CSJ - STC19165-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19165-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19165-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05462-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Osorio Escudero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 13001-31-03-002-2025-00196-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, instauró proceso reivindicatorio contra Manuel María Escudero Hernández, Ana Isabel Castilla OrtizRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05462-00
2 y José Miranda Marimon, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. El 23 de septiembre de 2025 se aceptó la renuncia al poder presentada por su apoderado.
El 4 de marzo de 2026, en sentencia anticipada se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto formuló recurso de apelación, en el que identificó
declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto formuló recurso de apelación, en el que identificó la decisión recurrida y los motivos de inconformidad.
Afirmó que, el juzgado inicialmente negó la concesión del recurso de apelación, por que no acreditó la calidad de abogado y por la presunta ausencia de reparos. El juzgado respecto del recurso de reposición formulado y subsidio la solicutd de expedición de copias para recurrir en queja por auto del 14 de julio de 2026, al resolver el primero reconoció que desde el 27 de abril de 2018 tenía acreditada la condición de abogado, y concedió el subsidiario.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia del 18 de agosto d e 2026, declaró bien denegado el recurso de apelación al considerar que al momento de recurrir lo hizo personalmente sin demostrar la calidad de abogado. Según el convocante, esa falencia pese a ser susceptible de acreditación posterior, fue convertida en una barrera absoluta para acceder a la segunda instancia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto el auto de 18 de agosto de 2026 , para en su lugar,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05462-00
3 ordenar al tribunal accionado resolver el recurso de queja en el que valore que la calidad de abogado inscrito existía desde el 27 de abril de 2018, realice un examen sobre la prevalencia del derecho sustancial, y acceso a la segunda instancia con la acreditación posterior de la tarjeta profesional.
el que valore que la calidad de abogado inscrito existía desde el 27 de abril de 2018, realice un examen sobre la prevalencia del derecho sustancial, y acceso a la segunda instancia con la acreditación posterior de la tarjeta profesional.
3. Una vez admitida la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena expuso que, en providencia del 18 de agosto de 2026 declaró bien denegado el recurso de apelación que el accionante había interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada el pasado 18 de marzo , por la falta de acreditación del derecho de postulación, pues, aunque tenía la calidad de abogado, no lo manifestó oportunamente para que quedar a validado.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
El accionante considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena, vulneró sus derechos fundamentales al declarar bien denegado el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primeraRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05462-00
4 instancia, sin analizar que desde el 27 de abril de 2018 estaba acreditada su condición de abogado.
2. Actuaciones relevantes.
2.1. Revisado el expediente se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 4 de marzo de 2026, profirió sentencia anticipada mediante la cual declaró la falta
2. Actuaciones relevantes.
2.1. Revisado el expediente se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 4 de marzo de 2026, profirió sentencia anticipada mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el demandante no t enía el dominio pleno y exclusiv o del inmueble, pues solo tenía la titularidad de una cuota parte equivalente al 25%, y, en consecuencia, negó las pretensiones.
2.2. El demandante el 10 de marzo de 2026, formuló recurso de apelación teniendo en cuenta que « actualmente el proceso se encu entra sin apoderado judicial, debido a la renuncia del profesional que venía ejerciendo mi representación renuncia que fue aceptada por el despacho. (…) La sustentación del recurso será presentada en la oportunidad procesal correspondiente, una vez se otorgue poder a nuevo apoderado judicial1».
2.3. Mediante auto del 17 de marzo de 2026, negó la concesión del recurso porque (i) no demostró su habilitación profesional para comparecer directamente, al carecer de l derecho de postulación , y (ii) el escrito no contenía reparos concretos, sino apenas una reserva de futura inconformidad, insuficiente para abrir paso a la segunda instancia2.
1 Derivado 18RecursoApelacion.pdf. 2 Derivado19NIegaAplación17032026.pdfRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05462-00
5 2.4. Inconforme con lo decido formuló los recursos de reposición y en subsidio queja, sustentados en que no existía ausencia del derecho de postulación, sino una omisión
5 2.4. Inconforme con lo decido formuló los recursos de reposición y en subsidio queja, sustentados en que no existía ausencia del derecho de postulación, sino una omisión formal, al no haber acreditado dicha calidad, pese a que era abogado y actuaba en causa propia. Adujo que, del contenido del escrito se advertía con claridad una censura jurídica mínima y suficiente, centrada en el error en la interpretación de la legitimación en la causa por activa, y en la falta de lectura integral de la demanda, que permitiera comprender que la pretensión estaba encaminada a la recuperación del bien común frente a terceros ocupantes3.
2.5. En providencia del 14 de julio de 2026, el juez de primera instancia mantuvo la decisión recurrida. Explicó que el primer punto de inconformidad pr osperaba, porque el recurrente con posterioridad al proferimiento del a uto censurado, acreditó con la tarjeta profesional que, desde el 27 de abril de 2018, ostentaba la calidad de abogado. Sobre la ausencia de reparos, señaló que en el escrito de apelación no figuran, por consiguiente, «el segundo cargo no prospera, y basta por sí solo para mantener la negativa de la alzada ». En consecuencia, concedió la queja4.
2.6. El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena en auto del 18 de agosto de 2026, declaró bien denegado el recurso de apelación. Expuso que , según el artículo 73 del Código General del Proceso, por regla general, es obligatorio comparecer al proceso a través de abogado.
3 Derivado 20MemorialNulidadReposiciónQueja.pdf.
artículo 73 del Código General del Proceso, por regla general, es obligatorio comparecer al proceso a través de abogado.
3 Derivado 20MemorialNulidadReposiciónQueja.pdf. 4 Derivado21AutoResuelveNulidadReposición.pdfRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05462-00
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Explicó que, cuando el demandante formuló el recurso de apelación, en el escrito anunció que actuaba en esa calidad y solo después de su rechazó manifestó que era abogado. Sin embargo, esa conducta no podía avalarse, pues supondría una trasgresión de las garantías procesales de las partes e intervinientes toda vez que, al momento de estudiar sobre la concesión del recurso, no existía ninguna prueba de la calidad de abogado y que asumía su propia defensa.
Indicó que, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, el momento oportuno para demostrar la calidad de abogado era al iniciar la gestión , mediante la exhibición de la tarjeta profesional, «[a]demás, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud».
Finalmente, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no constituía un capricho o una mera formalidad subsanable el hecho de no admitir, con posterioridad al rechazo del re curso, los documentos y anexos presentados para confirmar que era abogado inscrito. Por tanto, señaló que no podía, so pretexto de la desidia de las partes, afectar la solidez de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
para confirmar que era abogado inscrito. Por tanto, señaló que no podía, so pretexto de la desidia de las partes, afectar la solidez de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
3. De la vulneración evidenciada.
De la anterior re seña se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de l accionante, por ausencia de motivación en la decisión adoptada por elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05462-00
7 Tribunal accionado. En efecto, al resolver el recurso de queja, lo hizo sobre el fundamento inicialmente expuesto para negar la concesión de la apelación, relacionado con la falta de acreditación inicial de la calidad de abogado; aspecto que fue revocado por el juez de instan cia. En esas condiciones, el pronunciamiento debía recaer sobre el argumento que sustentó la decisión censurada, esto es, que «el escrito no contenía reparos concretos, sino apenas una reserva de futura inconformidad, insuficiente para abrir paso a la segunda instancia5».
Esa situación tiene relevancia constitucional porque, en últimas, revela que el recurso de queja fue resuelto sin confrontar, la norma procesal que regula el recurso de apelación con el contenido de la providencia que denegó su concesión y los argumen tos expuestos en contrario por el recurrente. De ese modo, el Tribunal pasó por alto examinar la razó n que sustentó la negativa a conceder ese recurso, consistente en que, al momento de interponerlo, el interesado no precisó los reparos concretos frente a la sentencia, conforme con el artículo 322 del Código General del Proceso.
la razó n que sustentó la negativa a conceder ese recurso, consistente en que, al momento de interponerlo, el interesado no precisó los reparos concretos frente a la sentencia, conforme con el artículo 322 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al
5 Derivado19NIegaAplación17032026.pdfRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05462-00
8 expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ, STC6219-2026).
4. Conclusión
Se concederá el amparo solicitado, para lo cual se dejará sin valor y efecto la providencia de 18 de agosto de 2026 proferida en el proceso que motiva la queja constitucional, y se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del fallo, resuelva el recurso de queja acorde con lo que en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Primero: Conceder la acción de tutela planteada por
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Primero: Conceder la acción de tutela planteada por
Carlos Augusto Osorio Escudero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Segundo: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, Resolver nuevamente el recurso de queja formulado en el proceso reivindicatorio n° 13 001-31-03-002-2025-00196-00,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05462-00
9 acorde con lo que en derecho corresponda. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.
Tercero: Disponer que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, remita de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial .
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Cuarto: Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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