obligaciones continuaranRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05659-00 4

incluidas en el consolidado de deudas de marzo de 2018 evidenciaba que la cancelación del gravamen no tuvo el alcance liberatorio que el ejecutado le atribuía y, por tanto, que este no logró acreditar el pago de las obligaciones.

Inconforme, el ejecutado solicitó aclaración y adición de la sentencia para que el Tribunal se pronunciara, entre otras, sobre el efecto jurídico de la escritura pública n.º 1687 de 2015 y la alegada compensación o «cruce de cuentas», petición que fue negada mediante auto del 19 de marzo de 2026 al considerar que esos asuntos ya habían sido abordados y que se pretendía repla ntear lo decidido. Formulada súplica frente a esa determinación fue declarada improcedente el 4 de mayo de 2026.

En ese contexto, el accionante atribuyó a la decisión de segunda instancia un defecto fáctico al considerar que el Tribunal desestimó la confesión contenida en la escritura pública n.º 1687 de 2015 a partir del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad ejecutante, sin advertir que aquella había sido otorgada por Jorge Humberto Rojas Melo, en su condición de persona natural y acreedor primigenio, mientras que el interrogatorio fue absuelto por este en representación de Inverfast S.A.S., persona jurídica distinta conforme al artículo 98 del Código

Humberto Rojas Melo, en su condición de persona natural y acreedor primigenio, mientras que el interrogatorio fue absuelto por este en representación de Inverfast S.A.S., persona jurídica distinta conforme al artículo 98 del Código de Comercio, de modo que, en su sentir, la ejecutante «no podía crear su propia prueba» para restar eficacia al contenido de un documento solemne que no había sido tachado de falso ni desconocido.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05659-00 5

Agregó que la Colegiatura concluyó equivocadamente que el dicho del acreedor coincidía con su declaración y la de su padre, pese a que estos atribuyeron la cancelación de la hipoteca a un «cruce de cuentas» o compensación por el cobro excesivo de intereses y no a un acto de liberalidad. Asimismo, cuestionó que se hubiera restado valor a la escritura y al consolidado de deudas para exigirle, a manera de tarifa legal, la tenencia de los pagarés y el registro del instrumento, pese a la libertad probatoria y a que, conforme al artículo 248 del Código General del Proceso, los documentos no inscritos producen efectos entre sus otorgantes y causahabientes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza remitieron el enlace del proceso objetado.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el amparo al constatar que la sentencia de 27 de marzo de 2025 se encu entra razonablementeRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05659-00

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sustentada, pues el Tribunal accionado valoró conjuntamente el acervo probatorio y, con respaldo en ello, expuso de manera suficiente las razones por las cuales arribó a la conclusión adoptada, así:

Como se reseñó, la queja constitucional se dirige contra la sentencia del 27 de marzo de 2025 y el auto de 19 de marzo de 2026 que negó su aclaración y adición por presuntos defectos fáctico y sustantivo, derivados de que, a criterio del accionante, i) se desvirtuó la confesión contenida en la escritura de cancelación con la sola declaración del representante legal de la ejecutante, pese a que aquella fue otorgada por el mismo como persona natural; ii) equiparó las versiones del acreedor, el demandado y su padre, aunque estos atribuyeron la cancelación a un «cruce de cuentas» o compensación; iii) exigió la devolución de los pagarés y el registro de la escritura como requisitos para reconocer su

versiones del acreedor, el demandado y su padre, aunque estos atribuyeron la cancelación a un «cruce de cuentas» o compensación; iii) exigió la devolución de los pagarés y el registro de la escritura como requisitos para reconocer su efecto, restando valor a esta y al consolidado de deudas; y iv) desconoció las normas sustanciales sobre la extinción de las obligaciones por acuerdo de voluntades.

No obstante, tales cuestionamientos fueron abordados y desvirtuados por el Tribunal accionado en la sentencia censurada, como pasa a verse:

1.1. En cuanto al primero de los reproches, el accionante sostuvo que la confesión escrituraria no podía desestimarse con el solo dicho de quien absolvió elRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05659-00 7

interrogatorio en representación de Inverfast S.A.S., pues la ejecutante «no podía crear su propia prueba».

Frente a ese planteamiento, se advierte que el Tribunal no restó eficacia a la escritura con fundamento exclusivo en el interrogatorio de parte, pues, por el contrario, reconoció que esta constituía un «principio de prueba por escrito acerca de que las obligaciones que el demandado había respaldado mediante hipoteca abierta habían sido satisfechas» y que, por tanto, para desvirtuar su contenido era necesario desestimar «completamente esa atestación documental», lo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SC9072-2014 y SC11294-2016), «implica[ba] un esfuerzo superior del litigante interesado en demostrar la mentira de lo

conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SC9072-2014 y SC11294-2016), «implica[ba] un esfuerzo superior del litigante interesado en demostrar la mentira de lo que se expresó en el instrumento público».

Bajo esa premisa, al valorar la explicación ofrecida por Jorge Humberto Rojas Melo, precisó que la declaración de parte solo podía resultar creíble en los aspectos que le favorecían cuando su relato fuera coherente, contextualizado y contara con corroboraciones periféricas, como documentos u otros medios de convicción, condiciones que encontró satisfechas a partir de las versiones del propio ejecutado y del testigo Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez.

Tampoco se advierte arbitrariedad en que el Tribunal confrontara el contenido de la escritura con la versión rendida por Rojas Melo como representante legal de la ejecutante, pues la Colegiatura puso de presente que esteRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05659-00 8

«como persona natural figuraba como beneficiario de los pagarés y que a su turno representa a la persona jurídica que obra como demandante», circunstancia que tuvo en cuenta para reconocer que la escritura de cancelación producía «efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes» y, por esa vía, hacerla oponible a la sociedad endosataria.

1.2. En segundo lugar, el tutelante reprocha que se hubiera concluido que el dicho del acreedor coincidía con el suyo y con el de su padre, cuando estos atribuyeron la cancelación de la hipoteca a un «cruce de cuentas».

1.2. En segundo lugar, el tutelante reprocha que se hubiera concluido que el dicho del acreedor coincidía con el suyo y con el de su padre, cuando estos atribuyeron la cancelación de la hipoteca a un «cruce de cuentas».

Frente a ello, la Colegiatura precisó que la coincidencia se refería a un aspecto concreto, esto es, que la cancelación de la hipoteca se produjo sin que mediara pago y en el contexto de una eventual negociación de la bodega, circunstancia que encontró respaldada en la propia versión del demandado, quien admitió que debían cancelar la hipoteca para poder escriturar las bodegas, pero que, al ser interrogado sobre el supuesto «cruce de cuentas», no pudo precisar en qué había consistido, y a ello sumó el testimonio de su padre, quien reconoció que no hubo pago de dinero y atribuyó lo ocurrido a una «condonación en la bajada de los intereses» y de la obligación.

A partir de ello, el Tribunal examinó el alegado cruce de cuentas y concluyó que correspondía al ejecutado acreditar cómo se produjo efectivamente el pago, carga que noRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05659-00 9

encontró satisfecha. Asimismo, descartó la condonación al considerar poco verosímil que se hubiera perdonado una deuda de tal magnitud por mera liberalidad y advertir que tampoco se acreditó la insinuación exigida por el artículo 1712 del Código Civil.

1.3. En tercer lugar, el accionante aduce que se le impuso una tarifa legal al exigírsele la devolución de los

tampoco se acreditó la insinuación exigida por el artículo 1712 del Código Civil.

1.3. En tercer lugar, el accionante aduce que se le impuso una tarifa legal al exigírsele la devolución de los pagarés y el registro de la escritura en contravía de la libertad probatoria que prevé el artículo 248 del Código General del Proceso.

Frente a ese reparo, se pudo constatar que el Tribunal no convirtió la falta de registro de la escritura ni la devolución de los pagarés en requisitos para demostrar la extinción de la obligación, sino que los valoró como elementos indiciarios en conjunto con las demás pruebas. En particular, consideró que el hecho de que «[la] escritura de levantamiento del gravamen, suscrita hace casi una década, no haya sido registrada, que los pagarés no le hayan sido devueltos al deudor y permanezcan en poder del acreedor» era «bastante sugestivo» de que el instrumento no tuvo el propósito liberatorio alegado por la defensa. En el mismo sentido, estimó «bastante contradictorio» que las obligaciones continuaran figurando en el consolidad o de deudas, contraste a partir del cual concluyó que existían contradicciones y vacíos en torno a la forma en que aquellas habrían sido extinguidas.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05659-00 10

1.4. Finalmente, el tutelante atribuye a la providencia un defecto sustantivo por no haber aplicado los artículos 1625, inciso 1°, y 2457 del Código Civil y 45 a 50 del Decreto 960 de 1970, que prevén la extinción de las obligaciones y de

un defecto sustantivo por no haber aplicado los artículos 1625, inciso 1°, y 2457 del Código Civil y 45 a 50 del Decreto 960 de 1970, que prevén la extinción de las obligaciones y de la hipoteca por el acuerdo de voluntades de las partes.

Tampoco prosperó ese reproche, pues el Tribunal examinó la excepción en los términos en que fue propuesta, «inexistencia de la obligación por pago total», a partir de la declaración contenida en la escritura, según la cual las obligaciones se cancelaban «por haber sido satisfechas», y analizó, además, la eventual remisión de la deuda con fundamento en el artículo 1712 del Código Civil. Sin embargo, la aplicación de tales disposiciones exigía acreditar que la cancelación obedeció a un acuerdo extintivo, supuesto que descartó al concluir que el levantamiento de la hipoteca respondió a las negociaciones para la venta del inmueble y a la confianza entre las partes, no a que las obligaciones garantizadas hubieran sido efectivamente saldadas.

2. En consecuencia, al no advertirse capricho o arbitrariedad en la providencia atacada, se negará el amparo invocado.

En efecto, de la lectura integral de la sentencia cuestionada se evidencia que el Tribunal accionado no desconoció las pruebas obrantes en el expediente ni dejó de examinar las normas sustanciales invocadas por la defensa, sino que efectuó una valoración conjunta, razonada yRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05659-00 11

suficientemente motivada de los elementos de convicción recaudados, explicando por qué estimó desvirtuado el

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suficientemente motivada de los elementos de convicción recaudados, explicando por qué estimó desvirtuado el alcance liberatorio que el ejecutado atribuía a la escritura de cancelación de hipoteca. Así, los reproches formulados por el accionante se contraen, en realidad, a expresar un desacuerdo con las inferencias probatorias y las conclusiones jurídicas acogidas por el juez de segundo grado, propósito que resulta insuficiente para activar la protección constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo constitucional invocado por Juan Carlos Garzón Gutiérrez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05659-00 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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