CSJ - STC19168-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19168-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19168-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05471-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Flota Nordeste SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, así como de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 05001-31-03-012-202300312-01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Mencionó que Liliana María Parra Zapata, en nombre propio y en representación de su hijo, Fernando Duván Moreno Henao y Johan Sebastián Parra Zapata iniciaronRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 2 proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Carlos Andrés Álvarez Metrio, Danny Fabián Tobón Palacio, Jaime Johnny Álvarez Holguín y SBS Seguros Colombia SA, en el que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín declaró probada la excepción denominada culpa exclusiva de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.
de 2025, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín declaró probada la excepción denominada culpa exclusiva de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que el Tribunal accionado revocó esa determinación el 27 de julio de 2026 y declaró civilmente responsables a Flota Nordeste SAS, Danny Fabián Tobón Palacio y Jaime Johnny Álvarez Holguín por la muerte de Luisa Fernanda Moreno Parra, ocurrida en acc idente de tránsito el 30 de abril de 2022, en Segovia, Antioquia.
Atribuyó a esa providencia defecto fáctico, al considerar que el Tribunal valoró indebidamente el video del accidente, omitió elementos probatorios determinantes y tuvo por demostrados hechos que, en su criterio, carecían de respaldo. Sostuvo que la causa del siniestro fue la conducta de Paulina Andrea Zapata Carrasquilla, quien conducía la motocicleta de placas GEN39B, en la que se movilizaba la víctima, pues afirmó que realizó una maniobra imprudente de adelantamiento e invadió el carril izquierdo para so brepasar simultáneamente el bus de placas SKY215, conducido por Carlos Andrés Álvarez Metrio, y el camión de placas WSJ300, manejado por Danny Fabián Tobón Palacio.
Aseguró que dicha conducta constituye culpa exclusiva de un tercero y rompe el nexo causal entre el actuar del busRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 3 afiliado a Flota Nordeste SAS y el resultado dañoso.
de un tercero y rompe el nexo causal entre el actuar del busRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 3 afiliado a Flota Nordeste SAS y el resultado dañoso. Asimismo, cuestionó que se calificara como ilícita e intempestiva la detención del vehículo, sin que existiera prueba de una prohibición de estacionamiento ni de la incidencia causal de esa maniobra en el accidente.
También alegó desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado acerca de la causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima o de terceros y la concurrencia de actividades peligrosas. En ese sentido, afirmó que el Trib unal aplicó de manera automática el régimen derivado de estas últimas sin apreciar adecuadamente el registro videográfico que, según sostuvo, demostraba que la motociclista creó de manera exclusiva el riesgo que produjo el siniestro.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 27 de julio de 2026 y ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva decisión en la que valore integralmente el video, examine la velocidad y la maniobra de adelantamiento de la motocicleta, aplique el artículo 108 de la Ley 769 de 2002 sobre distancia de seguridad y determine si se configuró un eximente de responsabilidad por la conducta de un tercero.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la sentencia cuestionada.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó las actuaciones relevantes surtidas dentro del proceso y manifestó que se atenía a lo que se resolviera en este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La empresa accionante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 27 de julio de 2026, mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad el 13 de marzo de 2025, que había negado las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, y, en su lugar, accedió parcialmente a ellas.
2. La providencia cuestionada.
El Tribunal delimitó la controversia a partir del régimen de responsabilidad derivado de actividades peligrosas concurrentes, previsto en el artículo 2356 del Código Civil y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte (sentencias de 24 de agosto de 2009, SC2107 -2018, SC3862 -2019,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 5
desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte (sentencias de 24 de agosto de 2009, SC2107 -2018, SC3862 -2019,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 5 SC2111-2021 y SC2905 -2021), conforme al cual, ante la concurrencia de varias actividades de esa naturaleza, corresponde establecer la incidencia causal de cada una en la producción del daño.
Formuló como problema jurídico determinar si la muerte de Luisa Fernanda Moreno Parra, ocurrida en el accidente de tránsito de 30 de abril de 2022, obedeció exclusivamente a la conducta de Paulina Andrea Zapata Carrasquilla, quien conducía la motocicleta d e placas GEN39B, como lo concluyó el juez de primera instancia, o si en la producción del resultado también incidieron el bus de placas SKY215 y el camión identificado con WSJ300.
A continuación, abordó el estudio de la causalidad adecuada con apoyo en CSJ, SC3604 -2021, a partir de dos etapas: una fáctica, dirigida a identificar las condiciones materiales relevantes para la producción del daño, y otra jurídica, orientada a establece r cuáles de ellas podían atribuirse a los agentes involucrados. Bajo ese entendimiento, acudió al criterio de regularidad causal para definir las conductas con aptitud para incidir en el resultado.
En ese contexto, efectuó un análisis extenso, prudente y detallado de los acontecimientos, con sustento en el registro videográfico del siniestro, complementado con el IPAT, el croquis, las fotografías, las declaraciones de las partes y los
En ese contexto, efectuó un análisis extenso, prudente y detallado de los acontecimientos, con sustento en el registro videográfico del siniestro, complementado con el IPAT, el croquis, las fotografías, las declaraciones de las partes y los testimonios, pruebas con las que reconstruyó cada una de las maniobras previas al accidente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 6 Respecto del bus de placas SKY215, conducido por Carlos Andrés Álvarez Metrio, estableció que efectuó una primera detención que obstaculizó parcialmente el tránsito y, luego, otra más adelante sobre la misma vía. Advirtió que esta última se realizó sin uti lizar adecuadamente las luces intermitentes ni adoptar medidas suficientes para alertar a los demás usuarios, en contravía de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 769 de 2002 ; además, p recisó que lo relevante no era establecer la razón de la detención, sino determinar si esta generó un riesgo jurídicamente significativo y concluyó que así ocurrió, porque el vehículo continuó interfiriendo el flujo normal de circulación.
En cuanto al camión de placas WSJ300, manejado por Danny Fabián Tobón Palacio, señaló que durante varios segundos circuló parcialmente sobre el carril contrario, en una posición intermedia entre ambos sentidos de la vía, sin reincorporarse por completo al espacio que le correspondía. Posteriormente inició una maniobra de adelantamiento por el carril izquierdo sin anunciarla adecuadamente con las luces direccionales. Consideró que esa conducta desconoció los
reincorporarse por completo al espacio que le correspondía. Posteriormente inició una maniobra de adelantamiento por el carril izquierdo sin anunciarla adecuadamente con las luces direccionales. Consideró que esa conducta desconoció los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito y generó un riesgo adicional para quienes transitaban detrás y al costado derecho del automotor, razón por la cual también la incluyó dentro de la cadena causal.
Enseguida examinó la conducta de Paulina Andrea Zapata Carrasquilla, quien conducía la motocicleta. Tuvo por acreditado que el vehículo carecía de espejos retrovisores y que ni ella ni su acompañante utilizaban casco de protección.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 7 También advirtió que, cuando el bus se detuvo nuevamente, aquella emprendió una maniobra de adelantamiento por la izquierda de ese automotor y por la derecha del camión, desplazándose por el reducido espacio existente entre ambos, proceder que calificó como imprudente y contrario al artículo 94 de la Ley 769 de 2002 ; s in embargo, descartó que esa actuación constituyera una causa extraña exclusiva con entidad suficiente para exonerar a los demandados, pues coincidió temporal y espacialmente con las conductas atribuidas a los otros dos vehículos.
A partir de esa reconstrucción de los hechos concluyó que:
(…) la causa eficiente del daño irrogado en la integridad física de la acompañante Luisa Fernanda Moreno Parra -ajena al ejercicio de actividad peligrosa - se subsume en la conducta de los
que:
(…) la causa eficiente del daño irrogado en la integridad física de la acompañante Luisa Fernanda Moreno Parra -ajena al ejercicio de actividad peligrosa - se subsume en la conducta de los conductores de los vehículos de placa SKY215, WSJ300 y GEN39B, quienes conjunta y concurrentemente al desplegar las maniobras analizadas y, en contravía de las reglas de circulación que regían el tránsito de cara a las condiciones de la vía, ocasionaron el accidente que lastimosamente cobró la vía (sic) de las motociclistas.
Tal deducción sirvió para descartar la excepción de hecho exclusivo de un tercero acogida por el Juzgado de primera instancia. Recordó que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la intervención de un tercero solo rompe el nexo causal cuando constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño ; no obstante, e n el particular la conducta de la motociclista coexistió causalmente con la del bus y la del camión, razón por la cual ninguno de los demandados podía resultar completamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 8 liberado de responsabilidad. En uno de los apartes centrales de la providencia afirmó:
Acreditado como se encuentra que la causa eficiente del daño es atribuible no solo a la fallecida motociclista sino también a los conductores de los vehículos de placa SKY215 y WSJ300, reluce insatisfecho el presupuesto de exclusividad requerido para exonerar a los demandados por causa extraña – hecho de un terceroy, por el contrario, aflora incólume la obligación de los
conductores de los vehículos de placa SKY215 y WSJ300, reluce insatisfecho el presupuesto de exclusividad requerido para exonerar a los demandados por causa extraña – hecho de un terceroy, por el contrario, aflora incólume la obligación de los demandados de responder solidariamente por el daño causado en ejercicio de actividad peligrosa concurrente.
Definida la responsabilidad concurrente, abordó la incidencia de la conducta de Luisa Fernanda Moreno Parra, quien viajaba como acompañante en la motocicleta. Aunque precisó que no desarrollaba una actividad peligrosa, estimó acreditado que se expuso al riesgo al desplazarse en un vehículo sin espejos retrovisores y sin casco de protección, circunstancia que no excluía la responsabilidad de los demandados, pero sí justificaba reducir la indemnización en los términos del artículo 2357 del Código Civil. A partir de esa conclusión fijó una reducción del 20% de todos los perjuicios reconocidos, por considerar que la víctima asumió voluntariamente un riesgo evidente e injustificado.
Finalmente, procedió a liquidar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, reconoció lucro cesante consolidado y futuro en favor del menor LMP, daños morales para los padres, hijo y hermano de la víctima, daño a la vida de relación para la madre y el hijo, negó el daño a la salud y la afectación de bienes constitucionales protegidos por falta de autonomía respecto de los perjuicios ya reconocidos, acogió la acción directa contra SBS Seguros
daño a la vida de relación para la madre y el hijo, negó el daño a la salud y la afectación de bienes constitucionales protegidos por falta de autonomía respecto de los perjuicios ya reconocidos, acogió la acción directa contra SBS Seguros Colombia SA y determinó el monto de la cobertura asegurada,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 9 conforme a los artículos 1127, 1128 y 1133 del Código de Comercio. En concreto, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: DESESTIMAR las excepciones denominadas “hecho exclusivo de la víctima, hecho exclusivo de un tercero, ausencia de responsabilidad, colisión de actividades peligrosas -régimen de culpa probada y temeridad y mala fe”.
TERCERO: ACOGER las excepciones “ausencia de daño a la salud”, “ausencia de daño a derechos fundamentales de los niños”, “límite asegurado”, “cláusulas que rigen el contrato de seguro” y “reducción de la suma indemnizatoria”. En razón de la exposición impr udente de la víctima al daño redúzcanse las condenas por concepto de perjuicios en un 20%.
CUARTO: DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Danny Fabián Tobón Palacio, Flota Nordeste S.A.S y Jaime Johnny Álvarez Holguín por el daño irrogado en la integridad de Luisa Fernanda Moreno Parra y los perjuicios causados a los demandantes Liliana María Parra Zapata, Fernando
y Jaime Johnny Álvarez Holguín por el daño irrogado en la integridad de Luisa Fernanda Moreno Parra y los perjuicios causados a los demandantes Liliana María Parra Zapata, Fernando Duván Moreno Henao, LMP y Johan Sebastián Parra Zapata con el accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2022 en el cual se vieron involucrados los vehículos de placa SKY215, WSJ300 y
GEN39B.
QUINTO: CONDENAR a los demandados Danny Fabián Tobón Palacio, Flota Nordeste S.A.S., y Jaime Johnny Álvarez Holguín a pagar en favor de los demandantes los siguientes conceptos: a) Lucro cesante. En favor del menor LMP la suma de $58’808.857 y $146.475.724, por lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente.
b) Daño moral.
- En favor del menor LMP la suma de 80 SMLMV. - En favor de Liliana María Parra Zapata la suma de 80 SMLMV. - En favor de Fernando Duván Moreno Henao la suma de 80 SMLMV. - En favor de Johan Sebastián Parra Zapata la suma de 40 SMLMV.
c) Daño a la vida de relación.
- En favor del menor LMP la suma de 48 SMLMV.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 10 - en favor de Liliana María Parra Zapata la suma de 32 SMLMV.
Las condenas en los términos indicados contienen la reducción ordenada en el numeral TERCERO.
SEXTO: NEGAR condena por concepto de daño a la salud y a bienes jurídicos de especial protección constitucional, por las razones expuestas.
ordenada en el numeral TERCERO.
SEXTO: NEGAR condena por concepto de daño a la salud y a bienes jurídicos de especial protección constitucional, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR a SBS Seguros Colombia en acción directa
(artículo 1133 del Código de Comercio) a asumir la condena impuesta con cargo a la póliza No. 1003962 hasta el importe de $162’633.591, teniendo en cuenta el deducible pactado 10% mínimo 2 SMLMV. A demás, la compañía de seguros pagará intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio a partir de la ejecutoria de esta decisión.
OCTAVO: CONDENAR a los demandados Danny Fabián Tobón Palacio, Flota Nordeste S.A.S y Jaime Johnny Álvarez Holguín al pago de intereses moratorios calculados respecto del monto total de la condena a su cargo, liquidados a tasa del 6% anual desde la fecha de ejecutoria de esta decisión (…)
3. Razonabilidad de la decisión.
Para la Sala, de cara a la inconformidad de la sociedad accionante, la sentencia cuestionada no es caprichosa ni arbitraria, por ende, no permite identificar una vía de hecho de tal magnitud que haga inevitable la intervención de este juez constitucional.
El Tribunal no resolvió el asunto a partir de la culpa probada, sino desde el régimen construido alrededor del artículo 2356 del Código Civil para los eventos de actividades peligrosas concurrentes , con apoyo en las Sentencias SC3862-2019, SC2111-2021 y SC2905-2021. Desde esa
probada, sino desde el régimen construido alrededor del artículo 2356 del Código Civil para los eventos de actividades peligrosas concurrentes , con apoyo en las Sentencias SC3862-2019, SC2111-2021 y SC2905-2021. Desde esa perspectiva, el problema no consistía en determinar quién tuvo más culpa , por así decirlo, sino quiénes contribuyeronRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 11 causalmente al resultado dañoso y en qué proporción . Esa formulación jurídica es correcta y coincide plenamente con la doctrina vigente de esta Sala.
En relación con el defecto fáctico reclamado, se advierte que la autoridad accionada examinó la prueba que la sociedad accionante considera decisiva, esto es, el video del accidente aportado con la demanda, complementado por el IPAT, croquis, fotografías, declaraciones de parte y testimonios para reconstruir la dinámica del siniestro.
Contrario a lo afirmado por la actora, la Corporación reconoció la participación causal de la motociclista en el accidente, pero descartó que su conducta fuera exclusiva, pues también atribuyó incidencia causal a las maniobras de los conductores del bus y del camión. Distinto fue el análisis respecto de la víctima, a quien consideró expuesta imprudentemente al daño por desplazarse sin casco en una motocicleta que carecía de espejos retrovisores, circunstancia que tuvo en cuenta para reducir la indemnización. En pocas palabras, se reconoció que tanto la conductora del vehículo de placas GEN39B como la pasajera -victima en este asuntoque tuvo en cuenta para reducir la indemnización. En pocas palabras, se reconoció que tanto la conductora del vehículo de placas GEN39B como la pasajera -victima en este asuntocontribuyeron a la producción del daño, pero, como se dijo, esa no fue la causa exclusiva, comoquiera que las maniobras realizadas por los conductores del bus y del camión referidos incidieron en forma determinant e en la construcción del riesgo y del siniestro, de quienes se esperaba y requería una mayor diligencia en la actividad de la conducción, en atención a las características especiales de los automotores (tamaño, potencia, extensión, envergadura, etc.), capaces de causar unRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 12 daño significativo de las proporciones que al fin de cuentas sucedió.
Tal concurrencia causal fue la que llevó a aplicar lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil , en cuanto a que «[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente », por lo que redujo la indemnización en un 20% por viajar sin casco y en una motocicleta sin espejos retrovisores. Eso demuestra que el Tribunal no efectuó una lectura del caso en favor de la parte demandante, por el contrario, diferenció responsabilidad de los agentes creadores del riesgo, participación causal de la motociclista y exposición imprudente de la víctima.
Entonces, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luc e antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y de las
motociclista y exposición imprudente de la víctima.
Entonces, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luc e antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y de las pruebas recaudadas, y aunque la reclamante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que este mecanismo excepcional no se instituyó para definir cuál planteamiento es válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela.
4. Sin más razones, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05471-00 13 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela interpuesta por Flota Nordeste SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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