CSJ - STC19158-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19158-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19158-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05495-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sandra Yangelis López Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 05001 -31-03-008-202500207-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05495-00 2

administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de las decisiones del 22 de julio y el 19 de agosto de 2026, relacionadas con su notificación y la oportunidad para contestar la demanda.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

Ana Felicia Arrieta Narváez, Andrés Alonso y Héctor Augusto Arteaga Arrieta promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra José Ángel Perdomo Vanegas, Sandra Yangelis López Martínez y Seguros La Previsora S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que admitió

responsabilidad civil extracontractual contra José Ángel Perdomo Vanegas, Sandra Yangelis López Martínez y Seguros La Previsora S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que admitió la demanda el 25 de junio de 2025 y dispuso el enteramiento del extremo pasivo.

El 14 de julio de 2025 los demandantes aportaron la constancia de un intento de notificación física a Sandra Yangelis López Martínez; sin embargo, el despacho no la tuvo por notificada.

Tras ese intento fallido, el 12 de febrero de 2026 los allí promotores informaron que le habían enviado el auto admisorio, la demanda y sus anexos por WhatsApp a un número registrado en una póliza, por lo que el 26 de febrero de 2026 el despacho la tuvo por notificada personalmente.

El 10 de abril de 2026 el apoderado de aquella demandada presentó el poder y solicitó acceso al expediente digital. En ese sentido, el 29 de abril de 2026 el juzgado leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05495-00 3

reconoció personería y ordenó remitirle el enlace del expediente digital.

El 22 de julio de 2026, durante la audiencia inicial, Sandra Yangelis López Martínez solicitó la nulidad por indebida notificación alegando que la comunicación física se envió a un inmueble que no era su domicilio, que el envío físico no contenía los anexos de la demanda y que no tuvo acceso al expediente digital. En ese aspecto, su contraparte indicó que «la notificación fue subsanada y realizada

envió a un inmueble que no era su domicilio, que el envío físico no contenía los anexos de la demanda y que no tuvo acceso al expediente digital. En ese aspecto, su contraparte indicó que «la notificación fue subsanada y realizada posteriormente vía WhatsApp».

Seguidamente, el despacho negó dicho pedimento porque, aunque el número al que se envió la notificación «no corresponde al de la señora Sandra sino al del tomador de la póliza», consideró que ella quedó notificada por conducta concluyente al otorgar poder a un abogado el 10 de abril de 2026.

Inconforme, la interesada formuló reposición y en subsidio apelación argumentando que el número utilizado para la notificación por WhatsApp no le pertenecía, que la presentación del poder no acreditaba su conocimiento del proceso y que la falta de acceso al expediente afectó su defensa. No obstante, el juzgado mantuvo la decisión y concedió la apelación.

El 19 de agosto de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la negativa de la nulidad, aunque por una razón distinta a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05495-00 4

expuesta inicialmente por el juzgado, pues consideró válida la notificación por WhatsApp al verificar que el número constaba en una póliza y que los mensajes habían sido recibidos.

Además, señaló que la falta de acceso al expediente digital no configuraba la nulidad solicitada.

La promotora acude a la tutela cuestionando que el juzgado declaró la nulidad de la notificación, pero la tuvo

recibidos.

Además, señaló que la falta de acceso al expediente digital no configuraba la nulidad solicitada.

La promotora acude a la tutela cuestionando que el juzgado declaró la nulidad de la notificación, pero la tuvo por notificada por conducta concluyente y dio por vencido el plazo para contestar la demanda sin haber remitido el expediente digital a su apoderado.

También reprocha que la notificación por WhatsApp se enviara a un número que afirma no le pertenecía y que el Tribunal avalara esa comunicación con base en una póliza de 2015, sin prueba de que ella utilizara la línea o recibiera personalmente los mensajes.

Finalmente, censura que el Tribunal convocado hubiera confirmado el auto con fundamento en la validez de la notificación por WhatsApp, pues esa conclusión no correspondía a lo decidido por el juzgado ni resolvía adecuadamente sus reparos sobre la notificación por conducta concluyente y el acceso al expediente.

Por ello, solicitó dejar sin efecto ambas decisiones y ordenar una nueva determinación que restableciera su oportunidad de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05495-00 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contestó que la notificación por WhatsApp se envió a un número registrado a nombre de la accionante en una póliza y que los mensajes fueron recibidos y reiteró que la falta de acceso al expediente digital no configuraba la nulidad solicitada.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la denegación del amparo

una póliza y que los mensajes fueron recibidos y reiteró que la falta de acceso al expediente digital no configuraba la nulidad solicitada.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026).

Revisado el auto del 19 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la negativa de la nulidad solicitada por Sandra Yangelis López Martínez, se advierte que contiene fundamentos razonables que descartan la intervención constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05495-00 6

En primer lugar, el Tribunal identificó que debía establecer si la notificación de la demandada se ajustó a las reglas aplicables y respetó sus derechos de defensa y contradicción, pues la solicitud de nulidad se fundó en la indebida vinculación al proceso.

Para resolverlo, explicó que la notificación personal podía realizarse por un canal digital como WhatsApp, siempre que se acreditara que correspondía al utilizado por

contradicción, pues la solicitud de nulidad se fundó en la indebida vinculación al proceso.

Para resolverlo, explicó que la notificación personal podía realizarse por un canal digital como WhatsApp, siempre que se acreditara que correspondía al utilizado por la persona por notificar, la forma en que se obtuvo y la recepción del mensaje.

En esa línea, procedió a examinar el memorial del 12 de febrero de 2026, en el que los demandantes señalaron «que el número de WhatsApp de la señora LÓPEZ MARTÍNEZ es 315355XXXX, el cual lo obtuvieron de la información contenida en la “Póliza 4116664240 de la Previsora”; mientras que de los anexos de la demanda, se advierte que ciertamente la aseguradora codemandada, emitió la aludida póliza, donde funge como “TOMADOR” aquella persona, cuyo teléfono registrado es “3153552060”»

Seguidamente, señaló:

«Al mencionado número a través del “WhatsApp”, se envió el acto de notificación el 12 de febrero de 2.026, según se informó en el memorial de la misma fecha, donde en lo allegado no aparece otra fecha, sino “Hoy” (…)

Los actores también allegaron la constancia de remisión de la demanda, sus anexos, y el auto admisorio, pudiéndose advertir que el destinatario no solo recibió y abrió tales mensajes de datos, pues los mismos cuentan con “dos tiks” de color azul (…)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05495-00 7

Entonces, la actuación censurada se aviene al ordenamiento, pues el acto de comunicación o enteramiento se realizó en un canal

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Entonces, la actuación censurada se aviene al ordenamiento, pues el acto de comunicación o enteramiento se realizó en un canal digital que se encuentra registrado como de la destinataria, y en el que se pudo acreditar su recibo y la lectura de los respectivos mensajes de datos».

Con base en esos elementos, concluyó que «independientemente de la incorporación del poder dimanado de la señora LÓPEZ MARTÍNEZ », ella fue debidamente notificada, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En lo que atañe al enlace del expediente digital, el Tribunal accionado señaló que su falta de remisión no configuraba la nulidad alegada, «pues el acto de notificación se avino a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, de manera que un eventual reproche frente al conteo del término del traslado no se puede realizar por esta vía». De ese modo, confirmó el auto atacado.

En ese contexto, no se advierte una decisión arbitraria dado que el Tribunal expuso por qué consideró válida la notificación personal al verificar que el número 315355XXXX figuraba en la póliza de la que Sandra Yangelis López Martínez aparece como tomadora, según se muestra a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05495-00 8

Si bien en el trámite de la nulidad la accionante indicó que dicho número correspondía a una línea de 2015 y que no le pertenecía, no allegó ninguna prueba que acreditara tal afirmación. Tampoco solicitó a la autoridad judicial que decretara algún medio probatorio en concreto para ratificar su manifestación.

no le pertenecía, no allegó ninguna prueba que acreditara tal afirmación. Tampoco solicitó a la autoridad judicial que decretara algún medio probatorio en concreto para ratificar su manifestación.

Respecto de la remisión del expediente, la colegiatura accionada no restó importancia a que la demadada conociera las actuaciones del proceso, lo que precisó fue que la falta de acceso al expediente, en ese especifíco escenario, no configuraba la nulidad alegada. Ello, porque con la notificación por WhatsApp ya se le habían enviado el auto admisorio, la demanda y sus anexos, necesarios para contestarla, como se muestra a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05495-00 9

Esas piezas eran suficientes para que la accionante conociera las pretensiones, los hechos y los documentos aportados por los demandantes y, con ello, preparara su contestación. En ese punto se destaca que, si bien para cuando la tutelante confirió poder ya existían otras actuaciones en el expediente, estas no le impedían responder la demanda, la cual, se reitera, ya había recibido con sus anexos correspondientes.

Por ello, al tener por válida la notificación personal surtida el 17 de febrero de 2026, el traslado de 20 días corrió del 18 de febrero al 17 de marzo de 2026 sin que se presentara contestación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05495-00 10

En ese sentido, la solicitud de acceso al expediente, formulada el 10 de abril de 2026, se hizo cuando ese plazo

presentara contestación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05495-00 10

En ese sentido, la solicitud de acceso al expediente, formulada el 10 de abril de 2026, se hizo cuando ese plazo ya había vencido y, como la nulidad no prosperó, dicha petición no podía reabrir ni reiniciar el plazo para contestar pues el traslado ya se había surtido en su integridad.

Ahora bien, las demás censuras planteadas en el escrito de tutela tampoco logran desvirtuar esos fundamentos. En particular, la tutelante sostuvo que el cuestionamiento sobre la validez de la notificación por WhatsApp no formó parte del recurso de apelación y que, por tanto el tribunal está no estaba habilitado para pronunciarse sobre ese aspecto.

En ese sentido, se evidenció que, el apoderado de la accionante también cuestionó dicho aspecto, pues al formular los reparos concretos expresó:

«(…) el recurso de reposición y en subsidio de apelación los fundamentos van a ser que se está notificando a un número de celular que si bien el lo manifiesta es el del tomador de la póliza, ese no es el número de la señora Sandra, (…) el apoderado de la demandante está manifestando la dirección física correcta y omite notificar a esa dirección. También evidenciamos que persiste el tema de la vulneración del acceso al expediente y (…) debe recordarse que las normas sobre notificación constituyen una garantía al debido proceso y no simples formalidades, cuando existe duda sobre la efectividad de la comunicación procesal y ello repercute en el ejercicio del derecho de defensa, corresponde al juez privilegiar el derecho sustancial y adoptar las medidas. En

una garantía al debido proceso y no simples formalidades, cuando existe duda sobre la efectividad de la comunicación procesal y ello repercute en el ejercicio del derecho de defensa, corresponde al juez privilegiar el derecho sustancial y adoptar las medidas. En este caso no se debió proceder solamente a notificar a una dirección física de un bien inmueble que aparece a nombre de la señora Sandra, sino que se debió optar por otras opciones como oficiar a una EPS a la que ella hace parte a ver cuál es su dirección para proceder a notificar»1. Negrilla fuera de texto.

1 Archivo «038_38AudienciaInicial 22072026», minuto 1:05:55 a 1:07: 40, expediente proceso censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05495-00 11

Así, contrario a lo sostenido por la promotora, la validez de la comunicación por WhatsApp sí formó parte de apelación y, por tanto, el Tribunal estaba habilitado para examinar ese aspecto, como en efecto lo hizo. Luego, tras revisar el número registrado en la póliza y las constancias de recepción de los mensajes, concluyó que por ese medio se había notificado personalmente a la demandada.

A partir de esa conclusión, no resultaba necesario examinar si la presentación posterior del poder produjo una notificación por conducta concluyente ni fijar desde ese momento el término para contestar la demanda a partir de las discrepancias sobre el acceso al expediente digital, pues, según la colegiatura convocada, la notificación personal ya se había realizado por WhatsApp mediante el envío del auto admisorio, la demanda y sus anexos el 12 de febrero de 2026.

las discrepancias sobre el acceso al expediente digital, pues, según la colegiatura convocada, la notificación personal ya se había realizado por WhatsApp mediante el envío del auto admisorio, la demanda y sus anexos el 12 de febrero de 2026.

Por lo anteriormente expuesto, se denegará el amparo dado que no se observa una transgresión que amerite intervención de la justicia constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Sandra Yangelis López Martínez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05495-00 12

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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