CSJ - STC19170-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19170-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19170-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Luis Fernando Sánchez Bravo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección Municipal de Policía de Santa Fe de Antioquia, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo el radicado n° 05001-31-03-014-2024-0032501.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00

2 Expuso que es «copropietario y coposeedor » del predio identificado con la matrícula n° 024 -25077, sobre el que, dentro del proceso relacionado anteriormente, iniciado por Luzmila Arbeláez Marín contra Jorge Alberto Álvarez Duque, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín decretó el embargo y secuestro de la posesión atribuida al ejecutado ; medida que se practicó el 19 de febrero de 2025 sobre el «50% de la posesión material y explotación económica» del inmueble, sin

embargo y secuestro de la posesión atribuida al ejecutado ; medida que se practicó el 19 de febrero de 2025 sobre el «50% de la posesión material y explotación económica» del inmueble, sin identificar la porción afectada ni comunicar «la medida a los demás copartícipes».

Relató que, si bien no se encontraba presente en la diligencia, «[d]entro de la oportunidad del artículo 597 numeral 8 del Código General del Proceso», formuló incidente de levantamiento de la cautela el 9 de abril de ese año , resuelto el 15 de abril de 2026 por el juzgado, que accedió a lo pedido luego de establecer que «el ejecutado y yo somos coposeedores y que no estaba acreditada la posesión exclusiva del ejecutado sobre el cincuenta por ciento secuestrado».

Sin embargo, el 8 de septiembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó esa determinación, negó el incidente propuesto y condenó al solicitante en costas.

Cuestionó esa decisión porque, a su modo de ver , mantuvo una cautela cuyo objeto no fue delimitado y extendió sus efectos sobre la posesión que ejerce como tercero ajeno al proceso ejecutivo, «pese a haber transcrito la regla de la sentencia STC3422 -2025 según la cual al opositor “le atañeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 3 demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión”».

2. Con base en lo anterior, pidió dejar sin efecto la providencia de 8 de septiembre último y ordenar al Tribunal

3 demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión”».

2. Con base en lo anterior, pidió dejar sin efecto la providencia de 8 de septiembre último y ordenar al Tribunal dictar una nueva en la que determine, a partir de la solicitud de la ejecutante, del auto que decretó la medida y la diligencia de secuestro, cuál fue el derecho posesorio efectivamente cautelado o, si no es posible, establezca las consecuencias jurídicas correspondientes.

3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, lo mismo que la citación del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, de la Inspección Municipal de Policía de Santa Fe de Antioquia y de las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Luis Fernando Sánchez Bravo cuestiona la providencia de 8 de septiembre de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ejecutivo n° 2024-00325-01, mediante la cual revocóRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 4 la de primera instancia adoptada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad el 15 de abril anterior, y negó el incidente de levantamiento de secuestro del predio con folio n° 024-25077.

4 la de primera instancia adoptada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad el 15 de abril anterior, y negó el incidente de levantamiento de secuestro del predio con folio n° 024-25077.

2. La providencia cuestionada.

El Tribunal Superior de Medellín, luego de resumir los antecedentes del proceso y los argumentos de los apelantes, precisó que, contrario a lo considerado por el despacho de primera instancia, la solicitud presentada por Luis Fernando Sánchez Bravo correspondía a «un incidente de levantamiento de secuestro del tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia o que habiendo concurrido no contó con representación judicial, el cual se regula por los supuestos del art. 597 núm. 8 del C.G.P.» , y no a una «oposición al secuestro como se manifestó en el expediente» . Explicó que, aunque ambas actuaciones tienen exigencias sustanciales semejantes , como «la (…) carga probatoria» , se tramitan en momentos distintos.

Con apoyo en la CSJ, STC3422-2025, recordó que el tercero que pretende obtener el levantamiento debe acreditar su condición de persona ajena al proceso y demostrar que ejercía la posesión al momento de practicarse el secuestro. También precisó que esa calidad de tercero no depende de la propiedad o copropiedad sobre el inmueble, sino de que quien formula el incidente no sea parte ni sucesor procesal de quien soporta la cautela.

A partir de esas reglas, encontró que Sánchez Bravo estaba legitimado para solicitar el levantamiento, pues no eraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 5

soporta la cautela.

A partir de esas reglas, encontró que Sánchez Bravo estaba legitimado para solicitar el levantamiento, pues no eraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 5 parte del proceso ejecutivo y adquirió sus derechos de Gustavo Herrón Lezcano, persona distinta del ejecutado Jorge Alberto Álvarez Duque , «conforme a lo visto en la Escritura Pública 562 de 27 de octubre de 2021 de la Notaría Única de Santafé de Antioquia».

Después examinó el alcance de la cautela y advirtió que su trámite había presentado imprecisiones, porque la ejecutante pidió «el embargo y secuestro de la posesión material de un terreno de menor extensión de 6,215 hectáreas o 62.157,2 metros cuadrados desarrollada por Álvarez Duque en el predio Tunal Lote LT3»; en las consideraciones del auto de 23 de octubre de 2024 se hizo referencia al «embargo y secuestro de la posesión en un porcentaje del 50% en el inmueble en proindiviso» ; y en su parte resolutiva se dispuso que «la medida ordenada recaería sobre “la posesión material y explotación económica que el demandado JORGE ALBERTO ÁLVAREZ DUQUE ejerce sobre la porción del bien inmueble en proindiviso » (negrillas fuera de original) y que se comisionaba al Juzgado Promiscuo de Santafé de Antioquia para que realizara el secuestro de la posesión del «50% del bien inmueble”».

Luego añadió que «mientras la ejecutante pedía el embargo de

Juzgado Promiscuo de Santafé de Antioquia para que realizara el secuestro de la posesión del «50% del bien inmueble”».

Luego añadió que «mientras la ejecutante pedía el embargo de una posesión excluyente de comunero, esto es, aquella en la que el condueño hace manifiesta su intención de abandonar el señorío compartido con los demás condóminos, y muestra sin ninguna ambigüedad o equivocidad que repelió todo tipo de acuerdo expreso o tácito con los demás condueños para alzarse sobre la totalidad o una parte del bien común. El juzgado al parecer ordenó tanto el embargo de una coposesión legal de comunero, a saber, aquella desarrollada por el condómino de modo compartido, no exclusivo y en forma indivisa como miembro de una comunidad, como el embargo de una posesión excluyente de comunero».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 6 Precisó que «[d]icha dualidad fue mantenida por la Inspección Municipal de Policía de Santafé de Antioquia que, pese a tomar nota de lo reportado por Álvarez Duque sobre ejercer posesión sobre el cuarenta por ciento del predio Tunal Lote LT3, sin aclarar si esta era exclu siva o compartida. Declaró (…) secuestrado el «50% de la POSESIÓN MATERIAL y EXPLOTACIÓN ECONÓMICA que el demandado JORGE ALBERTO ALVAREZ DUQUE ejerce sobre la porción del inmueble en proindiviso con matrícula inmobiliaria número (sic) 024-025077».

El Tribunal señaló que «si el juzgado no ordenó el embargo de

ALVAREZ DUQUE ejerce sobre la porción del inmueble en proindiviso con matrícula inmobiliaria número (sic) 024-025077».

El Tribunal señaló que «si el juzgado no ordenó el embargo de una posesión exclusiva de comunero ni la inspección de policía hizo el secuestro de ese tipo específico de posesión, resultaba indiferente para este proceso ejecutivo la calidad que ejercía Álvarez Duque respecto del predio Tunal Lote T3; bastaba con que se acreditara su condición de poseedor para poder concretar la cautela decretada».

Asimismo, agregó que «la orden para la que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia y después se subcomisionó a la Inspección Municipal de Policía de Santafé de Antioquia no era cautelar la posesión exclusiva de Álvarez Duque sobre una parte específi ca del predio Tunal Lote LT3, sino secuestrar la posesión del tipo que fuere, que Álvarez Duque ostentaba al parecer sobre el cincuenta por ciento del inmueble. Orden que la inspección de policía ejecutó al hacer tabula rasa de lo expuesto en la diligencia , y declarar secuestrada una posesión por el cincuenta por ciento del predio Tunal Lote LT3, y no una posesión exclusiva de Álvarez Duque como se aduce por los apelantes».

Indicó que la falta de comunicación de la medida a los demás copartícipes, prevista «en los arts. 593 núm. 11 y 595 núm. 5 del C.G.P.», no justificaba el levantamiento, porque la cautela recaía únicamente sobre los derechos posesorios de Álvarez

demás copartícipes, prevista «en los arts. 593 núm. 11 y 595 núm. 5 del C.G.P.», no justificaba el levantamiento, porque la cautela recaía únicamente sobre los derechos posesorios de Álvarez Duque, frente a los que aquellos «debían entenderse con el secuestre», por lo que insistió en que «el derecho secuestrado fueRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 7 una posesión cualquiera, no una cualificada como erradamente se arguye en los recursos».

Pasó a estudiar la situación de Sánchez Bravo, de quien observó que «en la Escritura 562 de 27 de octubre de 2021 de la Notaría Única del Círculo de Santafé de Antioquia se indica que Gustavo Herrón Lezcano [le] vendió [a él] y [a] Martha Cecilia Valencia Osorio en partes iguales el predio Tunal Lote LT3, y en esa misma fecha les hizo entrega real y material de la posesión y propiedad del inmueble, y les cedió un contrato de arrendamiento celebrado con Comcel S.A. por un fragmento de 400 metros del bien».

Destacó que «[e]l contenido de este negocio no fue refutado dentro de este proceso, no se alegó que la venta allí contenida haya sido simulada o que las obligaciones hayan sido incumplidas, de hecho, Álvarez Duque reconoce la veracidad de ese acto, al indicar que por cuenta de ese negocio Martha Cecilia Valencia Osorio entró en posesión del bien, derecho que luego fuera entregado a Álvarez Duque mediante contrato de promesa de compraventa de 12 de septiembre de 2023, y entrega provisional que posteriormente fuera confirmada en la Escritura

cuenta de ese negocio Martha Cecilia Valencia Osorio entró en posesión del bien, derecho que luego fuera entregado a Álvarez Duque mediante contrato de promesa de compraventa de 12 de septiembre de 2023, y entrega provisional que posteriormente fuera confirmada en la Escritura 3482 de 19 de octubre de 2023 de la Notaría Segunda del Círculo de Envigado».

De las citadas pruebas, así como de «un acta de audiencia (…) en la que Álvarez Duque demandó la restitución de tenencia del contrato de arrendamiento celebrado con Comcel S.A., [donde] se reconoció como litisconsorte a Sánchez Bravo y se ordenó la entrega de un fragmento de 400 metros a favor de Álvarez Duque y Sánchez Bravo», al igual que de las actuaciones policivas «realizadas ante la Inspección Municipal de Policía de Santafé de Antioquia en las que Sánchez Bravo reclamaba la perturbación a su posesión sobre el predio (…), en la que se declaró que había una afectación a la posesión o tenencia de Sánchez Bravo y se ordenó a Álvarez Duque la restitución de la actividad del aquí incidentante», y «un auto de 27 de agosto de 2025,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 8 en el que Sánchez Bravo demanda a Álvarez Duque pidiendo la división material del predio (…)», encontró demostrado que aquel también ejercía posesión sobre el bien.

Aunado a que el propio Sánchez Bravo manifestó en el interrogatorio de parte que «Álvarez Duque ocupaba la parte de arriba del inmueble, mientras que [él] usaba la parte de abajo, pero que había sendas disputas por las áreas que correspondía utilizar a cada

interrogatorio de parte que «Álvarez Duque ocupaba la parte de arriba del inmueble, mientras que [él] usaba la parte de abajo, pero que había sendas disputas por las áreas que correspondía utilizar a cada comunero por lo que se inició un proceso divisorio», aspecto que «se vio reflejado en el interrogatorio de Álvarez Duque, quien también aceptó la distribución de hecho existente en el inmueble (…). Es decir, hubo un reconocimiento indirecto de que había una parte del predio de propiedad de Sánchez Bravo».

Al examinar las consecuencias de esa coposesión, recordó que en CSJ, STC3422-2025 esta Sala expresó que quien pretende desligarse de una orden de entrega o secuestro debe demostrar «que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión» . Sin embargo, explicó que ese precedente no resolvió el supuesto en el que la cautela recae únicamente sobre el derecho posesorio proindiviso de uno de los coposeedores.

En ese sentido, consideró que no existe una regla que impida embargar y secuestrar la coposesión y concluyó que la posesión parcial de Álvarez Duque continuaba formando parte de su patrimonio y servía de garantía a sus acreedores. Así, como las posesiones de este y Sánchez Bravo coexistían y ninguna excluía a la otra, «más allá de las disputas existentes entre los comuneros acerca de su ejercicio por sobre el predio (…) y las mejoras que uno u otro pueda haber plantado», estimó que la cautelaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 9 sobre los derechos del ejecutado no afectaba la situación posesoria del incidentante.

mejoras que uno u otro pueda haber plantado», estimó que la cautelaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 9 sobre los derechos del ejecutado no afectaba la situación posesoria del incidentante.

Por esas razones, concluyó que para obtener el levantamiento Sánchez Bravo debía demostrar «que su posesión era excluyente a la de Álvarez Duque », circunstancia que no encontró acreditada. En consecuencia, revocó el auto de 15 de abril de 2026, negó el incidente y condenó en costas al solicitante.

3. La razonabilidad de lo resuelto.

De lo expuesto se advierte que el auto cuestionado cuenta con motivación jurídica y probatoria suficiente para descartar la intervención del juez constitucional. En efecto, el Tribunal reconoció que Sánchez Bravo era tercero frente al proceso y ejercía pos esión sobre el inmueble, pero también encontró acreditada la de Álvarez Duque y que ambas coexistían sin excluirse.

A partir de ello, consideró que la cautela no recaía sobre una franja material determinada ni sobre la posesión del accionante, sino sobre la posesión que el ejecutado ejercía respecto del porcentaje que le correspondía sobre el inmueble considerado como un todo, sin que para ello fuere indispensable individualizar físicamente una porción específica. De ahí que la falta de definición de las áreas utilizadas por cada uno no condujera al levantamiento, pues lo secuestrado era únicamente la situación posesoria de Álvarez Duque, que coexistía con la del accionante,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 10

lo secuestrado era únicamente la situación posesoria de Álvarez Duque, que coexistía con la del accionante,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 10 continuaba integrando su patrimonio y s ervía de garantía a sus acreedores.

Tampoco se advierte el desconocimiento de la CSJ, STC3422-2025 alegado por el accionante, porque el Tribunal tuvo expresamente en cuenta la regla según la cual quien pretende desligarse del secuestro puede acreditar posesión «exclusiva, excluyente o al menos coposesión» , pero explicó que allí se examinó el supuesto en que la cautela comprendía un bien cuya posesión se atribuía a una sola persona y posteriormente se dem ostró que también la ejerc ía un tercero. Distinguió ese escenario del presente, en el que entendió que desde el inicio se cauteló la posesión que correspondía al demandado sobre el inmueble en su integridad, y no una porción material determinada. Por tanto, la coposesión demostrada por Sánchez Bravo no imponía levantar la medida, pues esta no comprendía su derecho posesorio; para ese propósito debía acreditar que su posesión excluía la de Álvarez Duque, circunstancia que no se demostró.

Así, aunque la Corporación convocada reconoció imprecisiones en la forma como fue solicitada, decretada y practicada la cautela, las examinó y explicó por qué no tenían entidad para afectar los derechos del actor , debido a que el secuestro quedó limitado a la posesión que ejercía el ejecutado dentro del bien común, sin extenderse a la del

practicada la cautela, las examinó y explicó por qué no tenían entidad para afectar los derechos del actor , debido a que el secuestro quedó limitado a la posesión que ejercía el ejecutado dentro del bien común, sin extenderse a la del actor, es decir, la medida se circunscribió a la posesión del ejecutado y, por consiguiente, no afectaba la que correspondiera a Sánchez Bravo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 11 Dicha circunstancia obliga al juez constitucional a respetar la postura que condujo al accionado a proferir la decisión cuestionada, porque este mecanismo excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los procesos, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.

Sobre lo anterior, esta Sala Especializada ha dicho que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC200-2026).

4. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC200-2026).

4. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela presentada por Luis Fernando Sánchez Bravo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05617-00 12 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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