CSJ - STC1917-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1917-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1917-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00001-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de enero de 2026, en la acción de tutela instaurada por Juan Pedro contra el Juzgado Primero de Familia de Pereira, extensiva a Ana Paula y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pereira, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el procesoRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00001-01 2
2 ejecutivo de alimentos con radicado n.° 66001-31-10-001-2023-00-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante -actuando a través de apoderado judicialsolicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como los derechos prevalentes de la menor Lucía, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, pues resolvió el proceso ejecutivo de alimentos mediante sentencia anticipada sin decretar ni practicar las pruebas encaminadas a verificar la existencia, localización y condiciones actuales de la menor, pese a que dentro del trámite se elevaron solicitudes expresas en tal sentido. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Ana Paula, en representación de la menor Lucía, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Juan Pedro, con fundamento en el acta de conciliación suscrita el 12 de noviembre de 2015 ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Pereira que el 11 de enero de 2024 libró mandamiento de pago por las cuotas alimentarias adeudadas desde enero de 2017 hasta octubre de 2023, así como por las que en lo sucesivo se causaran.Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00001-01 3
3 El 17 de enero de 2025, el ejecutado contestó la demanda proponiendo las excepciones de mérito denominadas «cobro de lo no debido» e «incumplimiento al acta de conciliación», y solicitando, adicionalmente, la programación de audiencia de conciliación y la adopción de medidas relacionadas con custodia y visitas. En particular, requirió que se dispusiera un encuentro presencial en el que la demandante llevara a la infante para corroborar su «existencia» y su estado de salud. El 2 de julio de 2025 el aquí tutelante presentó memorial solicitando que se programara un encuentro presencial con la menor, con intervención de funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alegando ausencia de contacto desde el año 2017. Posteriormente, el 13 de agosto de 2025 reiteró dicha solicitud, insistiendo en la necesidad de que el Juzgado adoptara medidas orientadas a garantizar el reencuentro y la protección de los derechos familiares invocados. El 5 de septiembre de 2025, el Despacho decretó las pruebas solicitadas por las partes y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia, se proferiría sentencia anticipada al amparo del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso. En la misma decisión se pronunció sobre las solicitudes relativas a conciliación, custodia y visitas, señalando que tales pretensiones no eran compatibles con la naturaleza del proceso ejecutivo de alimentos, por lo que resultaban improcedentes en ese trámite.Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00001-01 4
4 En ese sentido, instó al interesado a «utilizar los mecanismos previstos ante las autoridades competentes, como el proceso de restablecimiento de derechos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o los procesos judiciales correspondientes en los que puede promoverse una discusión de fondo en torno al interés superior del niño, niña o adolescente». Finalmente, el 16 de diciembre de 2025 el Juzgado dictó sentencia anticipada y declaró probada de manera parcial la excepción de «cobro de lo no debido» respecto de determinadas cuotas reclamadas, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la excepción denominada «incumplimiento al acta de conciliación» y, en consecuencia, dispuso continuar la ejecución por las sumas que encontró debidamente acreditadas como adeudadas, junto con las cuotas que se causen en lo sucesivo y los intereses de mora correspondientes. El allá demandado presentó esta acción de tutela al estimar que la autoridad accionada resolvió el asunto mediante sentencia anticipada sin decretar ni practicar pruebas orientadas a verificar la existencia, localización y condiciones actuales de la menor Lucía, pese a que dentro del trámite se solicitó expresamente que se corroborara su situación real. Resaltó que aunque manifestó desde el año 2017 desconocer el paradero y estado de su hija y no tener contacto con ella, el Despacho tuvo por cumplidos los presupuestos necesarios para decidir el proceso sin efectuar verificación material alguna sobre la niña, ni adoptar actuaciones encaminadas a constatar su situación actual.Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00001-01 5
5 En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la decisión del 16 de diciembre de 2025 y que se ordene al Despacho rehacer la actuación procesal con observancia plena de las garantías invocadas. Asimismo, solicita que se disponga la verificación inmediata del paradero, estado y situación actual de la menor Lucía, con intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y que se adopten las medidas necesarias para garantizar que la niña mantenga vínculo con su padre conforme al interés superior del niño. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado contestó que las solicitudes relativas a custodia, visitas, verificación de la situación de la menor y demás aspectos ajenos al cobro ejecutivo fueron declaradas improcedentes por no ser compatibles con la naturaleza del proceso ejecutivo, indicando al interesado los mecanismos judiciales y administrativos idóneos para plantearlas. Por su parte, Ana Paula señaló que el proceso ejecutivo se tramitó conforme a la ley, que el accionante fue debidamente notificado y ejerció su defensa, y que la sentencia se fundamentó en su incumplimiento de la obligación alimentaria fijada desde 2015. Afirmó que no se le ha impedido mantener contacto con la menor, que incluso acudió al ICBF para solicitar entrevista, y que cualquier asunto relativo a visitas o custodia debe ventilarse por los mecanismos judiciales o administrativos correspondientes y no a través de la acción de tutela. La Procuradora vinculada explicó que el tutelante puede promover un proceso de regulación de visitas o, en su caso, un proceso ejecutivo de visitas si lo que pretende es hacerRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00001-01 6
6 cumplir el régimen previamente fijado. De igual manera, si considera que a la menor se le están vulnerando derechos, puede acudir ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y solicitar la apertura de un trámite de restablecimiento de derechos, conforme a lo previsto en la Ley 1098 de 2006. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades del actor se originaban en el auto del 5 de septiembre de 2025, providencia que fue notificada y frente a la cual procedía el recurso de reposición, mecanismo que no fue ejercido, permitiendo que quedara en firme. Señaló que el tutelante cuenta con acciones ante la jurisdicción de familia para discutir la modificación de la cuota, custodia, visitas o eventual restablecimiento de derechos. El accionante impugnó dicha determinación afirmando que el fallo incurre en defecto fáctico por omisión al no analizar un hecho determinante y probado consistente en que la menor presuntamente no se encuentra en territorio colombiano, lo que incide directamente en la posibilidad real de cumplimiento de las órdenes judiciales y en la coherencia del análisis efectuado. Sostuvo que existe desconocimiento del interés superior del menor al reducir el conflicto a un asunto meramente patrimonial y omitir pronunciarse sobre derechos comoRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00001-01 7
7 conocer a su padre y mantener vínculos familiares reales y efectivos. Alegó además una «grave irregularidad» por presunta falsedad de firma y vicios en el poder aportado por Valery Valencia en la contestación allegada a este trámite. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la improcedencia del amparo, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, Juan Pedro acude a esta acción de tutela cuestionando que dentro del proceso ejecutivo de alimentos se hubieran desestimado sus solicitudes orientadas a promover espacios de conciliación y a propiciar un encuentro presencial con la menor Lucía, así como que se hubiera resuelto el asunto mediante sentencia anticipada sin practicar pruebas dirigidas a verificar su existencia, localización y condiciones actuales, pese a haber manifestado desconocer su paradero y situación desde el año 2017. Al respecto, del examen de las piezas procesales allegadas se advierte que, pese a que las inconformidades que ahora plantea el actor se dirigen contra la sentencia anticipada, en verdad su disenso se enfoca propiamente en la decisión adoptada con antelación y frente a la cual accionante no interpuso recurso de reposición. Pues, realmente la censura se dirige contra el auto del 5 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Pereira declaró improcedentes las peticiones de audiencia de conciliación, fijación o modificación de cuota, custodia, visitas y encuentro presencial con la menor, al estimar que tales pretensiones no eran compatibles con laRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00001-01 8
8 naturaleza del proceso ejecutivo de alimentos y debían tramitarse a través de los mecanismos correspondientes; auto respecto del cual no se formuló reposición. Tal omisión resulta determinante, en la medida en que la acción de tutela no está concebida para suplir la inactividad procesal de quien, contando con medios de defensa judicial idóneos y oportunos, optó por no ejercerlos. De igual modo, se observa que las solicitudes orientadas a que se disponga la verificación inmediata del paradero, estado y situación actual de la menor Lucía y que se adopten medidas para garantizar que mantenga vínculo con su padre, no corresponden al objeto propio del proceso ejecutivo de alimentos ni encuentran en la tutela el mecanismo ordinario para su satisfacción. Ello no implica desconocer la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sino reconocer que el propio legislador ha diseñado procedimientos específicos y autoridades especializadas para su protección integral, asegurando que las controversias relacionadas con custodia, visitas, alimentos o eventuales situaciones de vulneración sean conocidas en escenarios que permiten un análisis amplio, con intervención de profesionales interdisciplinarios y con herramientas procesales adecuadas para valorar el interés superior del menor y adoptar las medidas más convenientes para su bienestar. En ese sentido, el actor cuenta con vías idóneas y eficaces, como acudir directamente ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para solicitar audiencia de conciliación y, de ser necesario, la intervención de unRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00001-01 9
9 Defensor de Familia que adelante las actuaciones pertinentes dentro de un eventual proceso de custodia, regulación de visitas o fijación o modificación de alimentos. De igual manera, puede intentar una conciliación extrajudicial en cualquier centro de conciliación público o privado y, de no lograrse un acuerdo, acudir ante el Juzgado de Familia competente para promover la correspondiente regulación judicial. En ese contexto, las inconformidades planteadas debían ser discutidas en los escenarios judiciales y administrativos previstos por el ordenamiento jurídico, en las oportunidades legalmente establecidas, por lo que su examen en esta sede constitucional desconocería el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y desbordaría la competencia funcional del Despacho convocado. Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC1221-2024). Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓNRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00001-01
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de enero de 2026. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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