CSJ - STC19166-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19166-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19166-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Elkin Vladimir Acosta Velásquez y Guillermo Acosta Arias interpusieron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de incumplimiento de contrato n.° 81001 -31-03-001-202400187-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y mínimo vital, así como la garantía del plazo razonable, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00

2 Expusieron que interpusieron demanda contra Farides Vargas Capera por el incumplimiento de una promesa de compraventa de vivienda urbana, asunto cuyo conocimiento correspondió al juzgado vinculado. Indicaron que aquella también incumplió el acuerdo concili atorio celebrado posteriormente, en el que se obligó a pagarles $170.000.000, suma cuyo cobro persiguieron en un proceso ejecutivo separado.

también incumplió el acuerdo concili atorio celebrado posteriormente, en el que se obligó a pagarles $170.000.000, suma cuyo cobro persiguieron en un proceso ejecutivo separado.

Señalaron que la demanda declarativa fue inadmitida el 31 de enero de 2025 y que contra esa determinación interpusieron recurso de reposición, rechazado por improcedente el 6 de junio siguiente. Agregaron que, pese a haber presentado escrito de subsanación, el juzgado rechazó la demanda el 27 de ese mes, decisión que apelaron el 4 de julio posterior.

Indicaron que la impugnación fue concedida y asignada al despacho de la magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez, sin que, para la fecha de interposición de esta acción, hubiera sido resuelta ni se registrara actuación posterior en el trámite.

Añadieron que, por conducto de apoderado, presentaron solicitudes de impulso los días 13 de noviembre de 2025, 13 de enero, 6 de marzo y 2 de junio de 2026, en las que informaron el riesgo de insolvencia de la demandada y sus condiciones de vulnerabilidad, sin obtener respuesta.

Afirmaron que la demora carecía de justificación, pues había transcurrido el término de seis meses previsto en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00 3 artículo 121 del Código General del Proceso sin que se les informara acerca de alguna prórroga. Asimismo, sostuvieron que la apelación debía resolverse de plano, no requería práctica de pruebas ni actuaciones adicionales y el Tribunal

3 artículo 121 del Código General del Proceso sin que se les informara acerca de alguna prórroga. Asimismo, sostuvieron que la apelación debía resolverse de plano, no requería práctica de pruebas ni actuaciones adicionales y el Tribunal tampoco había explica do las razones concretas de la tardanza o indicado una fecha probable para decidir.

Finalmente, manifestaron que Elkin Vladimir Acosta Velásquez se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y que Guillermo Acosta Arias es una persona mayor, desplazada por la violencia y víctima de secuestro en 2021. As eguraron que las sumas reclamadas son necesarias para atender las necesidades básicas de este último.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Tribunal resolver la apelación interpuesta contra el auto de 27 de junio de 2025 dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo o en el término que se estimara razonable.

3. Mediante auto de 18 de septiembre de 2026, se admitió la acción, se dispuso la notificación de la autoridad accionada y de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y se requirió la remisión del expediente cuestionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca también pidió negar la protección, porqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00 4 el recurso fue repartido el 1° de agosto de 2025 e ingresó al

Judicial de Arauca también pidió negar la protección, porqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00 4 el recurso fue repartido el 1° de agosto de 2025 e ingresó al despacho el día 4 siguiente. Señaló que tomó posesión del cargo el 15 de junio de 2026 y recibió el asunto dentro del inventario pendiente.

Agregó que, por auto de 24 de septiembre de 2026, respondió las cuatro solicitudes de impulso e informó que el expediente ocupaba el turno 8 del listado « CIVIL ORALIDAD AUTOS», sin que concurriera alguna circunstancia legal que permitiera alterar ese orden.

Explicó que la tardanza obedecía a la competencia del Tribunal en asuntos penales, civiles, de familia, laborales y constitucionales, así como a la atención preferente de determinados procesos y al incremento de tutelas provenientes de otros distritos, asi gnadas en virtud de los Acuerdos PCSJA26 -12567 y PCSJA26 -12589 de 2026. Añadió que cada despacho cuenta únicamente con un auxiliar judicial y un profesional especializado, sin apoyo de judicantes, y debe atender las audiencias y el estudio de los proyectos de los tres magistrados, además de la revisión de grabaciones extensas sin herramientas tecnológicas destinadas a esa labor.

Por ello, sostuvo que la demora respondía a circunstancias estructurales y operativas y no a una conducta negligente, y recordó que la congestión de esa Corporación ya había sido reconocida por esta Corte en 2021.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca solicitó negar

circunstancias estructurales y operativas y no a una conducta negligente, y recordó que la congestión de esa Corporación ya había sido reconocida por esta Corte en 2021.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca solicitó negar el amparo respecto de ese despacho. Explicó que rechazó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00 5 demanda porque no fueron subsanadas debidamente las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio y que, concedida la apelación el 23 de julio de 2025, remitió el expediente a la oficina de reparto el 1° de agosto siguiente.

Precisó que el asunto correspo ndió al despacho n.° 02 del Tribunal, donde continúa su trámite, y negó haber vulnerado los derechos invocados o causado un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan la demora de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en resolver la apelación que formularon contra el auto de 27 de junio de 2025, pese a sus reiteradas solicitudes de impulso. Sostienen que la tardanza carece de justificación y desconoce sus condiciones de vulnerabilidad, por lo que pretenden que se ordene decidir el recurso en un término perentorio.

2. Actuaciones procesales relevantes.

El Juzgado Civil del Circuito de Arauca rechazó la demanda presentada por Elkin Vladimir Acosta Velásquez y Guillermo Acosta Arias contra Farides Vargas Capera mediante auto de 27 de junio de 20251.

El Juzgado Civil del Circuito de Arauca rechazó la demanda presentada por Elkin Vladimir Acosta Velásquez y Guillermo Acosta Arias contra Farides Vargas Capera mediante auto de 27 de junio de 20251.

El 4 de julio siguiente, el apoderado de los demandantes interpuso apelación 2. El juzgado concedió el recurso en el

1 Expediente rad. 2024-00187-00. Archivo «22AutoRechazaDemandaNoSubsano». 2 Expediente rad. 2024-00187-00. Archivos «23RecursoApelacion» y «24RecursoApelacion».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00 6 efecto suspensivo el 23 de julio de 2025 3 y ordenó remitir el expediente al superior.

La remisión se efectuó el 1.º de agosto siguiente y ese día el asunto fue repartido al despacho de la magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez4. La Secretaría General del Tribunal devolvió las diligencias por deficiencias en la organización de los archivos multimedia 5. En la misma fecha, el juzgado aclaró que aquellos correspondían a anexos de la demanda y comunicó que había ajustado su denominación 6. El expediente pasó al despacho el 4 de agosto de 20257.

El 13 de noviembre de 2025 8, el apoderado de los demandantes solicitó impulso procesal. Alegó el riesgo de insolvencia de la demandada y la necesidad de una pronta decisión, especialmente por las condiciones de Guillermo Acosta Arias, a quien describió como adulto mayor, desplazado por la violencia y víctima de secuestro. Aportó

insolvencia de la demandada y la necesidad de una pronta decisión, especialmente por las condiciones de Guillermo Acosta Arias, a quien describió como adulto mayor, desplazado por la violencia y víctima de secuestro. Aportó documentos de la Unidad para las Víctimas sobre la inclusión de ambos demandantes en el Registro Único de Víctimas.

La petición fue reiterada el 13 de enero de 2026 9. El mandatario presentó nuevas solicitudes el 6 de marzo 10 y el 2 de junio d el año en curso 11, en las que insistió en la falta de pronunciamiento sobre el recurso.

3 Expediente rad. 2024-00187-00. Archivo «26AutoConcedeApelacion». 4 Expediente rad. 2024-00187-01. Archivo «003ActaReparto». 5 Expediente rad. 2024-00187-01. Archivo «004Oficio1269NoAcusaRecibidoJCCA». 6 Expediente rad. 2024-00187-01. Archivo «005RespuestaOficio1269JCCA». 7 Expediente rad. 2024-00187-01. Archivo «007ConstanciaEnvioDespacho». 8 Expediente rad. 2024-00187-01. Archivo «008ImpulsoProcesal». 9 Expediente rad. 2024-00187-01. Archivo «010SolicitudImpulsoProcesal». 10 Expediente rad. 2024-00187-01. Archivo «012SolicitudImpulsoProcesal». 11 Expediente rad. 2024-00187-01. Archivo «014ImpulsoProcesal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00 7

Mediante auto de 24 de septiembre de 2026 12, el

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Mediante auto de 24 de septiembre de 2026 12, el magistrado Mauricio Donoso Soto atendió las cuatro solicitudes e informó que la apelación ocupaba el turno 8 del listado «CIVIL ORALIDAD AUTOS». Explicó que debía respetar el orden cronológico y que no encontraba una circunstancia que autorizara su alteración. También señaló que asumió el cargo el 15 de junio de 2026 y recibió el proceso entre los asuntos pendientes; atribuyó la demora a la comp etencia múltiple del Tribunal, la atención de trámites preferentes, la asignación adicional de tutelas de otros distritos y las limitaciones de personal y apoyo tecnológico.

La providencia fue comunicada el 25 de septiembre de 202613 al apoderado de los demandantes, con copia a Elkin Vladimir Acosta Velásquez y a quien había remitido los memoriales por instrucciones del abogado.

3. De la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014,

circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273 -2022, STC11542 -2022, STC15497 -2022,

12 Expediente rad. 2024-00187-01. Archivo «025AutoInformaTurno». 13 Expediente rad. 2024-00187-01. Archivo «027ConstanciasComunicaAuto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00 8

STC3699-2023, STC6176-2023 y STC10554-2024).

En el mismo sentido se ha señalado que:

«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza may or, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602 -2023 y STC12949 -2024 entre muchas).

4. Del caso concreto.

En el presente asunto, las constancias de remisión y reparto acreditan que el expediente fue recibido en el

muchas).

4. Del caso concreto.

En el presente asunto, las constancias de remisión y reparto acreditan que el expediente fue recibido en el Tribunal el 1º de agosto de 2025 e ingresó al despacho el día 4 siguiente. Desde entonces transcurrieron más de trece meses sin que se resolviera la apelación contra el auto q ue rechazó la demanda.

Ahora, memórese que, de acuerdo con el artículo 120 de la legislación procesal, « [e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin » (CSJ, STC7972-2026).

En este asunto, la apelación contra el auto de 27 de junio de 2025 permanece pendiente de decisión. Para establecer si esa demora vulnera los derechos invocados, esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00 9 necesario examinar la razonabilidad de la espera y las explicaciones ofrecidas por la autoridad convocada.

En efecto, esta Sala ha sido insistente en que, tratándose de mora judicial, la procedencia del amparo depende de que se estructuren tres circunstancias: i) que se incumplan los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) que la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del

incumplan los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) que la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ, STC9642-2025, entre muchas otras).

En este caso, el magistrado encargado del asunto atribuyó la demora a la competencia múltiple del Tribunal, la atención de actuaciones preferentes, la asignación adicional de acciones constitucionales y las limitaciones de personal y herramientas tecnológicas. También informó que tomó posesión del cargo el 15 de junio de 2026 y recibió el expediente dentro del inventario pendiente.

Aunque esas circunstancias son relevantes para examinar las condiciones en que desarrolla su función, la respuesta no suministró elementos suficientes para establecer su incidencia concreta en la falta de resolución del recurso. No precisó el volumen de pr ocesos a cargo del despacho, los ingresos y egresos durante el período cuestionado ni la cantidad de actuaciones preferentes que impidieron atenderlo. Tampoco aportó estadísticas, informes de gestión u otros medios que permitieran valorar la carga invocada frente a la duración de la espera.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00 10 La insuficiencia de la explicación no deriva únicamente de la ausencia de información estadística. La autoridad tampoco identificó alguna dificultad particular del expediente o actuación pendiente que justificara por qué, después de más de un año, no había decidido si correspondía mantener o revocar el rechazo de la demanda. Las referencias

tampoco identificó alguna dificultad particular del expediente o actuación pendiente que justificara por qué, después de más de un año, no había decidido si correspondía mantener o revocar el rechazo de la demanda. Las referencias al estudio de grabaciones extensas, la asistencia a audiencias y la discusión de proyectos describieron sus labores generales, pero no explicaron suficientemente la prolongación de este trámite.

De igual manera, la ubicación del expediente en el turno 8 del listado «CIVIL ORALIDAD AUTOS» no demuestra, por sí sola, la razonabilidad del retardo. El respeto del orden de ingreso debe examinarse junto con el tiempo transcurrido y las circunstancias que impidieron resolver oportunamente. Sin embargo, no se informó la antigüedad de los asuntos que precedían al de los accionantes, el avance del listado ni una fecha estimada de decisión.

Además, por conducto de su apoderado, presentaron cuatro solicitudes de impulso: el 13 de noviembre de 2025 y los días 13 de enero, 6 de marzo y 2 de junio de 2026. Aunque fueron atendidas mediante auto de 24 de septiembre siguiente, ese pronunciamiento se limitó a informar el turno asignado y explicar las razones de la demora, sin resolver la apelación.

Por ello, subsiste la omisión denunciada, cuya trascendencia radica en que el recurso recae sobre el rechazo de la demanda y fue concedido en el efecto suspensivo, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00 11 manera que su definición resulta necesaria para establecer si el proceso puede continuar. La actividad de los interesados

de la demanda y fue concedido en el efecto suspensivo, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00 11 manera que su definición resulta necesaria para establecer si el proceso puede continuar. La actividad de los interesados contrasta, entonces, con la ausencia de una decisión durante más de trece meses, sin que las explicaciones ofrecidas cuenten con respaldo suficiente para justificar esa espera.

5. Conclusión.

La prolongación del trámite, sin una justificación suficiente de las circunstancias que impidieron resolver la apelación, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por ello, se concederá el amparo y se ordenará a la autoridad convocada decidir el recurso en el término señalado en la parte resolutiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Elkin Vladimir Acosta Velásquez y Guillermo Acosta Arias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05533-00

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SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación contra

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación contra el auto de 27 de junio de 2025, proferido en el proceso n.° 81001-31-03-001-2024-00187-00/01.

TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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