CSJ - STC19169-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19169-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC19169-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Borrero & García Abogados Asesores SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad , así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo el radicado n° 76001-31-03-007-202300197-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00
2 Expuso que, con fundamento en las facturas electrónicas FE-285 y FE-286 de 3 de mayo de 2023, inició el proceso relacionado anteriormente contra Fideicomiso Corredor Cali -Jamundí, cuya vocera y administradora es Alianza Fiduciaria SA , con el fin de obtener el pago de los servicios prestados en desarrollo de un contrato relacionado con el proyecto urbanístico de ese corredor . Afirmó que los referidos títulos fueron validados ante la DIAN y enviados al correo utilizado por la contratante, quien no las objetó dentro
servicios prestados en desarrollo de un contrato relacionado con el proyecto urbanístico de ese corredor . Afirmó que los referidos títulos fueron validados ante la DIAN y enviados al correo utilizado por la contratante, quien no las objetó dentro del término legal y, por tanto, operó su aceptación tácita.
Señaló que, en el curso del asunto, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali , y que, aunque inicialmente se discutieron aspectos relacionados con el cumplimiento del contrato y la exigibilidad de las obligaciones, el debate «terminó transformándose en un examen concentrado sobre la forma de acreditación del recibido de la factura y del servicio».
De los documentos aportados se establece que el despacho declaró probada una de las excepciones planteadas por la demandada, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas. Apelada esa determinación por la accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la resolvió el 5 de junio de 2026 y, según la queja, concluyó que «no existía evidencia suficiente para tener por acreditados determinados presupuestos relacionados con el recibido y con la aceptación tácita de las facturas electrónicas de venta que constituyeron la base del recaudo».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 3 Agregó que solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia, peticiones negadas por auto de 5 de agosto siguiente. Indicó que contra lo resuelto no procede el recurso extraordinario de casación y que tampoco advierte la configuración de alguna causal de revisión.
Cuestionó la determinación porque, estima se impuso
siguiente. Indicó que contra lo resuelto no procede el recurso extraordinario de casación y que tampoco advierte la configuración de alguna causal de revisión.
Cuestionó la determinación porque, estima se impuso «una carga retrospectiva y reforzada que terminó neutralizando completamente los efectos jurídicos derivados de la emisión y aceptación de las facturas objeto de ejecución» . Añadió que el Tribunal se apartó de las reglas fijadas por esta Sala en CSJ, STC116182023 acerca de las exigencias de la factura electrónica como título valor y la manera de acreditar su cumplimiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2026 y ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas y aplique las reglas correspondientes a la factura electrónica como tí tulo valor y a su aceptación tácita.
3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, lo mismo que la citación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y de las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00
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1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali compartió el enlace de acceso al expediente objeto de la tutela.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali solicitó su desvinculación o, subsidiariamente, negar el amparo.
Judicial de Cali compartió el enlace de acceso al expediente objeto de la tutela.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali solicitó su desvinculación o, subsidiariamente, negar el amparo.
Señaló que no desconoció los requisitos de las facturas ni exigió su registro en RADIAN, sino que examinó el negocio causal y concluyó que no estaba acreditada la exigibilidad de todos los valores cobrados; agregó que la aceptación tácita no impedía controvertir el crédito mediante las excepciones correspondientes.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Borrero & García Abogados Asesores SAS controvierte la sentencia de 5 de junio de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso n° 2023-00197-01, mediante la cual modificó la de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, que negó las pretensiones de la demanda.
2. La providencia cuestionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00
5 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, circunscribió el debate a establecer si las facturas electrónicas FE -285 y FE -286 reunían las exigencias necesarias para tener la condición de títulos valores y prestar mérito ejecutivo.
Con ese propósito, planteó como problemas jurídicos determinar si tales instrumentos satisfacían las exigencias legales propias de las facturas electrónicas; si se encontraba
mérito ejecutivo.
Con ese propósito, planteó como problemas jurídicos determinar si tales instrumentos satisfacían las exigencias legales propias de las facturas electrónicas; si se encontraba acreditado el recibo por la ejecutada y el de los servicios a los que correspondían; si los documentos aportados con la demanda eran suficientes para demostrar esas circunstancias y, finalmente, si podían sustentar la ejecución.
Para resolver esos interrogantes, empezó por recordar, con apoyo en los artículos 619, 620 y 621 del Código de Comercio, la naturaleza y exigencias generales de los títulos valores.
Enseguida, se refirió particularmente a las facturas electrónicas y, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, en especial la CSJ, STC11618-2023, precisó que para que aquellas tengan la condición de títulos valores deben concurrir,
«(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibid o de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 6 Asimismo, acudió al artículo 422 del Código General del Proceso para señalar que la ejecución presupone la existencia de una obligación expresa, clara y exigible que conste en un
6 Asimismo, acudió al artículo 422 del Código General del Proceso para señalar que la ejecución presupone la existencia de una obligación expresa, clara y exigible que conste en un documento que provenga del deudor y constituya plena prueba en su contra.
A partir de ese marco, encontró que las facturas FE-285 y FE -286, con vencimiento el 3 de mayo de 2023, fueron creadas por Borrero y García Abogados Asesores SAS «en contra de “Alianza Fiduciaria S.A. Fideicomiso”», por $402.458.000 y $220.090.500, respectivamente.
Consideró satisfechos los tres primeros requisitos, pues con la demanda fueron aportadas las representaciones gráficas de las facturas, en las que figuraba la anotación «Documento validado por la DIAN 2023 -05-03». Por tanto, centró la controversia en aquellos presupuestos en los que «interviene el receptor o adquirente de la factura electrónica» , concretamente, el recibido de las facturas, la recepción del servicio y su aceptación.
Sobre este aspecto, precisó que la condición electrónica de las facturas no significaba que tales circunstancias únicamente pudieran acreditarse mediante los eventos registrados en las plataformas dispuestas para ese propósito. Por el contrario, con apoyo en STC3890-2025, reconoció que el interesado podía demostrarlas mediante los medios de convicción útiles, conducentes y pertinentes, según la forma en que se hubiesen producido. Así, explicó que, si la factura se entregó por correo electrónico, resultaban relevantes lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 7
en que se hubiesen producido. Así, explicó que, si la factura se entregó por correo electrónico, resultaban relevantes lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 7 pruebas de envío o recepción del correspondiente mensaje de datos.
Bajo esas premisas, antes de examinar el recibido de las facturas FE -285 y FE -286, precisó que, «como se indicó en la sentencia STC12112 -2024 “…cuando el adquirente es facturador electrónico, el instrumento cambiario deberá ser remitido a la dirección suministrada en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico. De manera que el demandante deberá acreditar que la dirección electrónica a la que envió el título valor corresponde al registrado por el deudor ante la DIAN como «correo electrónico de recepción de facturas electrónicas». Informaci ón que, como lo anotó el accionante al interponer el recurso de apelación, es de público acceso y se encuentra contenida en la página web (…); en donde la Dirección de Impuestos mantiene publicado el «listado de los correos de recepción » denunciados por los facturadores electrónicos para la recepción de los instrumentos negociables…» -énfasis propio del texto-.
A continuación, la Corporación accionada encontró que las facturas objeto de controversia fueron remitidas al correo electrónico cazuluaga@zetco.net, correspondiente a la gerencia del proyecto, pese a que, según el Registro Único Tributario allegado al proceso, la dirección electrónica registrada por la ejecutada era comitetributario@alianza.com.co, coincidente con la reportada ante la DIAN para la recepción de documentos electrónicos .
Tributario allegado al proceso, la dirección electrónica registrada por la ejecutada era comitetributario@alianza.com.co, coincidente con la reportada ante la DIAN para la recepción de documentos electrónicos . Por ello, concluyó que no se demostró que el envío se hubiera efectuado al canal dispuesto por la demandada para ese propósito.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 8 No desconoció que la accionante afirmó haber utilizado anteriormente la primera dirección para presentar otros cobros. Sin embargo, advirtió que el procedimiento empleado respecto de los documentos objeto de ejecución fue distinto, pues en ocasiones anteriores, además de generarlos a través de la plataforma «Facturatech», la contratista enviaba directamente un mensaje en el que informaba y adjuntaba la respectiva factura.
Para sustentar esa conclusión valoró la declaración de Daniela Zuluaga Zúñiga, gerente de proyectos de Zetco SA, quien explicó la forma como se habían tramitado los cobros precedentes y señaló que esta era la primera oportunidad en la que no se efectuaba e sa remisión directa . También examinó la tacha formulada por su parentesco con el representante legal de esa sociedad y consideró que esa circunstancia no restaba mérito a su versión, porque Zetco SA no era parte del proceso y, aun de admitirse algún interés, el testimonio resultaba coherente con el conocimiento que tenía de la ejecución contractual. Asimismo, descartó que la consulta de documentos durante el testimonio permitiera restarle credibilidad, pues esta se produjo con autorización del juez de primera instancia y en los términos permitidos por el artículo 221 del Código General del Proceso.
consulta de documentos durante el testimonio permitiera restarle credibilidad, pues esta se produjo con autorización del juez de primera instancia y en los términos permitidos por el artículo 221 del Código General del Proceso.
Con fundamento en esos elementos concluyó que «no se encuentra acreditado el recibido de las facturas electrónicas toda vez que aquellas, fueron enviadas a un correo electrónico que no corresponde al registrado por la ejecutada para tal fin y, además, dicho envío no se surtió a través del mismo procedi miento seguido con anterioridad respecto de otras facturas que sí fueron pagadas».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 9
Seguidamente, indicó que, aun de superarse la anterior dificultad, los documentos aportados con la demanda tampoco acreditaban el recibido de los servicios en los términos necesarios para atribuir a las facturas la condición de títulos valores. Para ello, examinó el «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA NEGOCIACIÓN DE PERMISOS Y SERVIDUMBRES DEL SECTOR UNO», celebrado el 5 de octubre de 2018, cuyo objeto consistía en gestionar la obtención de permisos de los propietarios de los predios ubicados en el «SECTOR UNO» del área de expansión urbana de Cali, por donde debían pasar las redes de acueducto y alcantarillado correspondientes al proyecto Corredor CaliJamundí.
Advirtió que el convenio contemplaba seis fases sucesivas y que, en lo relevante para la controversia, las etapas IV, V y VI comprendían «[f]irma de documentos de acuerdo» y la elaboración del informe individual de gestión; la fase V,
Advirtió que el convenio contemplaba seis fases sucesivas y que, en lo relevante para la controversia, las etapas IV, V y VI comprendían «[f]irma de documentos de acuerdo» y la elaboración del informe individual de gestión; la fase V, correspondiente a la negociación, tenía como objetivo la «firma de documentos de acuerdo» ; y la fase VI, atinente a los trámites jurídicos, incluía el «[d]ocumento privado de negociación », el «[d]ocumento o permiso de autorización de instalación » y la constitución de servidumbres.
Además, reparó en que la cláusula sexta fijó el precio inicial del contrato respecto de 80 predios y estableció que el valor definitivo estaría integrado, entre otros conceptos, por la comisión de éxito multiplicada por cada inmueble respecto del cual efectivamente se obtuviera el permiso deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 10 servidumbre, así como por los predios adicionales a los inicialmente contratados.
Con ese entendimiento, abordó separadamente los conceptos incorporados en cada una de las facturas.
Frente a la factura FE -285, observó que comprendía el cobro de comisiones de éxito por 89 inmuebles, a razón de $3.800.000 más IVA por cada uno. Al examinar la cláusula octava, encontró que esa remuneración se causaba «por cada uno de los permisos logrados para la instalación de las redes de cada predio y/o por la constitución de servidumbres debidamente legalizadas, como comisión de éxito ». De ahí concluyó que correspondía demostrar las autorizaciones cuya obtención generaba el
uno de los permisos logrados para la instalación de las redes de cada predio y/o por la constitución de servidumbres debidamente legalizadas, como comisión de éxito ». De ahí concluyó que correspondía demostrar las autorizaciones cuya obtención generaba el pago reclamado, materializadas en los documentos previstos para las fases V y VI.
Precisó que la existencia de redes de acueducto y alcantarillado en el sector no permitía establecer, por sí sola, que su instalación hubiera sido resultado de la gestión de la ejecutante. También advirtió que en el informe denominado «RESULTADO GESTIÓN DE B & G» aparecían situaciones distintas a la obtención efectiva de permisos, entre ellas registros según los cuales se estaba «a la espera que la ANI y el Municipio de Cali, negocien la compra del predio» o quedaba pendiente establecer si esas entidades adquirían la franja afectada.
De allí concluyó que, tratándose de una comisión pactada «por cada predio que efectivamente se haya obtenido el permiso de servidumbre, autorizado o afectado», correspondía demostrar el recibido del servicio mediante los respectivos permisos oRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 11 autorizaciones suscritos por los propietarios, circunstancia que no encontró acreditada.
Respecto de la FE -286, señaló que comprendía 27 predios adicionales, por un valor de $6.850.000 más IVA por cada uno. Al revisar la cláusula séptima, encontró que las facturas correspondientes debían presentarse «a medida que se vayan realizando los permisos y/o legalizaciones de servidumbres», por
cada uno. Al revisar la cláusula séptima, encontró que las facturas correspondientes debían presentarse «a medida que se vayan realizando los permisos y/o legalizaciones de servidumbres», por lo que el cobro también dependía de acreditar esas actuaciones. Además, observó que el informe final no permitía individualizar cuáles eran los 27 inmuebles incluidos ni establecer que efectivamente fueran distintos de los 80 inicialmente contemplados en el contrato.
La Sala accionada también tuvo en cuenta la forma como las partes habían desarrollado previamente la relación contractual.
Sobre el particular, destacó en pie de página que en pagos anteriores existía constancia de la entrega de actas de autorización firmadas. Mencionó, a título de ejemplo, la factura A-1179 de 3 de julio de 2020, en cuya descripción se consignó la entrega formal de once actas o permisos voluntarios a la gerencia del proyecto, y la factura FE -20 de 23 de octubre siguiente, correspondiente a honorarios por la gestión de la firma de actas de autorización respecto de cinco predios de la Fundación Valle del Lili.
A partir de esas circunstancias estimó que, en anteriores oportunidades, la entrega de los documentos que acreditaban los permisos había precedido incluso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 12 creación de las facturas, situación que no aparecía demostrada respecto de las FE-285 y FE-286 objeto de cobro en el litigio.
En esas condiciones, luego de valorar conjuntamente la forma de expedición y remisión de los documentos, las estipulaciones contractuales, el informe final de gestión, los
en el litigio.
En esas condiciones, luego de valorar conjuntamente la forma de expedición y remisión de los documentos, las estipulaciones contractuales, el informe final de gestión, los testimonios y la manera como las partes habían ejecutado previamente el convenio, co ncluyó que «los documentos materia de recaudo no reúnen los requisitos especiales del título valor toda vez que, se reitera, la falta de prueba sobre el recibido de las facturas electrónicas, como también del recibido del servicio impide que se pueda predicar que respecto de ellas operó la aceptación tácita invocada en la demanda, lo cual impacta indudablemente en el presupuesto de exigibilidad que impide también tenerlas como título ejecutivo, con lo cual desaparece la posibilidad de hacerlas exigibles, al menos en el escenario del proceso de ejecución».
Finalmente, precisó que el hecho de haberse librado inicialmente mandamiento de pago no impedía verificar nuevamente la suficiencia del título al momento de dictar sentencia. Por ello, consideró que no correspondía declarar probada la excepción acogida en primera instancia, sino establecer que desde el inicio no estaban satisfechos los presupuestos para la ejecución, razón por la cual modificó el numeral primero de la parte resolutiva, revocó la orden y se abstuvo de seguir adelante con el cobro.
3. La razonabilidad de lo resuelto.
Encuentra la Sala que la sentencia de 5 de junio de 2026 se encuentra suficientemente sustentada en las normas yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 13 jurisprudencia aplicables, así como en las pruebas incorporadas al proceso, sin que se observe una actuación
se encuentra suficientemente sustentada en las normas yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 13 jurisprudencia aplicables, así como en las pruebas incorporadas al proceso, sin que se observe una actuación arbitraria que permita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal acudió a las reglas que gobiernan la factura electrónica y, con apoyo expreso en CSJ, STC11618-2023, providencia que la propia accionante invoca en respaldo de la solicitud de amparo, examinó las condiciones que debían satisfacer los documentos objeto de recaudo. Contrario a lo afirmado por aquella, no exigió que el recibido de las facturas y la prestación del servicio constaran exclusivamente en RADIAN, sino que admitió su demostración a través de otros medios de prueba y, luego de valorarlos, concluyó que no permitían acreditar esas circunstancias.
Para llegar a esa determinación examinó la forma como fueron remitidas las facturas FE -285 y FE -286, el procedimiento utilizado en cobros anteriores, el contrato de 5 de octubre de 2018, el informe final de gestión y las declaraciones recibidas. A partir de esos elementos encontró que no se acreditaron los 89 permisos correspondientes a las comisiones de éxito cobradas en la primera ni se identificaron los 27 predios adicionales incluidos en la segunda, por lo que tampoco tuvo por demostrada su aceptación tácita.
Tampoco resulta arbitrario que hubiera examinado el contrato que dio origen a las facturas, pues estas se encontraban vinculadas a esa relación negocial y la ejecutada
tampoco tuvo por demostrada su aceptación tácita.
Tampoco resulta arbitrario que hubiera examinado el contrato que dio origen a las facturas, pues estas se encontraban vinculadas a esa relación negocial y la ejecutada formuló defensas relacionadas con su cumplimiento. La existencia previa del mandamiento de pago no impedía eseRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 14 análisis, porque esta Sala ha señalado que el juez conserva la potestad-deber de verificar de oficio la suficiencia del título al momento de dictar sentencia, incluso en segunda instancia, con el propósito de establecer si reúne las condiciones necesarias para sustentar la ejecución (CSJ, STC18432-2016, reiterada en STC1072-2020).
En ese orden, aunque la sociedad accionante discrepe de la valoración realizada y considere que las pruebas permitían tener por satisfechos esos requisitos, tal diferencia no da paso al amparo. Los puntos en los que sustenta su inconformidad fueron estudiados y resueltos por el juez natural mediante una interpretación que no se muestra arbitraria, por lo que la tutela no puede utilizarse para obtener una nueva valoración de las mismas pruebas.
Recuérdese que esta Sala ha señalado que este instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC1302-2025).
4. En consecuencia, se negará la protección solicitada,
adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC1302-2025).
4. En consecuencia, se negará la protección solicitada, pues no se advierte en la providencia cuestionada la configuración de alguno de los defectos alegados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05506-00 15 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela presentada por Borrero & García Abogados Asesores SAS.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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