CSJ - STC19167-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19167-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19167-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Etanoles del Magdalena SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Nasjo SAS actualmente Anerol y Asociados SAS, Rotoplast SA, Seguros Generales Suramericana SA, antes Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil n.° 08001-31-53-006-201200011-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por conducto de apoderada judicial, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00

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las autoridades convocadas con ocasión de las sentencias dictadas dentro del proceso de responsabilidad civil en referencia.

Refirió que el 16 de octubre de 2010 ocurrió un incendio en la bodega G2 de su propiedad, ubicada en Barranquilla, donde se almacenaba alcohol etílico, cuyas llamas se extendieron al inmueble contiguo, ocupado por Nasjo SAS; la conflagración se originó durante unas labores de reparación

en la bodega G2 de su propiedad, ubicada en Barranquilla, donde se almacenaba alcohol etílico, cuyas llamas se extendieron al inmueble contiguo, ocupado por Nasjo SAS; la conflagración se originó durante unas labores de reparación efectuadas en uno de los tanques de almacenamiento por Rubilio Arcángel Hernández Arango, técnico dependiente de Rotoplast SA, fabricante y vendedora de dichos elementos, ocasión en la que se produjo un derrame de alcohol que entró en contacto con una herramienta de soldadura que permanecía conectada al fluido eléctrico.

Indicó que Nasjo SAS presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, trámite en que llamó en garantía a Rotoplast SA, mediante escrito de 25 de mayo de 2012, admitido el 30 de agosto siguiente, solicitud que se sustentó en un derecho de origen legal, con fundamento en los artículos 2341, 2344 y 2347 del Código Civil, y estuvo dirigida a obtener el reembolso de lo que eventualmente tuviera que pagar en virtud de la condena que pudiera imponérsele.

Manifestó que, con anterioridad, había adelantado un proceso contra Rotoplast SA relacionado con el mismoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 3

incendio, el cual culminó con la CSJ, SC2142-2019 (18 jun.) en la que esta Corporación atribuyó un 80% de responsabilidad a esa compañía y un 20% a Etanoles del Magdalena SAS, providencia que no solo incorporó al proceso

en la que esta Corporación atribuyó un 80% de responsabilidad a esa compañía y un 20% a Etanoles del Magdalena SAS, providencia que no solo incorporó al proceso seguido por Nasjo SAS (19 abr. 2024), sino que su contenido fue puesto de presente durante los alegatos de conclusión del 24 de julio de 2025.

Señaló que, mediante sentencia de 8 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla la declaró civilmente responsable y la condenó al pago de $176.528.998, por concepto de daño emergente; en cuanto al llamamiento en garantía, aunq ue consideró que tanto la demandada como Rotoplast SA habían participado causalmente en el incendio, declaró probada la excepción de «culpa del demandado » formulada por la llamada, a la que absolvió junto a la aseguradora.

Relató que solicitó la adición de esa providencia, al estimar que no se examinó la incidencia de la CSJ, SC21422019 respecto del llamamiento en garantía, pero el Juzgado negó la petición mediante auto de 26 de enero de 2026, argumentando que la solicitud no correspondía a los supuestos del artículo 287 del Código General del Proceso y que los asuntos examinados en aquella sentencia diferían de los debatidos en el proceso cuestionado.

Expuso que ambas partes recurrieron la sentencia de primera instancia y que, al sustentar su recurso, cuestionó, entre otros aspectos, el alcance otorgado al llamamiento enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 4

garantía, la incidencia de la CSJ, SC2142-2019 y la tasación

entre otros aspectos, el alcance otorgado al llamamiento enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 4

garantía, la incidencia de la CSJ, SC2142-2019 y la tasación de los perjuicios; indicó que el 15 de julio de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó el monto de la condena por daño emergente, que ascendió a $418.550.394, y mantuvo las restantes determinacio nes, entre ellas, la absolución de Rotoplast SA y de la aseguradora.

Adujo que, al resolver lo relacionado con el llamamiento en garantía, el Tribunal descartó la configuración de cosa juzgada por ausencia de identidad jurídica de partes y consideró que no se acreditó un vínculo contractual que impusiera a Rotoplast SA el d eber de mantenerla indemne frente a las reclamaciones de terceros. En criterio de la accionante, con ello se dejó de examinar la fuente legal invocada en el llamamiento y el contenido del fallo CSJ, SC2142-2019 como elemento de convicción sobre la participación causal de las dos sociedades en el incendio.

Asimismo, cuestionó que el Tribunal hubiera reconocido, dentro del daño emergente $128.865.501 por concepto de vigilancia privada, pese a que en la demanda se reclamó por ese rubro la suma de $13.149.541; por tal razón, el 22 de julio de 2026 solicitó la a claración y, subsidiariamente, la corrección de la sentencia, peticiones que fueron negadas mediante auto de 24 de julio siguiente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin

el 22 de julio de 2026 solicitó la a claración y, subsidiariamente, la corrección de la sentencia, peticiones que fueron negadas mediante auto de 24 de julio siguiente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 15 de julio de 2026 y ordenarle al Tribunal emitir una nueva, al considerar que se incurrió enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00

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defectos sustantivo y fáctico, así como en incongruencia, en relación con el llamamiento en garantía, la valoración de la CSJ, SC2142-2019 y la cuantificación del rubro de vigilancia privada.

3. Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las dependencias accionadas y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla sostuvo que la sentencia de 15 de julio de 2026 se ajustó al ordenamiento jurídico y que los reparos formulados por la accionante fueron examinados al resolver la apelación, puntualmente explicó las razones por las cuales descartó la cosa juzgada y consid eró necesaria la acreditación de una relación de afianzamiento para la procedencia del llamamiento en garantía.

Frente al rubro de vigilancia privada, manifestó que su reconocimiento tuvo sustento en el dictamen pericial y en las facturas allegadas al proceso, así como en la actualización de

procedencia del llamamiento en garantía.

Frente al rubro de vigilancia privada, manifestó que su reconocimiento tuvo sustento en el dictamen pericial y en las facturas allegadas al proceso, así como en la actualización de los valores reclamados; además, la inconformidad sobre dicha cuantificación también fue examinada al resolver la solicitud de aclaración y corrección que fue negada el 24 de julio de 2026.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 6

2. Seguros Generales Suramericana SA, antes Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA, se opuso al amparo y, para ello sostuvo que el Tribunal examinó las fuentes legal y contractual del llamamiento en garantía y concluyó que no se acreditaban sus presupues tos, ante la ausencia de nexo causal entre la conducta de Rotoplast SA y los daños causados a Nasjo SAS, así como de una estipulación de indemnidad.

Afirmó que la CSJ, SC2142-2019 no produce efectos de cosa juzgada en el proceso cuestionado, pues los litigios versaron sobre daños y supuestos fácticos diferentes. Agregó, que los reparos formulados por la accionante corresponden a discrepancias con la valoración jurídica y probatoria efectuada por los jueces ordinarios, sin que se configuren los defectos alegados; además, sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate ya definido en las instancias ordinarias.

3. Rotoplast SA solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisface los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues, en su

reabrir un debate ya definido en las instancias ordinarias.

3. Rotoplast SA solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisface los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues, en su criterio, la accionante pretende reabrir debates propios del proceso ordinario; de manera subsidiaria, sostuvo que no se configuran los defectos sustantivo ni fáctico alegados, dado que el Tribunal examinó los reparos relacionados con el llamamiento en garantía, la sentencia SC2142 -2019 y la tasación del daño emergente, incluida la vigilancia privada.

4. Anerol y Asociados SAS, cesionaria de Nasjo SAS, también pidió declarar improcedente el amparo, al estimarRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00

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que la accionante pretende convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir un debate probatorio y económico ya agotado. Defendió la autonomía judicial y la valoración efectuada por el Tribunal, y sostuvo que no se configuran los defectos invocados.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Etanoles del Magdalena SAS cuestiona la sentencia de 15 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la responsabilidad que le fue atribuida en primera instancia, mantuvo la absolución de Rotoplast SA y de la aseguradora, y modificó el monto reconocido por concepto de daño emergente.

En su criterio, con esa decisión se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en incongruencia, al

absolución de Rotoplast SA y de la aseguradora, y modificó el monto reconocido por concepto de daño emergente.

En su criterio, con esa decisión se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en incongruencia, al desestimar el llamamiento en garantía formulado contra Rotoplast SA, omitir la fuente legal invocada para sustentarlo y desconocer el alcance de la CSJ, SC2142-2019; además, cuestionó el reconocimiento de $128.865.501 por concepto de vigilancia privada, pese a que en la demanda había reclamado por ese rubro $13.149.541.

2. Razonabilidad de la sentencia cuestionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00

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Examinada la decisión objeto de este trámite, se concluye el fracaso del amparo porque no se evidencia irregularidad que vulnere los derechos de la accionante e imponga la intervención del juez constitucional.

2.1. En efecto, este trámite se sustenta, en primer lugar, en la premisa de que el Tribunal habría desconocido el verdadero alcance del llamamiento en garantía formulado contra Rotoplast SA, al exigir la demostración de una obligación contractual de afianzamiento, pese a que Etanoles había sustentado dicha figura en la fuente legal prevista en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2341, 2344 y 2347 del Código Civil.

Desde esa perspectiva, sostuvo que el escrito de llamamiento no se fundó en una cláusula contractual de indemnidad, sino en el derecho legal que, a su juicio, le

artículos 2341, 2344 y 2347 del Código Civil.

Desde esa perspectiva, sostuvo que el escrito de llamamiento no se fundó en una cláusula contractual de indemnidad, sino en el derecho legal que, a su juicio, le asistía para obtener de Rotoplast el reembolso de las sumas que eventualmente tuviera que pagar como consecuencia de los daños ocasionados con el incendio; sin embargo, al confrontar ese cuestionamiento con la providencia censurada, otra es la conclusión, pues el Tribunal no omitió el estudio del llamamiento ni se limitó a descartar su procedencia por la inexistencia de una cláusula contractual de indemnidad.

En efecto, esa Corporación comenzó por examinar la CSJ, SC2142-2019 y descartó que produjera efectos de cosa juzgada en el litigio promovido por Nasjo S.A.S., al advertir que no existía identidad jurídica de partes, dado que aquellaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 9

controversia había enfrentado a Etanoles y Rotoplast, mientras que en el proceso objeto de estudio Nasjo reclamaba responsabilidad extracontractual frente a Etanoles.

Luego, al abordar específicamente el llamamiento en garantía, acudió al artículo 64 del Código General del Proceso y señaló que quien formule esa figura debe acreditar la existencia de un derecho legal o contractual a obtener la indemnización o el reembols o correspondiente. A partir de allí, examinó la relación existente entre Etanoles y Rotoplast, la adquisición de los tanques y la intervención de personal de esta última sociedad en las labores de reparación.

indemnización o el reembols o correspondiente. A partir de allí, examinó la relación existente entre Etanoles y Rotoplast, la adquisición de los tanques y la intervención de personal de esta última sociedad en las labores de reparación.

No obstante, consideró que en el expediente no obraba el contrato celebrado entre las empresas y que tampoco se había acreditado una estipulación mediante la cual Rotoplast hubiera asumido las consecuencias económicas derivadas de reclamaciones formuladas por terceros. Con fundamento en lo anterior , concluyó que no se encontraba demostrado el vínculo que permitiera hacer efectiva la garantía pretendida.

Así, aunque es cierto que el escrito de llamamiento invocó expresamente una fuente legal y no una cláusula contractual de indemnidad, circunstancia que la accionante cuestiona al Tribunal, lo cierto es que la providencia sí abordó la figura procesal propuesta, examinó el artículo 64 del Código General del Proceso y estudió tanto la relación entre las sociedades como la incidencia que atribuyó a Rotoplast en la producción de los daños.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 10

Por tanto, la controversia no radica en una omisión absoluta del llamamiento en garantía, sino en que Etanoles considera que la fuente jurídica invocada en aquel escrito imponía una conclusión distinta a la adoptada por el Tribunal, a pesar de que explicó no haber encontrado una relación de afianzamiento o garantía y al efecto, trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación que en particular explicó que,

«[l]a relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en

relación de afianzamiento o garantía y al efecto, trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación que en particular explicó que,

«[l]a relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en juicio es de aquellas conocidas como de «garantía» y no de solidaridad, es decir, la prestación económica que reclama el demandante no es adeudada directamente y en su integridad por ambos, sino que por razón del vínculo existente entre los extremos del llamamiento, el garante «está obligado a garantizar un derecho al llamante y, en consecuencia, a reponer la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona»» (CSJ, STC16643-2015).

2.2. Ahora bien, la accionante también cuestionó que el Tribunal hubiera desconocido el contenido de la CSJ, SC2142-2019, al no reconocerle el alcance que, en su criterio, tenía respecto de la participación de Rotoplast en la producción del incendio.

Sobre este punto, la providencia cuestionada explicó que aquella decisión fue proferida dentro del proceso seguido entre Etanoles y Rotoplast, en el que se debatió la responsabilidad contractual de esta última sociedad derivada de la garantía de buen funci onamiento de los tanques suministrados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 11

En ese escenario, la Corte examinó la participación de ambas sociedades en la producción y propagación de la conflagración, declaró la responsabilidad contractual de Rotoplast por el incumplimiento de la garantía y, al establecer una participación de Etanoles en la producción y

ambas sociedades en la producción y propagación de la conflagración, declaró la responsabilidad contractual de Rotoplast por el incumplimiento de la garantía y, al establecer una participación de Etanoles en la producción y propagación del incendio, redujo en un 20% la indemnización que correspondía reconocerle. No obstante, esa determinación no resolvió la controversia posteriormente planteada por Nasjo contra Etanoles, ni declaró efectos frente a terceros, la responsabilidad de Rotoplast por los daños cuya reparación fue pretendida en aquel proceso.

Por lo anterior, el Tribunal, al examinar la cosa juzgada, explicó que no se satisfacía el requisito de identidad jurídica de partes, consideración que, además, no implicó desconocer la existencia ni el contenido de la sentencia anterior, sino delimitar los efectos que pod ía producir dentro de un litigio diferente, de hecho, la autoridad judicial tuvo en cuenta el antecedente al analizar la intervención de Rotoplast en el incendio, pero le atribuyó un alcance distinto al pretendido por la accionante. En concreto, distinguió entre la participación de personal de esa sociedad en el origen de la conflagración y las circunstancias que, a su juicio, determinaron su propagación y los daños finalmente sufridos por Nasjo -demandante-.

2.3. La anterior argumentación pone al descubierto que el análisis del Tribunal no descansó exclusivamente en la inexistencia de un contrato de afianzamiento, como lo sugiere la actora, sino que comprendió el examen de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 12

circunstancias fácticas relacionadas con la intervención de

sugiere la actora, sino que comprendió el examen de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 12

circunstancias fácticas relacionadas con la intervención de Rotoplast y de los elementos de convicción que fueron incorporados al proceso.

En ese sentido, la providencia tuvo en cuenta el informe de los cuerpos de bomberos, las declaraciones relacionadas con la intervención del técnico que adelantaba la reparación del tanque y las demás circunstancias relativas al desarrollo del incendio y, a partir de es as pruebas, reconoció la participación de un trabajador vinculado con Rotoplast en el origen del evento, pero consideró que no bastaba para atribuirle responsabilidad por los daños ocasionados a Nasjo, puesto que las omisiones de Etanoles relacionadas con las medidas de seguridad y contención tuvieron incidencia en la propagación del fuego y en la producción de esos perjuicios.

De esa manera, aunque la accionante discrepa de la conclusión alcanzada y considera que los elementos de convicción, particularmente la sentencia CSJ, SC2142-2019, permitían establecer una participación causal de ROTOPLAST que daba lugar al reembolso pretendido, esa circunstancia no permite afirmar, por sí sola, que el Tribunal hubiera omitido valorar tales elementos.

La providencia exterioriza, por el contrario, un proceso valorativo en el que se examinó la intervención de la llamada en garantía se confrontó con las condiciones en que se produjo y propagó el incendio y se explicó por qué esa participación no conducía a imponerle el reembolso pretendido por la demandada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00

produjo y propagó el incendio y se explicó por qué esa participación no conducía a imponerle el reembolso pretendido por la demandada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 13

3. Del cuestionamiento relacionado con la vigilancia privada.

La accionante cuestionó que el Tribunal hubiera reconocido por ese concepto la suma de $128.865.501, pese a que las facturas aportadas con la demanda ascendían a $13.149.541. En esencia, criticó el reconocimiento de los gastos de mobiliario, vigilancia, al quiler de oficinas y demás erogaciones, y controvirtió la demostración de los perjuicios y su cuantificación; también confrontó el valor reclamado por vigilancia privada con el calculado por el perito, y solicitó revocar la condena por daño emergente, al considerar que no existían elementos suficientes para sustentarla.

Fue en la solicitud de aclaración y corrección donde la interesada desarrolló de manera específica la inconformidad relativa a la composición de la suma reconocida por vigilancia privada. En esa oportunidad explicó que, de los $128.865.501 establecidos en el dictamen, únicamente $13.149.541 correspondían al capital respaldado en las facturas allegadas al proceso, mientras que el saldo obedecía a intereses calculados por el auxiliar de la justicia; por tanto, la distinción entre el valor facturado y el compo nente de intereses no fue planteada expresamente en la sustentación de sus reparos frente al fallo de primera instancia, sino solo hasta esa etapa.

Desde esa óptica y luego de examinar la providencia

intereses no fue planteada expresamente en la sustentación de sus reparos frente al fallo de primera instancia, sino solo hasta esa etapa.

Desde esa óptica y luego de examinar la providencia cuestionada, se advierte que, el Tribunal no guardó silencioRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 14

absoluto frente al reconocimiento de los perjuicios materiales planteados como inconformidad pues, al estudiar los reparos relacionados con el daño emergente, indicó que los gastos de vigilancia privada habían sido deprecados desde la demanda y contaban con soporte probatorio, por lo que incluyó el monto de $128.865.501 dentro de los perjuicios que reconoció, junto con los cor respondientes a los equipos de oficina, aires acondicionados, líneas telefónicas y sistemas de alarmas y eléctricos y, a partir de ello, modificó la condena de primera instancia, al considerar que las pruebas documentales daban cuenta de los menoscabos reclamados.

De igual manera, el Tribunal explicó que procedía actualizar los valores reconocidos desde las fechas de los respectivos dictámenes periciales hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, en aplicación del artículo 283 del Código General del Proces o, y es aquí donde debe distinguirse esa actualización de la composición inicial de la suma de $128.865.501, pues la providencia no desglosó expresamente dicho valor entre el capital facturado y los intereses calculados por el perito, ni desarrolló de mane ra particular la metodología utilizada para establecer estos últimos.

En ese orden, debe examinarse esa circunstancia a partir de la totalidad de la motivación y de los reparos

intereses calculados por el perito, ni desarrolló de mane ra particular la metodología utilizada para establecer estos últimos.

En ese orden, debe examinarse esa circunstancia a partir de la totalidad de la motivación y de los reparos formulados en la apelación, sin reducir la controversia a la sola solicitud de aclaración y corrección. En efecto, el Tribunal identificó el concepto indemnizatorio, señaló que había sido reclamado y que contaba con respaldo probatorio,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 15

y expuso las razones por las cuales consideraba procedente modificar la condena, de ahí que no exista una ausencia absoluta de pronunciamiento sobre los perjuicios materiales ni sobre el rubro de vigilancia privada.

La inconformidad de la actora se dirige, en lo sustancial, a cuestionar que el Tribunal hubiera acogido el valor establecido en el dictamen pericial sin diferenciar, dentro de esa suma, el capital respaldado en las facturas y los intereses calculados por el experto; sin embargo, la sola discrepancia con la valoración probatoria o con la cuantificación del perjuicio no permite, por sí misma, concluir que la providencia incurrió en una actuación arbitraria, pues, para ello era necesario advertir una falencia de tal entidad que comprometiera las garantías constitucionales invocadas, y no únicamente una interpretación diferente sobre el alcance de las pruebas o la metodología de liquidación.

En esas condiciones, aunque la motivación del Tribunal no desarrolló de manera individualizada la composición de la suma reconocida por vigilancia privada, la circunstancia señalada no permite, por sí sola y a partir de los elementos

En esas condiciones, aunque la motivación del Tribunal no desarrolló de manera individualizada la composición de la suma reconocida por vigilancia privada, la circunstancia señalada no permite, por sí sola y a partir de los elementos examinados, tener por acreditada una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. La controversia planteada conserva un contenido predominantemente probatorio y de cuantificación de los perjuicios, cuya discrepancia no basta para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la providencia judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 16

Así, la controversia que subsiste se refiere, en lo fundamental, al mérito asignado al dictamen y a la metodología empleada para establecer y actualizar el daño emergente, asuntos propios del debate ordinario que no permiten, sin más, predicar la configura ción de un defecto fáctico o de incongruencia.

4. En ese orden , se tiene que la providencia cuestionada respondió los aspectos centrales planteados en el recurso de apelación, examinó el llamamiento en garantía formulado contra Rotoplast, delimitó el alcance de la CSJ, SC2142-2019, valoró los elementos relacionados con la intervención de dicha sociedad en el incendio y explicó las razones por las cuales no encontró acreditado el presupuesto necesario para ordenar el reembolso pretendido.

Es cierto que la sociedad actora considera que el artículo 64 del Código General del Proceso debió ser interpretado de manera diferente, particularmente en cuanto a la fuente legal del derecho de reembolso que había invocado en el escrito de llamamiento, p ero esa discrepancia no

artículo 64 del Código General del Proceso debió ser interpretado de manera diferente, particularmente en cuanto a la fuente legal del derecho de reembolso que había invocado en el escrito de llamamiento, p ero esa discrepancia no permite, por sí sola, predicar la existencia de un defecto sustantivo, pues para ello sería necesario demostrar que la interpretación acogida por el Tribunal carecía de fundamento jurídico o resultaba manifiestamente incompatible co n la disposición aplicada, lo que no se desprende, en este caso, del contenido de la providencia.

Del mismo modo, la valoración de los elementos de convicción constituye una función propia del juez natural,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00 17

quien goza de autonomía para asignarles mérito conforme a las reglas de la sana crítica, de ahí que la acción de tutela no pueda emplearse para sustituirlo en esa facultad. En este caso, el Tribunal examinó los elementos relacionados con la intervención de Rotoplast, la sentencia SC2142 -2019 y las circunstancias en que se produjo y propagó el incendio, pero les atribuyó un alcance diferente al pretendido por la accionante, por lo que la simple divergencia respecto de la interpretación de los hechos o de las consecuencias jurídicas que de ellos extrajo el fallador no habilita la intervención del juez de tutela (Ver entre otras CSJ STC7065-2019, STC88842020, STC2462-2021, STC802-2022 y STC075-2026).

Tampoco se advierte falta de correspondencia entre los asuntos sometidos a consideración del Tribunal y los efectivamente resueltos, pues la autoridad accionada se

2020, STC2462-2021, STC802-2022 y STC075-2026).

Tampoco se advierte falta de correspondencia entre los asuntos sometidos a consideración del Tribunal y los efectivamente resueltos, pues la autoridad accionada se ocupó de los reparos formulados por la aquí inconforme y expuso las razones que la llevaron a mantener la absolución de la llamada en garantía que se viene citando y a modificar el monto de la condena por daño emergente.

En esas condiciones, las discrepancias planteadas por Etanoles recaen, en lo fundamental, sobre la interpretación jurídica y el mérito asignado a los elementos de convicción, sin que se advierta una omisión absoluta, una valoración arbitraria o una falta de correspondencia entre lo debatido y lo decidido que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

5. Así las cosas, el amparo será desestimado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05473-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Etanoles del Magdalena SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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